CE-68001-23-33-000-2014-00744-01(3357-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00744-01(3357-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO CONTRA ACTO DISCIPLINARIO – Cómputo / CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia El demandante tenía como plazo para presentar la demanda el 6 de abril de 2014. Pese a ello, el 4 de abril de ese mismo año, se radicó la solicitud de conciliación, la que como bien se sabe, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, suspendía el término de caducidad. El 13 de mayo de 2014, se expidió la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad por parte de la Procuraduría 88 Judicial para Asuntos Administrativos, por lo cual, desde esa fecha, se reanudaba el término de caducidad. En el presente asunto, antes de radicarse la solicitud de conciliación, faltaban dos días para interponerse la demanda, por lo cual, al reanudarse el término, el demandante tenía como plazo hasta el 15 de mayo de 2014, situación que precisamente se cumplió ese día, tal y como lo demuestra la constancia de radicación de aquella, conforme al folio 698 del expediente. En ese orden de ideas, la Sala constata que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad y, por tanto, no se accederá a lo solicitado por el apelante.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011. En cuanto al cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios que den lugar al retiro del servicio, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-12.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Alcance El concepto de debido proceso, se manifiesta en dos perspectivas: una formal y otra material. En cuanto a lo formal, aquella se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otros. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas, entre muchas otras. Pues bien, el vicio de expedición irregular equivale a aquella parte formal del debido proceso, cuyo desconocimiento genera que el acto se estime contrario a la legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 175
ANULACIÓN DE FALLO DISCIPLINARIO POR EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL
ACTO SANCIONATORIO / TÉRMINO IRRISORIO PARA SUSTENTAR EL
RECURSO DE APELACIÓN / PRETERMISIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA
PRESENTAR ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Si la autoridad disciplinaria únicamente le otorgó el plazo de una hora a la defensa para que presentara el recurso de apelación, cuando esta de forma previa argumentó que necesitaba más tiempo para sustentar la impugnación, y si, además, la dependencia de segunda instancia no le otorgó el traslado para que se alegara de conclusión, en esa particular situación sí se puede afirmar que el vicio fue trascedente para afectar de validez los actos sancionatorios. (…).En ese orden de ideas, sí se demostró que los actos demandados fueron expedidos de forma irregular y que el vicio encontrado fue relevante, ya que el investigado no contó con las efectivas y reales oportunidades para defenderse del acto primigenio por el cual fue sancionado con la destitución e inhabilidad de general de doce (12) años para ejercer cargos públicos. CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado. Por otra parte, y conforme a las mismas consideraciones aquí esbozadas, la Sala no revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de la entidad demandada, pues allí, por obvias razones, sí hubo actuación procesal de la contraparte. Además, no es cierto que el criterio para la imposición de costas deba obedecer a una «calidez de
la interpretación humana», como lo sostuvo el apoderado de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William
Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00744-01(3357-16)
Actor: ANDERSON MORENO GIRALDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos. Cómputo del término de la caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demandan actos disciplinarios. Alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia en la actuación disciplinaria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-220-2020
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander1, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas y ordenó el restablecimiento del derecho en la forma indicada en la sentencia, dentro del medio de control presentado por el señor Anderson Moreno Giraldo.
LA DEMANDA2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad del «acto administrativo complejo» Decreto 2690 de 20 de noviembre de 2013, notificado el 6 de diciembre de 2013, en el cual se retiró del servicio al demandante; la decisión disciplinaria de primera instancia de la Inspección Delegada para la Región 5 de Policía del 5 de marzo de 2013 y el acto sancionatorio de segunda instancia del 29 de agosto de 2013, mediante el cual se confirmó la decisión anterior.
- De restablecimiento del derecho: - Reincorporar al demandante al servicio activo de la Policía Nacional en el nivel jerárquico de oficial de la Policía Nacional en el grado que ostenten
sus compañeros de carrera policial, al momento que deba proferirse el acto administrativo de reintegro, como si no hubiese existido solución de continuidad.
Reparación de perjuicios: - Pagar al demandante, con los incrementos de ley de forma indexada, los salarios, bonificaciones, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar, 1 Sentencia visible en los folios 827 a 833 del expediente. 2 Folios 681-697, ibidem. La demanda se presentó ante el Juzgado Contencioso Administrativo del
Circuito de Bogotá. Sin embargo, mediante el auto de 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. además de los emolumentos y prestaciones sociales que hubiere dejado de percibir junto con las que haya podido producirse en los diferentes grados jerárquicos dentro de la carrera como oficial de la Policía Nacional, desde la fecha en que fue desvinculado hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado. - Reconocer una indemnización por los perjuicios morales sufridos por el demandante y su núcleo familiar.
Otras: - Declarar que para los efectos legales y especialmente el relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no ha habido solución de continuidad en la labor prestada en la Policía Nacional por parte del señor Anderson Moreno Giraldo. - Que la condena se ajuste conforme al índice de precios al consumidor. - Condenar a la entidad demandada a , si no da cumplimiento del fallo dentro del término previsto de dieciocho meses, pague a favor del demandante intereses comerciales durante los primeros seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión, e intereses moratorios después de este. - Condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes.
1. El capitán ANDERSON MORENO GIRALDO fue objeto de investigación disciplinaria en la modalidad del procedimiento especial verbal de que tratan los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002 adicionada y modificada por la Ley 1474 de 2011.
2. A pesar de que la Ley 1474 de 2011 entró a regir desde el 12 de julio de 2011 y
esta, en su artículo 59, modificó el procedimiento especial verbal, en el cual se incluyó una nueva etapa de alegatos de conclusión, se imponía el deber a la autoridad disciplinaria de conceder un traslado de dos días al disciplinado, para que si es su deseo presentara alegatos de conclusión. No obstante, el despacho del señor inspector general de la Policía Nacional omitió concederlo.
3. Que, a pesar de no haber concedido el traslado que establece el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011, el inspector general de la Policía Nacional procedió a dictar la decisión de segunda instancia3, sin escucharse los argumentos en la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión. 3 Por error el demandante se refirió a la decisión de primera instancia.
4. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.4
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 29 y 230. - Ley 734 de 2002: artículo 175. - Ley 1015 de 2006: artículo 58. - Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos y en el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Estas causales se sustentaron de la siguiente manera: - Se desconoció el traslado para presentar los alegatos de conclusión en el
proceso disciplinario, con lo cual se le impidió al demandante que ejerciera el derecho de audiencia y de defensa. - En los alegatos de conclusión se pudo exponer ante la segunda instancia los motivos por los cuales se consideraba que el demandante no debía ser sancionado. Esta posibilidad era un complemento del recurso de apelación elevado en la audiencia en el momento de notificarse por estrados la decisión sancionatoria de primera instancia. - La Corte Constitucional, según la sentencia C-315 de 2002, explicó que el hecho de sustentar el recurso de apelación de manera inmediata a la notificación de la decisión sancionatoria en estrados no constituía una violación al debido proceso, puesto que para eso existían los alegatos de conclusión en segunda instancia. - Teniendo en cuenta lo anterior, lo que le garantizaba al disciplinado ser escuchado por la segunda instancia era la posibilidad de presentar los alegatos de conclusión, pues con ello se profundizaba la sustentación del recurso de apelación interpuesto en los estrados al momento de conocerse la decisión de la autoridad de primera instancia. Por ende, si ello no se permitía, dicha situación equivalía a negarle al investigado su derecho de audiencia y defensa. 4 Folios 7 y 8 del expediente. - Como complemento de lo anterior, el demandante adjuntó una providencia de tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde determinó que no correr traslado para presentar alegatos de conclusión constituía una violación al debido proceso5. Así mismo, allegó una decisión dentro de otra investigación disciplinaria tramitada por la Inspección General de la Policía Nacional en donde sí se concedió el traslado para que en ese proceso se
presentaran los alegatos de conclusión6.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 7. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado no hizo referencia a ningún hecho. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la parte demandada afirmó que en la actuación disciplinaria se cumplieron las exigencias legales, tales como la identidad del investigado, la condición laboral administrativa, la obligación de indicar los hechos y las omisiones presuntamente irregulares. Además, que se efectuó una relación probatoria que sirvió de fundamento a las decisiones sancionatorias. Por su parte, la segunda instancia sostuvo que no eran aceptables los hechos porque existía certeza de la falta disciplinaria. De igual manera, luego de explicar que la actividad administrativa disciplinaria comprendía una función especializada y de hacer cita de algunas decisiones judiciales, explicó que no cualquier defecto procesal estaba llamado a quebrantar la legalidad de los actos de la administración, pues la actuación disciplinaria estaba inspirada en las garantías constitucionales básicas. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. 5 Folios 23 a 34 del cuaderno n.° 1 del expediente. 6 Folio 35, ibidem. 7 Folios 210-224 del expediente.
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes8:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Santander indicó que no existía vicio alguno que invalidara la actuación. Las partes estuvieron de acuerdo.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera: […] para el señor Anderson Moreno Giraldo hay una expedición irregular de los actos acusados, la que se centra en que siendo rituado el procedimiento verbal, insertando una nueva etapa de alegatos de conclusión, que impone al despacho conceder un traslado de 2 días al disciplinado para que alegue, omitiendo el señor inspector general de la Policía Nacional concederlo, sin escuchar lo que tenía que decir el sujeto disciplinado antes de que se surtiera la segunda instancia, citándolo con su apoderada judicial para notificarlo del fallo de primera instancia. Para la parte demandada, en la investigación disciplinaria se cumplieron con las exigencias legales, como lo es la identidad del investigado, la condición laboral administrativa, se indicaron los hechos y omisiones irregulares, así mismo se efectuó una relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación, se le dio al actor el derecho a tener una defensa técnica, no acepta la ilegalidad que se le endilga a los acusados […]9. [Sic].
Respecto de esta decisión, tanto las partes como el Ministerio Público estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante10 como la entidad demandada11 reiteraron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. 8 Folios 257 a 258 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 256 del expediente. 9 Conforme a los folios 782 y 783 del cuaderno n.° 1 de la actuación. 10 Folios 789 a 808, ibidem. 11 Folios 809 a 825, ibidem. Como un aspecto novedoso, el apoderado de la parte demandada adujo que en el presente caso había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que, según su criterio, el término de los cuatro meses para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa se contaba a partir del día siguiente de la notificación de la decisión sancionatoria. El mencionado argumento lo respaldó en la sentencia del 13 de mayo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del radicado 11001032500020120002700, cuya entidad demandada fue la Procuraduría General de la Nación. En el presente caso, el apoderado hizo la relación de los actos sancionatorios y del del acto de ejecución de la siguiente manera: - Decisión sancionatoria de primera instancia: del 5 de marzo de 2013 - Decisión sancionatoria de segunda instancia: del 29 de agosto de 2013,
notificada el 6 de septiembre del mismo año. - Decreto 2690 del 20 de noviembre de 2013, mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria, el cual fue notificado el 6 de diciembre de 2013. De esa manera, conforme a la constancia expedida por la Procuraduría 88 Judicial para Asuntos Administrativos, la radicación de la solicitud de conciliación tuvo lugar el 4 de abril de 2014. Por ende, si el acto que definió la situación jurídica del administrado (decisión sancionatoria de segunda instancia) fue notificado el 6 de septiembre de 2013, al 6 de abril de ese año se había superado el término de cuatro meses, indicado en el artículo 138 del CPACA, más la interrupción con la solicitud de conciliación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio.
SENTENCIA APELADA12
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, declaró la nulidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos, en su orden, el 5 de marzo de 2013 y el 29 de agosto del mismo año, mediante los cuales se sancionó al señor Anderson Moreno Giraldo con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a la entidad demandada, efectuar lo siguiente: 12 Folios 827-833 del expediente. - «[…] reintegrar al señor Anderson Moreno Giraldo al cargo del mismo nivel y jerarquía que venía desempeñando en la entidad demandada, sin solución de
continuidad desde du desvinculación por causa de la sanción disciplinaria que aquí se anula hasta su efectivo reintegro laboral, debiendo pagarle todos los sueldos y prestaciones con sus respectivos incrementos, dejados de percibir en dicho periodo, debidamente actualizados. Parágrafo. Los aportes a la seguridad social – pensiones, a cargo de la entidad, serán pagados directamente a la correspondiente entidad de seguridad social a que estuviere afiliado el aquí demandante. - Condenar a la parte demandada en costas por resultar vencida en esta instancia. Las principales razones de la decisión apelada se resumen a continuación: - La Corte Constitucional, en la sentencia C-315 de 2002, consideró los alegatos de conclusión de segunda instancia como una etapa en la que el investigado tenía la oportunidad de ampliar los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en el recurso de apelación, ya que debía inmediatamente sustentarse la decisión sancionatoria. - En el presente caso, se demostró que la autoridad disciplinaria de segunda instancia omitió la referida etapa, por lo cual se afectó el derecho del demandante a ser oído y a contradecir las decisiones desfavorables, según las formas propias de cada juicio, pues materialmente contó con apenas una hora para preparar la sustentación del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. - El a quo agregó que la celeridad y economía procesal con que se surte el procedimiento verbal se justifica por la gravedad de la falta cometida o por las evidencias probatorias con las que cuenta la autoridad disciplinaria que hacen indispensable tener una pronta decisión. Sin embargo, lo anterior no podía
suponer una merma en el derecho al debido proceso y la defensa del sujeto investigado quien podía ver afectado su derecho fundamental a ocupar cargos públicos, si se le llegaba a imponer una sanción disciplinaria. - En el caso en concreto, luego de proferirse la decisión sancionatoria de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación y de forma inmediata solicitó que la diligencia fuera suspendida, toda vez que la providencia tenía más de setenta (70) páginas. Por tanto, su petición la fundamentó para contar con más tiempo con el fin de efectuar un análisis del acto sancionatorio y poder sustentar en debida forma el recurso de apelación, haciéndole saber la importancia y la drasticidad de la sanción. - Pese a ello, el titular de la primera instancia de la entidad demandada solo le dio una hora al apoderado para que sustentara el recurso de apelación. De esa manera, el abogado contó con un tiempo reducido para exponer las razones de la impugnación. Por ello resultaba determinante la etapa de alegatos de conclusión, pues allí era la oportunidad de que la defensa ampliara sus argumentos. - Sin embargo, el expediente se envió a la segunda instancia y en vez de que se diera el traslado para que el investigado presentara los alegatos de conclusión, el inspector general de la Policía Nacional profirió el acto disciplinario de segunda instancia, sin que se surtiera la mencionada etapa, con lo cual se incurrió en una irregularidad sustancial que afectó la validez de los actos demandados.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN13
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander fue apelada únicamente por la entidad demandada. En cuanto a la sustentación del recurso, expresó dos causales en la forma en como se explica a continuación. - Respecto a los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia en el proceso disciplinario. El apoderado de la Policía Nacional sostuvo que no compartía el argumento del a quo en relación con una actuación irregular o una violación del debido proceso, pues los actos se fundaron en la aplicación de una norma especial y que todo el trámite disciplinario se consolidó con estricto rigor a los principios que regían la materia. Sobre tal aspecto, solicitó que se analizara el contenido del inciso 7.° del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, pues, en su criterio, el legislador «impuso la facultad al operador disciplinario de disponer de manera discrecional si se corre traslado para alegar de conclusión en el proceso disciplinario». Por tanto, dijo que esta norma no «exigía la obligatoriedad» de presentar los alegatos de conclusión, ya que ello se encontraba supeditado a que se decretaran o practicaran pruebas de oficio en el trámite de segunda instancia, lo cual sí justificaría el traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. En el presente asunto ―enfatizó el apelante―, el objeto de la investigación ya se había surtido y, por ende, se encontraba agotado el debate probatorio y argumentativo, como lo demostró el trámite de primera instancia y como lo ratificó la decisión del ad quem disciplinario. De esa manera, argumentó que el error del Tribunal Administrativo de Santander consistió en no advertir que la etapa de los
alegatos de conclusión, en este caso, resultaba innecesaria, ya que todos los planteamientos, tesis, argumentos, y posturas de defensa ya se habían debatido. 13 Folios 838-852 del expediente. De manera complementaria, refirió que la defensa del investigado tenía conocimiento del proceso disciplinario, toda vez que estuvo presente desde la etapa inicial hasta la decisión de la segunda instancia. Por ende, dijo que el profesional que asumió la defensa era el más conocedor de todos los aspectos fáticos y probatorios del proceso disciplinario, aspecto que se demostraba con la interposición del recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia. Además, dijo que, si se hubiere dado la oportunidad de alegar de conclusión en el trámite de segunda instancia, en nada hubiere cambiado la decisión, pues no existían pruebas sobrevinientes, ni argumentos que desestimaran que el señor Anderson Moreno Giraldo no había cometido la conducta por la cual fue investigado. Finalmente, el apelante hizo una comparación entre el derecho penal y el derecho disciplinario, aspecto en el que destacó que existía una conexidad en ambas materias al punto de predicar los mismos principios y las mismas garantías. Por tanto, puso como ejemplo el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para significar que aún ni en el derecho penal, la etapa de alegatos de conclusión tenía lugar en el trámite de la segunda instancia. - En cuanto al cómputo del término para la caducidad de la acción cuando se demandan actos administrativos disciplinarios El apoderado explicó que este fue un argumento que se planteó ante la primera
instancia, pero que el Tribunal Administrativo de Santander omitió resolverlo. Frente a ello, insistió en que en el presente asunto había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que el término de los cuatro meses para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa se contaba a partir del día siguiente de la notificación de la decisión sancionatoria. El apoderado explicó la ocurrencia de dicho fenómeno conforme a las fechas en que fueron expedidos los actos sancionatorios y el acto de ejecución: - Decisión sancionatoria de primera instancia: del 5 de marzo de 2013 - Decisión sancionatoria de segunda instancia: del 29 de agosto de 2013, notificado el 6 de septiembre del mismo año. - Decreto 2690 del 20 de noviembre de 2013, mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria, el cual fue notificado el 6 de diciembre de 2013. Por tanto, si la radicación de la solicitud de conciliación tuvo lugar el 4 de abril de 2014 y el acto que definió la situación jurídica del administrado (decisión sancionatoria de segunda instancia) fue notificado el 6 de septiembre de 2013, el término de cuatro meses, indicado en el artículo 138 del CPACA, se había superado. Para ello, reiteró la sentencia del 13 de mayo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez14.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN15
El 13 de julio de 2016, se celebró la audiencia de conciliación prevista en el inciso
4.° del artículo 192 del CPACA. Las dos partes asistieron, pero resultó fallida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación16. Por su parte, la entidad demandada presentó consideraciones similares a las expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia17. De forma complementaria, expuso las siguientes razones: - Luego de explicar que el apoderado del demandante participó en todo el proceso, pidió considerar si de haberse presentado los alegatos de conclusión la decisión había podido ser absolutoria. En tal modo, se preguntó acerca de qué podría haber manifestado el defensor que fuera tan contundente como para hacer que se revocara la decisión por parte de la segunda instancia. - Como no había nada nuevo que decir, la segunda instancia confirmó la decisión sancionatoria. Para ello debía tenerse en cuenta que el funcionario de segunda instancia no estaba en el momento de la presentación del recurso y tenía que analizar nuevamente todo el expediente y las pruebas contenidas en él. - También planteó que, si había argumentos nuevos, surgía un reproche para la decisión de primera instancia en el proceso disciplinario. Por tanto, en la demanda judicial debieron argumentarse dichas situaciones, pero ello no se hizo porque en realidad esas circunstancias no existieron. - Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander valoró como una etapa procesal los alegatos de conclusión en segunda instancia cuando ello no lo era. Además, en el extremo de los casos, el error de no haber dado ese traslado era de tipo formal y no sustancial, ya que los hechos hubieren sido
los mismos. Sobre este aspecto agregó que debía tenerse en cuenta que prevalecía el derecho sustancial (artículo 228 de la C. P.) y que no existió un 14 Radicado 11001032500020120002700, cuya entidad demandada fue la Procuraduría General de la Nación. 15 Folio 848 del expediente. 16 Folios 864-877, ibidem. 17 Folios 884 a 887, ibidem. estudio sobre lo que aparentemente se dejó de presentar ante las autoridades disciplinarias para que la decisión fuera contraria a la adoptada. - Igualmente, solicitó tener en cuenta el tipo de falta cometida, pues esta hizo parte de un bochornoso escándalo y fácilmente podía encuadrarse en un acto de corrupción. - Finalmente, dijo que no había fundamento para condenar en costas a la entidad demandada, puesto que se desconoció que «el frío texto de la ley» debía ser aplicado «bajo la calidez de la interpretación humana», pues el presente asunto estuvo gobernado por una lealtad procesal, así como un comportamiento acorde a los postulados de la coadyuvancia en la recta y pronta administración de justicia. Sobre este aspecto añadió que el artículo 188 del CPACA contenía la expresión «dispondrá», por lo cual era necesario exponerse las razones de la condena, asunto que no se había desarrollado en la sentencia apelada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda18. Las razones de dicha solicitud fueron las siguientes:
- La caducidad no tuvo lugar, por cuanto la Sala Plena de la Sección
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