CE-68001-23-33-000-2014-00691-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00691-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL – De CAJANAL no se hizo extensivo a la defensa judicial de los intereses de la entidad en los procesos ordinarios / SUCESIÓN PROCESAL DE CAJANAL – No justifica la tardanza en la interposición de la acción / TÉRMINO PARA INTERPONER ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Aun si se contara a partir de la sucesión procesal se desconoció el requisito de inmediatez /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[O]bserva la Sala, frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, que la providencia cuestionada se notificó el 8 de abril de 2011, mientras que el recurso de amparo se interpuso hasta el 14 de agosto de 2014, esto es, casi 3 años y medio después de que fue notificada. En consecuencia, resulta imperioso concluir que existe reparo frente al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Ahora bien, la accionante solicitó que en su caso se hiciera un estudio más laxo en lo que se refiere al requisito de inmediatez, por dos razones principales. De un lado,
alegó que existió imposibilidad material de comparecer al proceso debido al “estado de cosas inconstitucional” en el que se encontraba sumergida CAJANAL, declarado por la Corte Constitucional, en sentencia T-068 de 1998. Por otra parte, pidió que se tomara en cuenta que la sucesión procesal y, por ende la defensa judicial de CAJANAL, en cabeza de la UGPP, se surtió a partir del 12 de junio de
2013. Para la Sala, los argumentos expuestos por la UGPP no son excusa válida para aceptar el lapso transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la interposición de la solicitud de amparo. Frente al primer argumento, se tiene que el “estado de cosas inconstitucional” declarado por la Corte Constitucional, tuvo origen en los problemas estructurales y administrativos de CAJANAL. Lo anterior impedía una contestación oportuna a los derechos de petición que tenía bajo su competencia, pero bajo ningún supuesto se extendió a la defensa judicial de los intereses de la entidad en los procesos ordinarios. Ahora, respecto a la sucesión procesal no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, más allá de la afirmación hecha por la accionante, en el sentido de que la competencia de la UGPP en materia de defensa judicial fue asumida en su totalidad, solo hasta el 12 de junio de 2013. Para la Sala, aun cuando se tenga la mencionada fecha como punto de partida para contabilizar el término de la inmediatez, resulta claro que la UGPP dejo transcurrir más de un año, término que no puede ser considerado como
razonable. Así las cosas, la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, es totalmente lesivo al requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. Además de lo anterior, encuentra la Sección que en el caso concreto tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela. Esto, debido a que la entidad no presentó recurso de apelación en donde manifestara su desacuerdo con la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00691-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social1-UGPP, contra la sentencia de 25 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela.2 1.1. Solicitud La UGPP, a través de su apoderado judicial, promovió el 14 de agosto de 2014,3 acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por considerar que la sentencia proferida por esta autoridad
judicial, el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada por la señora Teresa de Jesús Rojas García contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación4, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela. La entidad peticionaria aseguró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2010-0130, iniciado en contra de la extinta CAJANAL, por la señora Teresa de Jesús Rojas, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumentó que en su caso se configuraron todos los requisitos legales exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1 En adelante UGPP 2 Folio 76 3 Folio 51 4 A partir de la expedición de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20062010”, se resolvió liquidar a la Caja Nacional de Previsión Social (art.155) y se creó la UGPP (art.156), cuya organización, estructura y funciones fueron desarrolladas por el Decreto 5021 de 2009. En cuanto al requisito de inmediatez, precisó que si bien la sentencia que resolvió sobre el descuento en salud de la pensión de la señora Teresa de Jesús Rojas, quedó en firme en el mes de abril de 2011, la anterior situación “se materializó
mediante la Resolución No. RDP 022510 del 21 de julio de 2014, acto administrativo mediante el que se dio cumplimiento al fallo tutelado, por lo tanto, los efectos de la providencia atacada iniciaron desde la fecha que se expidió el citado acto administrativo, […] haciendo que la vulneración tenga carácter de actual, al tratarse de prestaciones periódicas” 5 Agregó, que en todo caso la entidad estaba atravesando por un “estado de cosas inconstitucional” lo que “constituye una razón de fuerza mayor que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad como procedencia de la tutela, aunado al hecho de que se trata de prestaciones periódicas; de otro lado, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo tutelado, ya caducó el término para interponer Recurso Extraordinario de Revisión”.6
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 5 Folio 3 6 Folio 3
7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo11. De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien
razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto En virtud de lo señalado, observa la Sala, frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, que la providencia cuestionada se notificó el 8 de abril de 201113, mientras que el recurso de amparo se interpuso hasta el 14 de agosto de 2014, 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 11 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 13 Folio 27 esto es, casi 3 años y medio después de que fue notificada. En consecuencia, resulta imperioso concluir que existe reparo frente al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Ahora bien, la accionante solicitó que en su caso se hiciera un estudio más laxo en lo que se refiere al requisito de inmediatez, por dos razones principales. De un lado, alegó que existió imposibilidad material de comparecer al proceso debido al “estado de cosas inconstitucional” en el que se encontraba sumergida CAJANAL, declarado por la Corte Constitucional, en sentencia T-068 de 1998. Por otra parte, pidió que se tomara en cuenta que la sucesión procesal y, por ende la defensa judicial de CAJANAL, en cabeza de la UGPP, se surtió a partir del 12 de junio de 2013. Para la Sala, los argumentos expuestos por la UGPP no son excusa válida para aceptar el lapso transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la interposición de la solicitud de amparo. Frente al primer argumento, se tiene que el “estado de cosas inconstitucional” declarado por la Corte Constitucional, tuvo origen en los problemas estructurales y administrativos de CAJANAL. Lo anterior impedía una contestación oportuna a los derechos de petición que tenía bajo su competencia, pero bajo ningún supuesto se extendió a la defensa judicial de los intereses de la entidad en los procesos ordinarios. 14 Ahora, respecto a la sucesión procesal no existe dentro del expediente prueba
alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, más allá de la afirmación hecha por la accionante, en el sentido de que la competencia de la UGPP en materia de defensa judicial fue asumida en su totalidad, solo hasta el 12 de junio de 2013. Para la Sala, aun cuando se tenga la mencionada fecha como punto de partida para contabilizar el término de la inmediatez, resulta claro que la UGPP dejo transcurrir más de un año, término que no puede ser considerado como razonable. 14 Como se estableció en: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 03 de octubre de 2013, Exp. 68001-23-31-000-2012-00659-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro. Así las cosas, la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, es totalmente lesivo al requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. Además de lo anterior, encuentra la Sección que en el caso concreto tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela. Esto, debido a que la entidad no presentó recurso de apelación en donde manifestara su desacuerdo con la decisión. 2.5. Conclusión En definitiva, en el asunto en cuestión no se cumplen los requisitos adjetivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A saber, los referentes a la inmediatez y a la subsidiariedad. Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la presente acción.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida de 25 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: NOTIFÍCASE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente