CE-68001-23-33-000-2014-00670-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00670-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SUCESIÓN PROCESAL DE CAJANAL – No justifica la tardanza en la interposición de la acción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El hecho vulnerador lo constituye la providencia judicial cuestionada / OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se altera con la trasferencia de funciones de la entidad demanda en el proceso ordinario con ocasión a la sucesión procesal [O]bserva la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 27 de abril de 2012 y la solicitud de amparo se interpuso el 6 de agosto de 2014, esto es, más de dos años y tres meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien la accionante en el escrito de impugnación manifestó que la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela se debió a que la sucesión procesal de CAJANAL se produjo el 12 de junio de 2013, fecha en la cual la entidad tutelante asumió la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta Caja Nacional de Previsión Social; dicho argumento no
representa una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo, toda vez que al cuestionarse decisiones judiciales el hecho vulnerador lo constituyen las mismas, sin que el traslado de funciones torne razonable el término de oportunidad para la interposición de la acción de tutela. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00670-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 14 de agosto de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela.
1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de Protección Social - UGPP, por intermedio del Subdirector Jurídico Pensional, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de abril de 2012, proferida por la referida autoridad judicial, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Andelfo Carrillo Carrillo contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga se extralimitó al ordenar reintegrar al señor José Andelfo Carrillo Carrillo los valores superiores al 5% descontados por concepto de aportes en salud sobre su pensión gracia desde el 3 de julio de 2006, ya que este descuento, como lo señaló la Corte Constitucional, resulta obligatorio sin excepción alguna.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121
unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.5 1
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de
conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 27 de abril de 2012 y la solicitud de amparo se interpuso el 6 de agosto de 2014, esto es, más de dos años y tres meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien la accionante en el escrito de impugnación manifestó que la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela se debió a que la sucesión procesal de CAJANAL se produjo el 12 de junio de 2013, fecha en la cual la entidad tutelante asumió la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta Caja Nacional de Previsión Social; dicho argumento no representa una
excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo, toda vez que al cuestionarse decisiones judiciales el hecho vulnerador lo constituyen las mismas, sin que el traslado de funciones torne razonable el término de oportunidad para la interposición de la acción de tutela. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
II. DECISIÓN 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente