CE-68001-23-33-000-2014-00700-01(2232-18)-2020
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00700-01(2232-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA
NACIONAL / DEBIDO PROCESO / PRÁCTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN
PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / CONTROL JUDICIAL
INTEGRAL DEL ACTO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / CARÁCTER
INQUISITIVO DEL DERECHO DISCIPLINARIO
[E]l nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional (…) señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. […] [D]ispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. […] [R]especto al derecho al debido proceso (…) dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». […] [E]l control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las
garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] [E]l debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] [E]l derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los
derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» […] [T]oda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado. […] [L]lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo. […] [E]l legislador expidió (…) Régimen Disciplinario de la Policía Nacional (…) señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio (…) se rige por lo dispuesto en el
Código Disciplinario Único. […] [E]n cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone (…) que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. […] [E]n cuanto a la sana crítica esta Subsección ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad». […] [S]i
bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.
TIPICIDAD DISCIPLINARIA / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA
NACIONAL / CONSUMIR O ESTAR BAJO EL EFECTO DE BEBIDAS
EMBRIAGANTES O SUSTANCIAS QUE PRODUZCAN DEPENDENCIA FÍSICA
O PSÍQUICA DURANTE EL SERVICIO / PRUEBA DEL ESTADO DE
EMBRIAGUEZ
[L]a determinación del estado de embriaguez de una persona puede realizarse a través de la medición del alcohol en la sangre o mediante un examen clínico-físico, el cual revisa aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, se ha admitido otros medios de prueba, además de los antes mencionados para la determinación del estado de embriaguez, los cuales son: la Historia clínica; la prueba médica de embriaguez; el examen clínico; y los testimonios de terceros. […] [D]e acuerdo con las pruebas recaudadas, esto es, los testimonios de terceros, es dable concluir que efectivamente el subteniente (…) estando en
servicio activo como comandante de la Estación los Santos, para el 26 y 27 de mayo de 2012, consumió bebidas embriagantes, siendo este el reproche contenido en la falta disciplinaria que le fue endilgada. […] [A]demás de lo antes mencionado, la conducta reprochable al actor se corroboró aún más con el hecho de que pese a que al momento del accidente de tránsito sus compañeros intentaron comunicarse con él en reiteradas oportunidades, este nunca contestó y llegó a la estación de policía mucho tiempo después de lo sucedido con un aspecto que demostraba su estado de embriaguez. […] [S]i bien como (…) el examen de embriaguez que le fue practicado el 27 de mayo de 2012, arrojó un resultado negativo, esta prueba no desvirtúa lo antes mencionado. […] [D]icha prueba clínica se practicó cuando el señor (…) había tomado un descanso de aproximadamente 7 horas, es decir, cuando el tiempo de reposo y su metabolismo ayudaron a eliminar los residuos de alcohol que pudieran existir en su cuerpo. […] [P]ara la Sala es claro que dicho examen técnico no resulta veraz para demostrar su condición y con ello la falta disciplinaria endilgada, dado que por el transcurso del tiempo, conforme a lo sostenido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Corte Suprema de Justicia, la presencia del alcohol en la sangre va disminuyendo, siendo este el motivo para que el operador disciplinario no hubiera valorado dicha prueba, cuando, como se mencionó anteriormente, existen diferentes declaraciones en las que se señala el haber visto al actor en estado de
embriaguez y consumiendo bebidas alcohólicas. COSTAS PROCESALES Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, pues si bien resultó el recurso de apelación interpuesto no prosperó, la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional no presentó alegatos de conclusión.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 26 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 209 / LEY - 734 DE 2002 - ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 138 / CGPARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CGP - ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
RADICACIÓN NÚMERO: 68001-23-33-000-2014-00700-01(2232-18)
ACTOR: JOSÉ ALFREDO MURILLO HOLGUÍN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, José Alfredo Murillo Holguín presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1 Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 6 de septiembre de 2012, emitido, en primera instancia, por la Inspección Delegada Región Cinco, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) decisión disciplinaria de 8 de marzo de 2013, proferida por la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios, a través de la cual se confirmó la decisión inicial; y iii) Decreto N.º 1565 de 26 de julio de 2013, por medio del cual el ministro de defensa nacional, ejecutó la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas
que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibídem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor José Alfredo Murillo Holguín se vinculó a la Policía Nacional desde el 21 de enero de 2007. Mediante Resolución N.º 4846 de 1.º de diciembre de 2009, ascendió al grado de subteniente. ii) Para el mes de mayo del año 2012, estaba laborando en la Estación de Policía del municipio de los Santos de la Policía Metropolitana de Bucaramanga. iii) Mediante Auto de 16 de julio de 2012, la Inspección Delegada Región Cinco dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Murillo Holguín, como comandante de la Estación de Policía de los Santos, en atención a que pese a ser llamado para que hiciera presencia en un accidente de transito que ocurrió el 27 de mayo, no asistió porque se encontraba bajo los efectos del alcohol. iv) A través de fallo de 6 de septiembre de 2012, la Inspección Delegada Región Cinco, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor José Alfredo Murillo Holguín, en su condición de subteniente, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. v) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue
resuelto por decisión disciplinaria de 8 de marzo de 2013, por la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios, confirmando la decisión inicial. vi) Mediante Decreto N.º 1565 de 26 de julio de 2013, el ministro de defensa nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 17, 92, 101, 201 y 143 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los operadores disciplinarios incurrieron en la expedición irregular del acto, en la medida en que el auto a través del cual se dio apertura de indagación preliminar en contra del subteniente Murillo Holguín fue notificado 15 días después de su expedición, vulnerándole con ello el derecho de defensa al disciplinado. ii) Se le trasgredió el principio de contradicción, en tanto que no se le puso en conocimiento la realización de las diligencias de declaración de Lilibeth Campo y Uriel Padua Camargo, quienes expusieron supuestos fácticos contrarios a la realidad y, por lo tanto, se le pretermitió la oportunidad de controvertirlos. iii) No se valoró la declaración presentada por el señor Gabriel Arenas Prada, quien fue la única persona que se encontraba con él al momento de la ocurrencia de los hechos y, por consiguiente, era quien podía ratificar que el señor Murillo Holguín, estando en servicio, no se encontraba en estado de embriaguez ni
tampoco abandonó el servicio, tal y como lo demostró el examen de beodez que le fue practicado por un galeno. iv) No se valoró la prueba clínica que le fue practicada, la cual arrojó un resultado negativo y, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad disciplinaria. v) El operador disciplinario de primera instancia no fue claro en establecer la culpabilidad, dado que en la decisión disciplinaria hace referencia al dolo y a la vez a la culpa gravísima, sin haber especificado en cuál se encontraba enmarcada la falta por la que, finalmente, fue sancionado. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. La falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) El tipo disciplinario por el cual fue sancionado el demandante no exige la prueba de embriaguez, pues basta con demostrar la sola ingesta de bebidas embriagantes y que ello ocurra durante las actividades del servicio, es decir, que no se requiere acreditar si el consumo generó como resultado un estado de embriaguez, puesto que la descripción de la conducta no tiene esta condición para su existencia, ya que no es un tipo disciplinario de resultado sino de mera conducta. 1 Folios 643 a 655.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iv) La declaraciones y las pruebas documentales obrantes dentro del expediente dan cuenta de la responsabilidad disciplinaria por parte del subteniente José Alfredo Murillo Holguín, dado que son consistentes en acreditar que este, encontrándose en servicio activo, estaba consumiendo bebidas embriagantes, razón por la cual no se presentó en el accidente de tránsito en el que fue requerido como miembro de la Policía Nacional. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) De conformidad con la jurisprudencia, es claro que el funcionario instructor debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como se hizo en este asunto, en el que se encontraron probados los hechos que fueron materia de investigación. ii) Al analizar el material probatorio, se colige que el día de los hechos, el patrullero Chaparro Prada Harlinzon se encontraba de servicio como conductor del vehículo Chevrolet dimax de siglas 31-0342, adscrita a la Estación de Policía Los Santos.
El 26 de mayo de 2012, recogió a la patrullera Deisy Parra Ferreira y se dirigió con ella a donde se encontraba el subteniente José Alfredo Murillo Holguín. Una vez estaban los 3 reunidos, este último empezó a ingerir bebidas alcohólicas, estando
en servicio activo como subteniente de la Policía Nacional. iii) En atención a lo anterior, se encontró debidamente acreditada la falta gravísima imputada al disciplinado, consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. 2 Folios 765 a 771. iv) No se le vulneró el derecho al debido proceso al actor, toda vez que durante toda la investigación disciplinaria, tuvo pleno conocimiento de cada una de las etapas desarrolladas dentro del proceso, teniendo en cuenta que los autos proferidos le fueron notificados conforme a la Ley. v) No se transgredió el principio de contradicción, dado que las pruebas documentales y testimoniales que sirvieron de base para emitir los actos administrativos ahora cuestionados, siempre estuvieran integradas en el expediente disciplinario y, por lo tanto, se encontraban a disposición de este. 1.4. El recurso de apelación El señor José Alfredo Murillo Holguín, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia sostuvo que el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario se analizó bajo las reglas de la sana crítica, sin establecer cuáles son estas reglas, dado que contrario a ello, el operador disciplinario no estudió de manera integral las pruebas que hicieron parte de la investigación disciplinaria y que demostraban la falta de responsabilidad respecto a la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006. ii) El a quo desconoció que la Policía Nacional incurrió en falsa motivación, en tanto que al motivar los actos administrativos ahora cuestionados no tuvo en
cuenta la prueba técnica que le fue realizada en su momento, en la cual se determinó que no estaba en estado de embriaguez. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Reiteró los argumentos señalados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada 3 Folios 777 a 782. 4 Folios 800 a 809. Pese a que mediante Auto de 28 de septiembre de 2018,5 el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional guardó silencio. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el material probatorio obrante dentro del expediente no era suficiente para acreditar la falta que le fue imputada y por la cual resultó sancionado; y se omitió analizar una prueba técnica con la que se demostró que al momento de la ocurrencia de los hechos, no se encontraba en estado de embriaguez. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y
en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 5 Folio 799. En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta
Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibídem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibídem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los
artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibídem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a
partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con la hoja de vida, el señor José Alfredo Murillo Holguín se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, desde el 21 de enero de 2007.6 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria Mediante Informe de Novedad de 27 de mayo de 2012, el oficial de guarnición le puso de presente al comandante de Policía Metropolitana de Bucaramanga, lo siguiente:7 Respetuosamente me permito informar a mi general, la novedad ocurrida en el municipio de la Mesa de los Santos, siendo las 01:05 horas aproximadamente, me reporta la central CAD, que la camioneta de la estación de policía, había sufrido un accidente en la vía que conduce del peaje de la mesa con dirección al municipio de los santos, sector de la plaza campesina, de inmediato me dirigí para verificar dichos hechos y al llegar al lugar de los hechos, se encontraba la camioneta de siglas 31-0342 perteneciente a la estación de policía de los santos, estrellada contra el muro del negocio de razón social Pan Rico (…) el señor intendente Rangel Delgado Carlos fue el primero en llegar al lugar del accidente, informando que al conductor patrullero Chaparro Prada Harlinzón (…) lo habían remitido a la clínica Piedecuesta en una ambulancia para que recibiera atención médica, de inmediato me entrevisté con la patrullera Deisy Parra Ferreira, que igualmente se movilizaba
en el vehículo policial accidentado (…) después de la narración que me hace la patrullera se optó por llamar al señor subteniente José Alfredo Murillo Holguín, comandante de estación de los santos a los celulares que me suministró la central (…) insistiéndole por más de una hora sin tener respuesta, igualmente se solicitó por radio a la estación los Santos, la ubicación del señor subteniente sin que nadie supiera donde estaba, siendo aproximadamente las 03:00 horas reposan de la estación los santos, que acababa de llegar el señor oficial, desconociéndose la actividad que realizaba y donde se encontraba, se ordenó al señor Teniente Carlos Ariel Sánchez Sánchez, comandante del cuarto distrito (e), que se desplazara a la estación los santos y lo trajera a Piedecuesta (…) Mediante Auto de 27 de mayo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Bucaramanga dio apertura de indagación en contra de los patrulleros Harlinzon Chaparro Prada y Deisy Parra Ferreira; y decretó la práctica de pruebas.8 6 Folios 417 a 419 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folios 3 y 4 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 26 a 29 del cuaderno de antecedentes administrativos. El 28 de mayo de 2012, el patrullero William Pacheco Laguado presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:9 (…) Preguntado. Manifieste al despacho si al hacer presencia al señor mayor Selva Góngora usted o el señor intendente Rangel Delgado Carlos reportaron ya sea por
celular o radio de comunicaciones al señor subteniente Murillo Holguín sobre la presencia de la señora mayor, en caso afirmativo que le manifestó el señor subteniente. Contestó. mi sargento sí le timbró varias veces a mi teniente pero no contestaba y el compañero que estaba aquí de guardia le comunicó por el radio de comunicaciones pero no salió jamás. En la misma fecha, el intendente Carlos Rangel Delgado rindió su declaración en la que indicó:10 (…) Preguntado. Señale al despacho si al momento de usted tener conocimient
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