🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2014-00704-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2014-00704-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial y características La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas… Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo… Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con el núcleo esencial del derecho de petición, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-377 de 2000, T-244 de 1993, T-279 de 1994, T-021 de 1998, T-125 de 1995. Ahora bien, en lo atinente a la notificación de la respuesta del derecho de petición, consultar sentencia T-1001 de 2003.

VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Se omitió comunicar al

peticionario la falta de competencia / VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Ausencia de respuesta a la petición Corresponde a la Sala establecer si el Distrito Militar No. 33, Quinta Zona de Reclutamiento - Batallón de Artillería No. 5 C.T. José Antonio Galán, vulneró el derecho fundamental de petición del actor, en virtud de la solicitud elevada por éste, el día 21 de mayo de 2014… Para la Sala no es de recibo que el comandante del Batallón de Artillería No. 5 C.T. José Antonio Galán, pretenda desconocer su responsabilidad frente a la petición elevada por el accionante, argumentando que no tiene competencia para decidir lo pedido, cuando le correspondía adelantar los trámites necesarios para remitir la solicitud a la dependencia competente, en este caso al Distrito Militar No. 33, Quinta Zona de Reclutamiento y responderle al peticionario indicando las razones por las cuales se remitía la petición. Lo anterior porque la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar. Dicho esto, es importante señalar que la orden de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 1 de septiembre de 2014 está dirigida al DISTRITO MILITAR No. 33 DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO – BATALLON GALAN de Socorro - Santander, como la autoridad competente para resolver la petición del actor en tutela, y no al Comandante del Batallón de Artillería No. 5 C.T. José Antonio Galán, por lo que no se advierte irregularidad alguna en decisión adoptada por el Tribunal, que permita

revocar el fallo impugnado. Cabe resaltar en este punto, que todo ciudadano tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, y además, debe ser puesta en conocimiento del interesado, por lo que la omisión de la administración al requerimiento planteado constituye una vulneración al derecho fundamental de petición, tal y como se advierte en el presente asunto. Así las cosas, estima la Sala que el derecho de petición del actor en tutela aún no se ha garantizado por parte de la entidad demandada, esto es, el Distrito Militar No. 33, Quinta Zona de Reclutamiento - Batallón de Artillería No. 5 C.T. José Antonio Galán, en la medida en que no se evidencia una respuesta a la petición elevada el 21 de mayo de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 21

NOTA DE RELATORIA: la Corte Constitucional señaló que la falta de competencia no es una excusa válida para evadir la obligación de responder una petición, al respecto consultar sentencia T-173 de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00704-01(AC)

Actor: JOSEPTH ANDREY FERNANDEZ CASTILLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y OTRO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 1 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Josepth Andrey Fernández

Castillo. ANTECEDENTES El señor Josepth Andrey Fernández Castillo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por el Ejército Nacional, Distrito Militar No. 33 Quinta Zona de Reclutamiento – Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le ampare su derecho fundamental de petición; II) se ordene al Distrito Militar No. 33 Quinta Zona de Reclutamiento - Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán” que atiendan de forma integral y de fondo la petición elevada el 21 de mayo de 2014. El accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 5): Señaló que el día 21 de mayo de 2014 mediante la empresa de correo 472 envió derecho de petición al Distrito Militar No. 33 de la Quinta Zona de Reclutamiento – Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”, solicitando que se levantara la condición de remiso con exoneración de pago de multa que le fue impuesta dada su

calidad de estudiante universitario, además que se definiera su situación militar y se le concediera la libreta militar provisional. Indicó que la entidad accionada no ha dado respuesta a su pedimento, ni se ha pronunciado para informar el motivo de la tardanza y la fecha en que serán resueltas. Considera que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que Distrito Militar No. 33 del Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán” a la fecha de interposición de la presente solicitud de tutela, el 19 de agosto de 2014, no ha otorgado una respuesta a la petición presentada el 21 de mayo de 2014. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander accedió al amparo del derecho de petición, argumentando las siguientes razones (fls. 25 - 27): Manifestó el Tribunal que el señor Josepth Andrey Fernández Castillo envió derecho de petición el día 21 de mayo de 2014 a través de la empresa de correo 472, al Distrito Militar No. 33 de la Quinta Zona de Reclutamiento – Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”, sin que la entidad se haya pronunciado al respecto. Expresó el Tribunal que surtida la notificación de la demanda de tutela, la referida entidad guardo silencio, pues no hizo uso de su derecho de defensa, ni acreditó la respuesta al pedimento del actor, por lo que ante tal circunstancia, tomó por ciertos los hechos expuestos en la acción constitucional. En virtud de lo anterior, el Tribunal le ordenó al Ejército Nacional – Distrito Militar No.

33, Quinta Zona de Reclutamiento – Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”, que responda de forma clara, congruente y de fondo la petición elevada por Josepth Andrey Fernández Castillo el 21 de mayo de 2014, y notifique en debida forma el contenido de dicha respuesta. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2014, el comandante del Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán” impugnó la sentencia antes descrita, argumentando lo siguiente (fl 34 - 35): Manifiesta que revisado el libro radiador de documentación recibida en el Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”, se pudo establecer que el señor Josepth Andrey Fernández Castillo, no ha presentado ningún derecho de petición en la unidad militar. Advierte que la dependencia competente para resolver la situación militar del actor en tutela y el levantamiento de la condición de remiso, es al Distrito Militar No. 33, quinta zona de reclutamiento y no el comando del Batallón. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela impugnado y que se desvincule de la presente acción constitucional al Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De las características principales del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas

providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe

resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá

explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”3 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si el Distrito Militar No. 33, Quinta Zona de

Reclutamiento – Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Josepth Andrey Fernández Castillo, en virtud de la solicitud elevada por éste, el día 21 de mayo de 2014. 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

Análisis del caso en concreto: En síntesis el accionante plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto considera que el Distrito Militar No. 33, Quinta Zona de

Reclutamiento – Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”, no atendió oportunamente y de forma clara y precisa la solicitud que elevó ante la entidad el 21 de mayo de 2014. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado considera la Sala necesario precisar lo siguiente: El señor Josepth Andrey Fernández Castillo, el 21 de mayo de 2014 elevó derecho de petición ante el Distrito Militar No. 33, Quinta Zona de Reclutamiento – Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”, solicitando lo siguiente (fls 13 - 16): 1. “Que se levante mi condición de remiso con exoneración del pago de multa que se me ha impuesto.

2. Que de acuerdo con mi condición de estudiante universitario, mi situación militar se defina y se me conceda la libreta militar”.

Según certificación de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, el señor Fernández Castillo dirigió su pedimento al Distrito Militar No. 33 Batallón

José Antonio Galán del Municipio de Socorro – Santander, el cual fue recibido por el señor Javier Quiroga García (fl 12). Indica el Comandante del Batallón José Antonio Galán en el escrito de impugnación, que en los archivos de la entidad no se registró la recepción de la petición del accionante, no obstante, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente de tutela resulta evidente que la unidad militar recibió la petición elevada por el actor el 21 de mayo de 2014, y a partir de ese momento la entidad tenía la obligación de pronunciarse sobre la solicitud del señor Josepth Andrey Fernández Castillo en los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 14375, sin embargo, la institución castrense omitió dar respuesta al referido pedimento. De otra parte, argumenta el impugnante que el comando del Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”, no tiene la competencia para responder la petición del accionante, porque la dependencia encargada de resolver la situación militar del actor y el levantamiento de la condición de remiso, es del Distrito Militar No. 33, Quinta Zona de Reclutamiento. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, con relación a las peticiones presentadas ante funcionarios sin competencia establece: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará

copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Con base en lo anterior, para la Sala no es de recibo que el comandante del Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”, pretenda desconocer su responsabilidad frente a la petición elevada por el accionante, argumentando que no tiene competencia para decidir lo pedido, cuando le correspondía adelantar los trámites necesarios para remitir la solicitud a la dependencia competente, en este caso al Distrito Militar No. 33, Quinta Zona de Reclutamiento y responderle al peticionario indicando las razones por las cuales se remitía la petición. Lo anterior porque la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar6. 5 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 173 de 1 de abril de 2013, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.

Dicho esto, es importante señalar que la orden de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 1 de septiembre de 2014 está dirigida al “DISTRITO MILITAR No. 33 DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO – BATALLON GALAN” de Socorro – Santander, como la autoridad competente para resolver la petición del actor en tutela, y no al Comandante del Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”, por lo que no se advierte irregularidad alguna en decisión adoptada por el Tribunal, que permita revocar el fallo impugnado. Cabe resaltar en este punto, que todo ciudadano tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, y además, debe ser puesta en conocimiento del interesado, por lo que la omisión de la administración al requerimiento planteado constituye una vulneración al derecho fundamental de petición, tal y como se advierte en el presente asunto. Así las cosas, estima la Sala que el derecho de petición del actor en tutela aún no se ha garantizado por parte de la entidad demandada, esto es, el Distrito Militar No. 33, Quinta Zona de Reclutamiento - Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”, en la medida en que no se evidencia una respuesta a la petición elevada el 21 de mayo de 2014. En atención a lo mencionado, se confirmará la sentencia de 1 de septiembre de

2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió al amparo solicitado el señor Josepth Andrey Fernández Castillo contra el Ejército Nacional - Distrito Militar No. 33, Quinta Zona de Reclutamiento - Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 1 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Josepth Andrey Fernández Castillo contra el Ejército Nacional - Distrito Militar No. 33, Quinta Zona de Reclutamiento - Batallón de Artillería No. 5 “C.T. José Antonio Galán”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese copia de este fallo al Despacho de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCON (E)

Consultar sobre este documento ...