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CE-68001-23-33-000-2014-00620-01(ACU)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2014-00620-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEVOLUCION DE GARANTIA FINANCIERA - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial Entrará la Sala a determinar la procedencia de la impugnación presentada en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento…Para la Sala resulta claro que la pretensión elevada por el demandante, más que buscar el cumplimiento de unas normas, pretende la devolución de una garantía financiera que se utilizó para inscribir y hacer el registro inicial del vehículo de carga de placas... Son pues cuestionamientos que se dirigen a controvertir una situación jurídica concreta e individual como fue la efectividad de la póliza de seguros por parte del Ministerio de Transporte por el supuesto incumplimiento de la obligación caucionada, asunto que debe ventilarse por el cauce procesal adecuado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / ACUERDO 015 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Se pretende dar cumplimiento al Decreto 2085 de 2008, a la Resolución 3253 de 2008, a la Resolución 618 de 2009, al artículo 64 de la Resolución 7036 de 2012 y a la Resolución 0010434 de 7 de noviembre de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00620-01(ACU)

Actor: CARLOS DANIEL JAIMES PABON Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de 20 de agosto de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Con escrito radicado el 21 de julio de 2014 en la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga (fls. 1 – 47), el señor Carlos Daniel Jaimes Pabón, actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte – Oficina Coordinadora – Grupo de Reposición Integral de Vehículos, con el fin de darle cumplimiento al Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, a la Resolución 3253 de 2008, a la Resolución 618 de 2009, al artículo 64 de la Resolución 7036 de 2012 y a la Resolución 0010434 de 7 de noviembre de 2012, normas que establecen el procedimiento para el registro de los vehículos de carga para la reposición por desintegración.

La parte actora solicitó: “1. Que se ordene al Ministerio de Transporte, requiera al organismo de transito del Municipio de Girón par que devuelva el oficio de aprobación o la resolución de certificación de cumplimiento de requisitos por aprobación de la caución según sea el caso y dar estricto cumplimiento y en forma inmediata a lo dispuesto en la RESOLUCIÓN No. 10434 de fecha siete (7) de Noviembre de dos mil doce (2012) expedida por el

Ministerio de transporte y se constituya como requisito previo con fines de reposición al trámite del registro inicial del vehículo nuevo de placas TAX049 y repose en la carpeta del vehículo.

2. Que como consecuencia de la inscripción de la resolución 10434 de fecha 7/11/2012 como certificación de cumplimiento, se declare demostrado el cumplimiento de la obligación caucionada, dentro del término de vigencia de la póliza de seguros de seguros # 2000874 emitida por seguros Colpatria S.A. por un valor asegurado de setenta millones de pesos ($70.000.000.oo) cuyo asegurado fue el Ministerio de Transporte, cuyo objeto fue ‘garantizar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los Decretos 2085 y 2450 del 2008, sobre la desintegración física de vehículos de carga y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la expedición de la caución’ por el cumplimiento de la obligación caucionada dentro del término de vigencia de la póliza constituida, garantía exigida y cobrada por el Ministerio de Transporte como beneficiario; lo anterior por haberse surtido el proceso de verificación de certificación de cumplimiento dentro del término estipulado en los Decretos 2085 de 2008 (seis meses) y Decreto 2450 de 2008 (tres meses) y para dar cumplimiento a la resolución 3253 art. 9º y S.s.” (fl. 5). 2.- Hechos El demandante indicó que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 2085 y 2450 de 2008 y la Resolución 3253 de 2008, actos administrativos mediante los cuales

se reglamentó el ingreso de vehículos de carga por el mecanismo de reposición Por desintegración o por caución. Señaló que negoció mediante un contrato de cesión, un cupo de reposición correspondiente al tracto camión de placas UYJ 692 para matricular un vehículo nuevo, operación que se solicitó ante el Ministerio de Transporte. Anotó que la entidad pública le informó el 8 de agosto de 2012 a quien cedía el cupo, la pre-aprobación de la certificación de cumplimiento de requisitos para la reposición, no obstante en oficio radicado el 17 de octubre de 2012 solicitó el desistimiento de la cesión, petición que nunca fue resuelta. El accionante agregó que, ante la demora del trámite anterior, el 13 de noviembre de 2012 decidió pedir el registro y matrícula del vehículo nuevo, que era el que iba a reponer al de placas UYJ 692, en la Secretaría de Tránsito de Girón cumpliendo el requisito de la caución contemplado en la Resolución 3253 de 2008. Señaló que, el Ministerio de Transporte en comunicación del 6 de noviembre de 2012 le remitió a la Secretaría de Tránsito de Girón la Resolución 0101434 de 2012 mediante la cual certificaba el cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo con las características aportadas en la solicitud inicial, en reposición de placas UYJ 692. Indicó que posteriormente el Ministerio de Transporte envió comunicación a la Secretaría de Tránsito de Girón donde pedía información sobre la utilización del nuevo registro otorgado en reposición del anterior vehículo. El actor manifestó que el 15 de enero de 2013 volvió a pedir el desistimiento de la

cesión del cupo del vehículo de placas UYJ 692 en reposición, para realizar una nueva operación con otro vehículo, solicitud que tampoco fue respondida. Señaló que realizó una cesión mediante contrato verbal del cupo otorgado por el vehículo en reposición, para lograr la matrícula inicial de otro tracto camión del nuevo cesionario, trámites que hubo necesidad de terminar y resolver el acuerdo verbal pactado. La parte actora esgrimió que, el 22 de agosto de 2013 la Secretaría de Tránsito de Girón certificó la no utilización del certificado de cumplimiento de requisitos para reposición de vehículo y el registro inicial del tracto camión de placas TAX 049 mediante póliza de caución conforme lo dispuesto en la Resolución 7036 de 2012. Anotó que el 20 de diciembre de 2013 solicitó al Ministerio de Transporte la aplicación y registro de la Resolución 0010434 de noviembre de 2012, petición que sólo vino a ser contestada por orden de una acción de tutela, el día 21 de febrero de 2014 y en la que la autoridad pública manifestó que no podía acceder a la petición porque el peticionario había presentado el desistimiento de la cesión, constituyéndose de esta manera la renuencia al cumplimiento de su deber legal (fls. 2 a 4). 3.- Trámite e intervención de las autoridades accionadas De la acción de cumplimiento conoció el Tribunal Administrativo de Santander, despacho judicial que en providencia del 23 de julio resolvió admitir la demanda y ordenó notificar al Ministro de Transporte - Oficina de Coordinación Grupo de Reposición Integral de Vehículos (fl. 48).

Surtida la respectiva comunicación a la entidad accionada, ejerció su derecho defensa así:  Respuesta del Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Despacho del Viceministro de Transporte. Con escrito de 29 de julio de 2014 (fls. 55 y 56), contestó la demanda en los siguientes términos: La entidad demandada manifestó que efectivamente pre-aprobó el trámite de reposición integral del vehículo de placas UYJ 692 de propiedad del señor Rafael García quien había cedido el derecho al ahora demandante, pero que este último, desistió de la mencionada cesión. Agregó que el actor hizo el registro inicial de un nuevo vehículo de carga de placas TAX 049 sin atenerse al cupo del vehículo para reposición, sino con la aprobación de una caución contenida en la póliza número 40252, razón por la cual el organismo de Tránsito de Girón no realizó registro alguno de la operación inicial y devolvió los respectivos soportes al ministerio. Señaló la parte pasiva que la solicitud de desistimiento presentada por el ahora demandante le fue aceptada y se le informó el trámite de revocación de la Resolución 0010434 del 7 de noviembre de 2012. Indicó que el accionante plantea mediante la acción de cumplimiento su inconformidad frente a un trámite iniciado por él mismo pero del que desistió y perdió la calidad para hacer uso del cupo del vehículo en reposición de placas UYJ 692. Agregó que el nuevo vehículo inscrito por el actor fue bajo la modalidad de caución y no por reposición del cupo.  Respuesta de la apoderada de la Nación-Ministerio de Transporte

Argumentó que el ahora demandante presentó desistimiento frente al trámite de cesión del derecho al cupo dejado por la reposición del vehículo de placas UYJ 692 y el registro del nuevo vehículo de carga se hizo mediante el sistema de caución y no por reposición del tracto camión mencionado. Por lo tanto no puede solicitar nuevamente realizar registros sobre el cupo por desintegración cuando previa y expresamente había renunciado a tal posibilidad. Así, las cosas volvieron al estado anterior y el propietario del cupo de reposición por desintegración del tracto camión de placas UYJ 692 es el señor Rafael García (fls. 84 a 88). 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia de 20 de agosto de 2014, resolvió (fls. 152 a 155): “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la presente acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” En síntesis expuso las siguientes consideraciones: No es posible exigirle al Ministerio de Transporte el cumplimiento de los actos invocados porque mediante la acción incoada no se pueden discutir derechos, y en el caso examinado, el actor solicitó el reconocimiento de un derecho reclamado supuestamente adquirido en la Resolución 0010434 de 7 de noviembre de 2012 mientras que la entidad demandada sostiene que la solicitud no puede ser atendida en virtud del desistimiento presentado por el accionante, situación que evidencia una discusión e incertidumbre frente a lo pedido, razón que imposibilita el ejercicio de la acción porque ella sólo procede para hacer respetar derechos

existentes y ciertos y no discutibles como en el presente caso. 5.- La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia el señor Carlos Daniel Jaimes Pabón presentó escrito de impugnación el 3 de septiembre de 2014, en los siguientes términos: -Afirmó que la sentencia cuestionada no se ajusta a los hechos planteados en la demanda e incurre en errores de hecho y de derecho al examinar la petición inicial. Alega que a pesar de haber presentado desistimiento a la cesión del cupo por reposición de vehículo, no tuvo consecuencia jurídica alguna respecto del derecho declarado en la resolución 10434 a favor de Carlos Daniel Jaimes Pabón, la cual se encuentra vigente y en razón de lo cual únicamente puede ser extinguido el derecho mediante actuación judicial o administrativa. -Indicó que las normas vigentes daban la posibilidad de hacer el registro inicial de un automotor de carga, constituyendo una caución que garantizara el cumplimiento del proceso de desintegración dentro de los tres meses siguientes, cumplido lo cual tenía la posibilidad de pedir la devolución de la caución. -Señaló que la acción de cumplimiento se instauró para hacer cumplir la Resolución 10434 de 7 de noviembre de 2012 y no para que se le reconozca ningún derecho y en consecuencia ordenar la devolución del oficio de aprobación de la caución del organismo de Tránsito de Girón por el trámite del registro inicial del vehículo identificado con las placas TAX 049 (fls. 161 a 165).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del C.P.A.C.A. y en el Acuerdo 015 de 22 de

febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado1, que asignó a esta Sala el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un 1 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19972 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; b) Que no se trata de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela u otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, o que la norma invocada como incumplida

sea de carácter procesal; c) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto; 3.- Lo que se solicita se ordene cumplir a la accionada En el caso examinado, el accionante solicita que se dé cumplimiento al Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, a la Resolución 3253 de 2008, a la Resolución 618 de 2009, al artículo 64 de la Resolución 7036 de 2012 y a la Resolución 0010434 de 7 de noviembre de 2012 expedida esta última por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, normas que establecen el procedimiento 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. para el ingreso inicial de vehículos de carga mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o caución. 4.- Del presupuesto de procedibilidad La Ley 393 de 1997, en su artículo 8°, establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la

acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negrillas de la Sala). Como se observa, la mencionada ley exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda3, que aporte con la demanda 3 La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art.

la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. En ese orden de ideas, la Sala reitera que el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se satisface con el escrito de solicitud del interesado, el cual debe estar acorde con las exigencias señaladas en párrafos anteriores y la respuesta de la autoridad, o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no hubiere contestado4. En el presente caso, la Sala echa de menos en el análisis realizado por el a quo, la valoración del requisito previo de constitución en renuencia de la autoridad demandada, a efectos de determinar si es procedente continuar con el estudio de fondo del caso bajo examen. Al revisar y valorar el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, para demostrar la renuencia de la autoridad accionada, el actor presentó el oficio radicado con el número MT 20133210742442 del 20 de diciembre de 2013 ante la Coordinación Grupo Reposición Integral de Vehículos de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte con la referencia “derecho de petición Cumplimiento de acto administrativo e inscripción en el sistema RUNT”, en el que pidió (fl. 14): “(…) la inscripción en el sistema RUNT del registro, validación y 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el

efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” (negrillas fuera del texto original) Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). 4 Además, en estos escritos deberán observarse los siguientes presupuestos: a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.” Véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU-0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004. aprobación del cumplimiento de condiciones de vehículo sujeto a reposición aprobada mediante la resolución No. 0010434 de la fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Lo anterior toda vez que hechas las respectivas consultas a la fecha su oficina no ha realizado tal inscripción para que pueda cumplir con los requisitos para registro inicial de vehículos de transporte de carga que señalan las resoluciones 4775 de 2009 y 7036 de 2012

expedidas por el Ministerio de Transporte, además que no ha sido utilizado para la matrícula de vehículo alguno de carga. (…). Por otro lado, mediante el oficio MT 20144020050931 del 21 de febrero del año cursante, el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, frente a la petición de cumplimiento incoada por el actor, respondió (fl.15): “(…) que su solicitud no puede ser atendida, toda vez, que usted procedió a presentar el desistimiento de la cesión de derechos sobre el vehículo de placas UYJ692, suscrita con el señor RAFAEL GARCÍA, a través del radicado No. 20123210743842, así como la ‘anulación o revocatoria de la resolución 0010434 de fecha 07nov.2012’ en documento radicado ante este ministerio el 15 de enero de 2013 con radicado No. 20133210019272; situación de la que se desprende la imposibilidad de lograr el registro de dicha certificación en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. (…).” Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró la renuencia respecto al Decreto 2085 de 11 de junio de 2008, la Resolución 3253 de 2008, la Resolución 618 de 2009 y el artículo 64 de la Resolución 7036 de 2012, por cuanto estas disposiciones no fueron invocadas en el derecho de petición que sustenta, como lo afirma el propio accionante, la renuencia de la autoridad demandada, razones por las cuales frente a tales disposiciones no ha debido admitirse la demanda.

Así, sólo se encuentra demostrado el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la Resolución 0010434 del 7 de noviembre de 2012, de acuerdo con los requisitos legales y jurisprudenciales5 para constituir la renuencia de la autoridad pública en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, presupuesto indispensable para el estudio de la acción, acto administrativo cuyo 5 Ver providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2002, M.P. Darío Quiñones, Radicado No. 2001-2122-01. cumplimiento persigue en la demanda y sobre el que se pronunció previamente la accionada. 5.- Del caso concreto Entrará la Sala a determinar la procedencia de la impugnación presentada en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. El escrito de impugnación insiste en los planteamientos de la demanda y señala que el Tribunal incurrió en errores en los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en la decisión. Ahora bien, revisado el contenido de la demanda se observa que el pretendido incumplimiento de las normas invocadas se circunscribe a lograr que el Ministerio de Transporte y el organismo de Tránsito de Girón devuelvan el oficio de aprobación o la resolución de certificación de cumplimiento de requisitos por aprobación de la caución y se constituya como requisito previo con fines de reposición al trámite del registro inicial del vehículo nuevo de placas TAX049. Y como consecuencia de la inscripción de la resolución 0010434 de 7 de noviembre

de 2012 (fl. 5): “(…) se declare demostrado el cumplimiento de la obligación caucionada, dentro del término de vigencia de la póliza y por tanto se conceda al suscrito la devolución de la caución constituida mediante póliza de seguros # 2000874 emitida por seguros Colpatria S.A. por un valor asegurado de setenta millones de pesos ($70.000.000.oo) cuyo asegurado fue el Ministerio de Transporte, cuyo objeto fue ‘garantizar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los Decretos 2085 y 2450 del 2008, sobre la desintegración física de vehículos de carga y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la expedición de la caución’ por el cumplimiento de la obligación caucionada dentro del término de vigencia de la póliza constituida, garantía exigida y cobrada por el Ministerio de Transporte como beneficiario; lo anterior por haberse surtido el proceso de verificación de certificación de cumplimiento dentro del término estipulado en los Decretos 2085 de 2008 (seis meses) y Decreto 2450 de 2008 (tres meses) y para dar cumplimiento a la resolución 3253 art. 9º y S.s.” Para la Sala resulta claro que la pretensión elevada por el demandante (fl. 5), más que buscar el cumplimiento de unas normas, pretende la devolución de una garantía financiera que se utilizó para inscribir y hacer el registro inicial del vehículo de carga de placas TAX 049 sobre un cupo de un tracto camión en reposición, autorizado mediante la Resolución 0010434 de 7 de noviembre de

2012. Son pues cuestionamientos que se dirigen a controvertir una situación jurídica concreta e individual como fue la efectividad de la póliza de seguros por parte del Ministerio de Transporte por el supuesto incumplimiento de la obligación caucionada, asunto que debe ventilarse por el cauce procesal adecuado. En efecto, la Resolución 0010434, cuyo cumplimiento se solicita, resolvió expedir certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo en reposición del tracto camión de placas UYJ 692 a nombre del ahora demandante, vehículo nuevo cuyas características fueron: “clase tractocamión, marca Kenworth, línea T-800, modelo 2012, número de chasis 705438, número de motor 79525167, servicio público, capacidad de carga SRS y número de ejes tres” (fl. 13). Sin embargo, tal como lo anota el demandante el cupo por reposición del vehículo de placas UYJ 692 no fue utilizado por el vehículo nuevo de las características anotadas anteriormente por cuanto su propietario el señor Carlos Daniel Jaimes Pabón decidió desistir del contrato de cesión sobre el cupo por reposición (fl. 127) y registrar y matricular mediante otro procedimiento (Póliza 2000874) el nuevo tracto camión de placas TAX 049 (hecho cuarto de la demanda), como aparece demostrado en la aprobación de la caución obrante a folio 69 del expediente. Por tanto, si bien no aparece desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución 0010434, dicho acto administrativo se expidió en contra de la propia voluntad de desistimiento de cedente y cesionario del cupo por reposición del

camión de placas UYJ 692, otorgándole al señor Carlos Daniel Jaimes Pabón, el derecho a inscribir el vehículo de características “clase tractocamión, marca Kenworth, línea T-800, modelo 2012, número de chasis 705438, número de motor 79525167, servicio público, capacidad de carga SRS y número de ejes tres”. Sin embargo al haber inscrito el ahora accionante este último tracto camión bajo una modalidad diferente, por fuera del esquema de la Resolución 0010434, esta queda inane, como lo entendió el Secretario de Tránsito y Transporte de la ciudad de Girón en oficio dirigido al Coordinador del Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte al devolver el acto administrativo tantas veces mencionado en el que manifestó (fl. 59 vuelto): “(…) nos permitimos devolver copia auténtica de la Resolución No. 0010434 (07/11/12) emanada del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la cual se expide la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial de un vehículo de transporte público de carga (UYJ 692), teniendo en cuenta que no fue utilizada.” Así las cosas, cierto es que el acto cuyo cumplimiento se depreca otorgó un beneficio al demandante, pero sólo respecto a la reposición del cupo del camión identificado con placas UYJ 692 a favor del tracto camión de las siguientes características “clase tractocamión, marca Kenworth, línea T-800, modelo 2012, número de chasis 705438, número de motor 79525167, servicio público, capacidad de carga SRS y número de ejes tres”, pero no menos importante es

que, por la propia voluntad del actor, este último fue registrado mediante el otorgamiento de la póliza 2000874 sin hacer uso de la Resolución 0010434, por lo que los efectos del mencionado acto decayeron al haber desaparecido sus fundamentos de hecho. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander pero con fundamento en las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión como lo establece el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese al Tribunal de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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