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CE-68001-23-33-000-2014-00821-01(AG)-2020

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Título
CE-68001-23-33-000-2014-00821-01(AG)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A

UN GRUPO / COBROS CONTENIDOS EN LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No exige el agotamiento de la reclamación [A]un cuando no se desconoce que la regulación de servicios públicos dota al usuario de los mecanismos individuales consistentes en reclamaciones, quejas o recursos para controvertir a instancia administrativa la errada o indebida facturación, la ausencia de agotamiento de esos instrumentos no desplaza la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo cuando la actividad de facturación por cobros indebidos constituye una causa común como origen de los perjuicios reclamados, mecanismo al cual se puede acudir directamente sin que pueda oponerse a su procedencia el agotamiento previo de la reclamación administrativa individual. (…) Se deriva de lo anterior, además, que la causa común que determina la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios generados a un grupo no se desnaturaliza por el hecho de que se encuentre contenida en múltiples actos jurídicos de facturación, habida consideración de que el fundamento alegado como origen del daño es uno solo y es idéntico en todos los casos y consiste en la incorporación de un cobro que no tiene asiento jurídico, tal como ocurre en el sublite, en el que se alega que el pago del componente de disposición final en el servicio de aseo no contaba con respaldo normativo. (…) Este aserto, en cuanto hace a la inviabilidad de exigir

como procedencia para el ejercicio de la acción de grupo el adelantamiento de la reclamación previa ante la empresa prestadora de servicios públicos o el agotamiento de los recursos que según Ley 472 cabrían frente a ciertos actos de la empresa, ha sido compartido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria al considerar que la finalidad perseguida por la acción de raigambre constitucional es la obtención del reconocimiento de perjuicios causados a una pluralidad de personas con fundamento en una causa común, que bien pueden hallarse condensada en los actos de facturación de servicios públicos, y no la revisión por parte de la empresa de su actividad de facturación. (…) [L]a procedencia de este medio de control estriba en que la causa común que se identifica como hecho generador del daño que habrían sufrido todos los usuarios de EMAB S.A. E.S.P. en el municipio de Bucaramanga, durante el lapso comprendido entre septiembre de 2012 a septiembre de 2014, fue la inclusión del rubro de disposición final en la facturación del servicio público de aseo, cobro que, según la parte actora, no tenía soporte normativo en la legislación vigente y contravino lo dispuesto en la Resolución No. 1890 de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, razones por las cuales se tornó en indebido. (…) La causa común alegada se encuentra acreditada en el proceso por cuenta de las facturas de los servicios públicos domiciliarios prestados en el municipio de Bucaramanga por EMAB S.A. E.S.P. y que fueron aportadas al expediente. LICENCIA AMBIENTAL – Su ausencia no supone la imposibilidad de realizar

el cobro de la tarifa por disposición final / REGULACIÓN DEL RÉGIMEN

TARIFARIO DEL SERVICIO DE ASEO Y SU COMPONENTE DE DISPOSICIÓN

FINAL DE RESIDUOS / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA / TARIFA POR DISPOSICIÓN FINAL – Se puede seguir cobrando siempre que el sitio de disposición final cumpla con el plan de manejo ambiental [L]a Sala estima inocuo abordar el análisis referente a la diferencia existente entre una licencia ambiental y un plan de manejo ambiental que se plantea en la impugnación, habida consideración de que, de acuerdo con lo anotado a lo largo de esta providencia, el municipio de Bucaramanga no estaba cobijado por la pluricitada prohibición establecida en la Resolución 1390 de 2011 y, en tal virtud, la ausencia de licencia ambiental del sitio de disposición “El Carrasco” no se traducía en la imposibilidad de cobrar la tarifa por disposición final. (…) De lo expuesto hasta ahora, la Sala concluye que el cobro y pago del rubro de disposición final en el componente de aseo por los usuarios del servicio de aseo de EMAB S.A. E.S.P., en el municipio de Bucaramanga, en el período comprendido entre septiembre de 2012 y septiembre de 2014 no constituyó un daño antijurídico, toda vez que: (…) Su amparo normativo se encuentra en la Ley 142 de 1994 y en el régimen tarifario regulado por la Resolución 351 de 2005 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el que se

estableció su procedencia como contraprestación por el servicio de aseo dispensado por la empresa operadora. (…) La prestadora del servicio de aseo en el municipio de Bucaramanga, EMAB S.A. E.S.P., no estuvo cobijada por la prohibición de trasladar la tarifa de disposición final a los usuarios, condensada en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución No. 1390 de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, puesto que, debido a su situación de excepcionalidad, materializada en la declaratoria de emergencia sanitaria, podía seguir cobrando el servicio siempre que el sitio de disposición final cumpliera con su plan de manejo ambiental. (…) La prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bucaramanga por parte de EMAB S.A. E.S.P, en su componente de disposición final, se llevó a cabo con observancia del plan de manejo ambiental del sitio “El Carrasco”, el cual comprendió el plan de mitigación para su operación por el período que durara la emergencia y con cumplimiento de los criterios de protección ambiental trazados por el Área Metropolitana de Bucaramanga.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 142 DE 1994.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio /

FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO

[l]os demandantes que hicieron parte del proceso no solo fueron quienes revelaron su intención inequívoca de integrar el extremo activo de la presente actuación, a través del otorgamiento del poder al profesional del derecho para interponer la

respectiva demanda, y por cuenta de su comparecencia adquirieron plena consciencia de las cargas y erogaciones que se originan como consecuencia de un proceso judicial por ellos promovido, sino porque, además, se encuentran claramente individualizados, cuestión que viabiliza su cobro por parte de la entidad a favor de la cual se ordenara el respectivo pago de la condena en costas como retribución por la gestión procesal emprendida en defensa de los intereses de su representada. (…) Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. (…) Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Siguiendo el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se observa que: (…) Se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a $5.810’022. 194.oo, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en primera y segunda instancia. (…) Acerca de la gestión procesal se observa que la entidad demandada EMAB S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión, mientras que el resto de las entidades que conformaron el extremo pasivo no actuaron en esta instancia. (...) A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte vencida, en forma solidaria, en este caso la parte demandante en favor de EMAB

S.A. E.S.P., por ser la única entidad que desplegó actividad procesal en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 –

NUMERAL 4º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00821-01(AG)

Actor: MARTHA PIMIENTO PARRA Y OTRO Demandado: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del municipio de Bucaramanga y de la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB S.A. E.S.P. por los daños generados al grupo demandante, integrado por los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de la ciudad de Bucaramanga, consistentes en el cobro indebido del concepto denominado “disposición final”, instrumentado en los actos de facturación del servicio de aseo, el cual no contaba con soporte

normativo vigente. La responsabilidad patrimonial por los hechos narrados se atribuye: i) desde la órbita contractual, al incumplimiento de los contratos de condiciones uniformes celebrados por la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB S.A. E.S.P. y los usuarios del servicio de aseo y ii) desde el ángulo extracontractual, a la falla del servicio que, a título de omisión, se imputa a la Superintendencia de Servicios Públicos y al municipio de Bucaramanga en su función de control y vigilancia respecto del proceso de facturación de los servicios públicos.

2. La demanda El 23 de septiembre de 2014, los señores Martha Pimiento Parra y Álvaro Duarte actuando en su nombre y en representación del grupo integrado por los 121.412 usuarios del servicio de aseo de EMAB S.A. E.S.P. en el municipio de Bucaramanga entre septiembre de 2012 a septiembre de 2014, a quienes en la facturación se les cobró el componente de disposición final, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el municipio de Bucaramanga y la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB S.A.

E.S.P. (en adelante EMAB S.A. E.S.P.), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare responsable contractualmente a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. -EMAB, por el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, según la

obligación contenida en la cláusula once (11) numeral cuarto (4) al facturar un cobro no autorizado por la normatividad y regulación vigente por concepto de disposición final de residuos sólidos a los suscriptores y usuarios del servicio de aseo que presta. “SEGUNDA: Que se declare responsable extracontractualmente a EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, al omitir el efectivo control y vigilancia en cabeza de la administración municipal, por incurrir en la falla del servicio al permitir que la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. -EMAB, facturara a los suscriptores o usuarios del servicio de aseo, un cobro no autorizado por la normatividad y regulación vigente por concepto de disposición final de residuos sólidos. “TERCERA: Que se declare responsable extracontractualmente a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, al omitir la efectiva vigilancia y el control por incurrir en la falla la del servicio al permitir que la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. -EMAB, facturara a los suscriptores o usuarios del servicio de aseo, cobro no autorizado por la normatividad y regulación vigente por concepto de disposición final de residuos sólidos. “CUARTA: que se declare y se ordene a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SUPERINTEDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – solidariamente; por el incumplimiento contractual y la falla del servicio respectivamente por el cobro de la disposición final de residuos sólidos no autorizado por la normatividad y regulación vigente, a favor de mis

poderdantes y a los integrantes del grupo que posteriormente se determinen por concepto de perjuicios materiales la devolución de cada uno del valor cobrado por concepto de disposición final desde enero de 2012, hasta la fecha, el valor correspondiente a CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($5.810.022.194.oo) respectivamente a los 121.412 usuarios. “QUINTA: Que se declare y se ordene a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – solidariamente-; por el incumplimiento contractual y la falla del servicio respectivamente por el cobro de la disposición final de residuos sólidos no autorizado por la normatividad y regulación vigente, a favor de mis poderdantes en calidad de suscriptores y usuarios del servicio de aseo que presta la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - EMAB; al pago a mis poderdantes y a los integrantes del grupo que posteriormente se determinen por concepto de perjuicios inmateriales los exemplary damages o sanción pecuniaria disuasiva el valor de diez (10) smmlv a cada uno. “SEXTA: Que se declare y se ordene a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSsolidariamente-; por el incumplimiento contractual y la falla del servicio respectivamente por el cobro de la disposición final de residuos sólidos

no autorizado por la normatividad y regulación vigente, a favor de mis poderdantes en calidad de suscriptores y usuarios del servicio de aseo que presta la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - EMAB; al pago a mis poderdantes y a los integrantes del grupo que posteriormente se determinen; al pago de las anteriores pretensiones con los intereses y los valores indexados y actualizados que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. “SÉPTIMA: Que se declare y se ordene a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSsolidariamente-; por el incumplimiento contractual y la falla del servicio respectivamente por el cobro de la disposición final de residuos sólidos no autorizado por la normatividad y regulación vigente, a favor de mis poderdantes en calidad de suscriptores o usuarios del servicio de aseo que presta la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - EMAB; al pago a mis poderdantes y a los integrantes del grupo que posteriormente se determinen; al pago a los demandantes de las costas y agencias en derecho que se causen como consecuencia de la acción instaurada”.

3. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, en la demanda y en su escrito de corrección, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 3.1. Que, a través de Resolución 1890 del 23 de septiembre de 2011, el Ministerio

de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial estableció varias alternativas para que los entes territoriales, en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, gestionaran la actividad de disposición final de residuos y prohibió que se trasladaran las tarifas a los usuarios cuando esa actividad se llevara a cabo en rellenos sanitarios que no tuvieran licencia ambiental. 3.2. Que, mediante documento No. 16391 del 7 de noviembre de 2013, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB advirtió que el sitio de disposición de residuos sólidos “El Carrasco” no contaba con licencia ambiental ni con plan de manejo ambiental para la disposición final de residuos sólidos. 3.2. Que, no obstante lo anterior, desde el 24 de septiembre de 20121 hasta la fecha de presentación de la demanda, EMAB S.A. E.S.P. ha incluido en su facturación el cobro no autorizado por la normativa vigente, consistente en el rubro correspondiente a la disposición final de residuos sólidos, lo cual ha generado una afectación a 121.412 usuarios quienes a lo largo de ese período han pagado una suma aproximada de $5.810’022.194.

4. Fundamentos de derecho La reclamación se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 5 y 79 de la Ley 142 de 1994, dado que, según la parte actora, el municipio de Bucaramanga y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son responsables extracontractualmente del daño ocasionado a los usuarios del servicio de aseo, por la falla del servicio en que incurrieron al omitir el control y vigilancia sobre el

proceso de facturación adelantado por EMAB S.A. E.S.P. en el que introdujo el cobro de la disposición final de residuos sólidos que no se hallaba autorizado por la regulación y normativa vigente. También se adujo que la EMAB S.A. E.S.P. incumplió la previsión insertada en la cláusula número 11, numeral cuarto del contrato de condiciones uniformes, al facturar un cobro no habilitado por la regulación y normativa vigente, para la disposición final de residuos sólidos.

5. Trámite procesal 5.1. Al considerarse reunidos los requisitos legales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se admitió la demanda interpuesta por la parte actora mediante auto de 30 de octubre de 2014 y se ordenó la notificación de las demandadas, del Procurador Judicial y del Defensor del Pueblo. 5.2. Contestación de la demanda 5.2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad contestó oportunamente la demanda e indicó que no le constaban los hechos allí esgrimidos.

Luego de referirse al marco constitucional y legal de sus competencias, precisó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía facultad de intervenir en la gestión empresarial y de contratación de la empresa prestadora del servicio. Con base en ello, como razones de su defensa concluyó que en el caso no incurrió en falla del servicio a título de omisión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Con fundamento en lo anotado formuló la excepción de falta de legitimación en la

causa por pasiva. 5.2.2. Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB S.A. ESP La empresa allegó su escrito de contestación oportunamente. 1 Así lo precisó la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda presentado el 15 de octubre de 2014 al advertir “Es decir la fecha exacta de inicio de ocurrencia de los hechos es: 24 de septiembre de 2012”. Folio 54 del cuaderno 1. Frente a los hechos de la demanda indicó que el relleno “El Carrasco”, por la restricción legal que presentaba, solo podía utilizarse mediante decreto de emergencia y, por tanto, cuando EMAB S.A. E.S.P. formuló consultas para cobrar la disposición final de residuos sólidos en el marco de la emergencia sanitaria no se cobró la tarifa a los usuarios durante los primeros cincos meses, al cabo de los cuales, una vez se obtuvo la viabilidad de realizar el cobro, se aplicó el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Advirtió que al sitio de disposición final actual no le resultaban aplicables las alternativas definidas en la Resolución MAVDT 1890 de 2011. Agregó que, de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, era legalmente viable, con sujeción a lo determinado en las resoluciones CRA 151 de 2001 y 403 de 2006, efectuar el cobro a los usuarios, vía tarifa, del componente de disposición final y realizar de manera gradual la facturación de los valores no cobrados en períodos anteriores.

Así mismo, formuló las excepciones que denominó: “caducidad de la acción”, “cumplimiento de un deber legal”, “errónea sustentación jurídica de la demanda al desconocer la competencia del Área Metropolitana como autoridad ambiental en el área urbana del municipio de Bucaramanga”, “desconocimiento de la excepcionalidad que tiene el sitio de disposición final El Carrasco frente a la Resolución No. 1890 de fecha 23 de septiembre de 2011”, “inexistencia de violación de la normatividad legal existente por parte de la EMAB S.A. E.S.P.”. 5.2.3. Municipio de Bucaramanga El ente territorial presentó escrito de contestación de la demanda dentro del término legal. En relación con los hechos de la demanda alegó que el Área Metropolitana de Bucaramanga, con sustento en lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, era la competente para ejercer las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y, en tal virtud, estaba facultada para realizar la evaluación de los estudios ambientales de EMAB S.A. E.S.P., por lo que había emitido concepto favorable frente al manejo del relleno de Carrasco por parte de esa empresa. Señaló que, desde febrero de 2012, se inició la facturación del cobro de la tarifa por disposición final de residuos sólidos, fecha desde la cual fue viabilizado por las autoridades respectivas. Con todo, agregó que el ente territorial no participó en la autorización del respectivo cobro, dado que no suscribió el acta de junta directiva de EMAB S.A. E.S.P. que contuvo esa aprobación.

Adicionalmente presentó las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La sentencia impugnada El 13 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse a los requisitos de procedencia y al alcance de la acción de grupo, así como al acervo probatorio recaudado en el proceso, aludió a la normativa que regulaba la disposición final de residuos sólidos y al respecto advirtió que el relleno sanitario El Carrasco cuenta con un plan de manejo ambiental aprobado mediante resolución CDMB No. 753 del 13 de agosto de 1998, modificada, adicionada y complementada por las resoluciones CDMB Nos. 1337 de 1998, 554 de 2003, 1079 de 2005, 600 de 2006, 562 de 2007, 1328 de 2010, 480 de 2011 y 1439 de 2011, el cual se hallaba en proceso de actualización ante el área metropolitana de Bucaramanga a petición de EMAB S.A. E.S.P, en el marco de la actuación administrativa de cierre, clausura y posclausura definitiva del citado relleno, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria en el municipio de Bucaramanga adoptada mediante Decreto 190 de 30 de septiembre de 2013. Agregó que el plan de manejo ambiental presentado por EMAB S.A. E.S.P. fue aprobado mediante Resolución No. 1014 del 29 de noviembre de 2013, expedida por el Área Metropolitana de Bucaramanga

Concluyó que, al ser el relleno sanitario El Carrasco un sitio de disposición final de residuos sólidos que cuentan con un plan de manejo ambiental y cumple con los requerimientos normativos y ambientales, resultaba factible el cobro del componente complementario de disposición final a los usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRA 351 y 352 de 2005, por lo que consideró que no se configuró el daño esgrimido en la demanda.

7. La apelación La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Como motivos de inconformidad adujo que el análisis de la primera instancia se ciñó a la responsabilidad por falla del servicio, consistente en una acción u omisión del municipio de Bucaramanga, la Superintendencia de Servicios Públicos y EMAB S.A. E.S.P. y evadió el análisis del incumplimiento de la cláusula once de los contratos de condiciones uniformes vigentes entre los usuarios del servicio y la empresa prestadora, por desconocer lo dispuesto en la Resolución No. 1890 del 23 de septiembre de 2011, y tampoco se pronunció sobre la debida integración del grupo. Indicó, en suma, que en el caso se había presentado un cobro apartado de la normativa legal vigente, como la Ley 148 de 1998, que señalaba que no se podían cobrar servicios no prestados ni conceptos diferentes a los previstos en los contratos de condiciones uniformes. Insistió en que todas las tarifas cobradas por la prestación del servicio público debían tener un sustento normativo, cuestión que fue desconocida en este evento,

por cuanto, según el parágrafo del artículo 3 de la resolución 1390 de 2011, no podían trasladarse a los usuarios el cobro de tarifas por disposición final efectuadas en rellenos sanitarios que no contaran con Licencia ambiental, tal cual ocurría en el caso del sitio “El Carrasco”. Agregó que el Tribunal concluyó, erradamente, que el Plan de Manejo Ambiental era equiparable a una licencia ambiental y que la situación de excepcionalidad del relleno de Carrasco, prolongada a través de varias declaratorias de emergencia sanitaria, no excusaban a EMAB S.A. E.S.P. de cumplir la normativa vigente respecto del cobro de la disposición final de residuos. Reprochó que el fallador, para arribar a las anteriores conclusiones, hubiera atendido a conceptos del Ministerio de Vivienda para inaplicar el parágrafo del artículo 3 la Resolución No. 1890 y no al Decreto 2041 de 2015 que señala qué es una licencia ambiental y un plan de manejo ambiental, todo lo cual impedía otorgar el alcance dado por el tribunal a la resolución en comento y desconocer lo dispuesto en ese acto administrativo, en el que se disponía la prohibición de cobrar a los usuarios el rubro de disposición final en un relleno que no estuviera licenciado.

8. Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 19 de octubre de 2016, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En auto del 27 de junio de 2017 se negó la solicitud probatoria elevada por la

parte actora en segunda instancia, por no encontrar reunidos los supuestos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A., según se razonó en esa providencia. 8.3. En providencia del 27 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, la parte actora y EMAB S.A. E.S.P. presentaron sus escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales anteriores. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) régimen aplicable; 2) competencia del Consejo de Estado; 3) la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo por los cobros contenidos en las facturas expedidas por la prestación del servicio público de aseo; 4) las pretensiones de incumplimiento de los contratos de condiciones uniformes para la prestación del servicio de aseo, en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo; 5) oportunidad del medio de control; 6) legitimación en la causa: 6.1) por activa; 6.2) por pasiva; 7) objeto de la apelación: 7.1) la regulación del régimen tarifario del servicio de aseo y su componente de disposición final de residuos; 7.2) lo ocurrido en el municipio de Bucaramanga en relación con la prestación del servicio público de aseo, en el componente de disposición final; 7.3) de la configuración del daño

antijurídico en el caso concreto y 8) costas.

1. Régimen aplicable Al sub júdice, por tratarse de una acción de grupo instaurada el 23 de septiembre de 2014, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado: “ (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 19982, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 19983”4 (se destaca).

2. Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del presente caso dado que, de conformidad con los artículos 505 de la Ley 472 de 1998 y 1506 y 152.167 del CPACA, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo originado en la acción u omisión de entidades públicas y, por otro lado, fue

decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.

3. La procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo por los cobros contenidos en las facturas expedidas por la prestación del servicio público de aseo 2 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-0002012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterado, entre otros, en autos de 18 de mayo de 2017 exp. 2016-00131, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583. 5 “Ley 472/98. Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas

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