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CE-68001-23-33-000-2014-00842-01(1525-16)-2020

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Título
CE-68001-23-33-000-2014-00842-01(1525-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE OFICIAL DE LA POLICÍA

NACIONAL / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR EL REGISTRO

IMPRECISO DE UNA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA DE PARTICULAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN RETÉN POLICIAL – Configuración Observa la Sala que se encontró debidamente acreditado que el demandante registró hechos que le imponía el deber por razón de su servicio, de manera imprecisa, ocasionando con ello que una prueba de embriaguez no fuera practicada en debida forma y, con ello, que una persona que al parecer se encontraba en estado de alcoholismo, no fuera sancionada como lo consagra la normativa pertinente. Ahora, debe resaltarse que, contrario a lo afirmado por el actor, no se incurrió en ninguna ambigüedad en la imputación de la falta gravísima, pues, si bien, la falta consagrada en el artículo 34 numeral 30 literal e) se encuentra conformada por dos elementos, uno, el abstenerse intencionalmente de registrar los hechos que el deber le impone por razón del servicio y, el otro, registrar aquéllos de manera imprecisa, tanto en el pliego de cargos como en los actos administrativos ahora acusados, los operadores disciplinarios fueron claros en determinar que era por la segunda conducta aquí descrita, como en efecto quedó debidamente demostrado, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.:

William Hernández Gómez. En cuanto a la aplicación del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. En lo que tiene que ver con la adecuación típica de la conducta disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación: 0263-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y Corte constitucional, sentencia C-030 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 12 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8

del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00842-01(1525-16)

Actor: DIEGO HERNÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Santanderr, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Diego Hernán Hernández Gómez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 8 de mayo de 2013, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional del Departamento de Policía de Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 27 de mayo de 2013, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región Cinco, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 03251 de 24 de agosto de 2013, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) declarar que no existió

solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 23 de diciembre de 2012, el comandante del Departamento de Policía de Santander, coronel Edgar Enrique Nieto Cárdenas, puso de presente ante la Oficina de Control Interno de la Policía la ocurrencia de una presunta irregularidad en el procedimiento policial para determinar el estado de embriaguez de un particular, pues pese a que este fue observado en notorio estado de alcoholismo, la prueba practicada arrojó un resultado negativo. ii) En atención a lo anterior, mediante Auto de 24 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander dio apertura de indagación preliminar en su contra. iii) Una vez se recolectó el material probatorio que se consideró pertinente, a través de Auto de 19 de abril de 2013, el operador disciplinario decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citarlo a audiencia pública y formularle pliego de cargos. iv) En audiencia de 8 de mayo de 2013, se emitió decisión disciplinaria de primera instancia, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento

de Policía de Santander que lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 30, literal e) y en las faltas graves señaladas en el artículo 35 numerales 10 y 15 de la Ley 1015 de 2006; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. v) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 27 de mayo de 2013, por la Inspección General, Inspección Regional Cinco, que confirmó la decisión inicial. vi) El 16 de febrero de 2014, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación; diligencia que fue llevada a cabo el 18 de febrero del mismo año, declarándose la falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 93, 121, 123 y 218 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 34, y 38 de la Ley 1015 de 2006; 4, 5, 6, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 90, 92, 97, 128, 129, 141, 142, 143 162, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002; y 104 y 138 de la Ley

1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción frente al material probatorio obrante en el expediente, pues su recaudo se efectuó antes de la indagación preliminar, es decir, cuando no había sido vinculado a la investigación disciplinaria adelantada en su contra. ii) Aunado a lo anterior, el operador disciplinario omitió abrir investigación disciplinaria y decidió tramitar el asunto a través del procedimiento verbal, cercenándole aún más su derecho de defensa. iii) La Policía Nacional desconoció la declaración efectuada por el patrullero Carlos Andrés Ramírez Godoy, en la que señalaba que la queja interpuesta en su contra fue en atención a una represalia por parte del coronel antes mencionado, quien no estuvo conforme con los resultados del procedimiento policial referido en los supuestos fácticos. iv) El contenido de los actos ahora cuestionados está afectado por falsa motivación porque los elementos típicos de las faltas que le fueron endilgadas no estuvieron debidamente acreditados, ya que la valoración del material probatorio no se hizo de manera integral ni bajo el principio de la sana crítica. v) Al imputar la falta gravísima, el operador disciplinario incurrió en una ambigüedad, pues se le reprochó el haberse abstenido de realizar el registro de los hechos de manera imprecisa, circunstancia que no es dable, en tanto que no puede señalarse el registro de hechos imprecisos cuando supuestamente se abstuvo de hacerlos.

  1. Así mismo, bajo el elemento de la culpabilidad se endilgó su comportamiento a título de dolo, el cual no fue demostrado, ya que realizó el procedimiento policial con base en la normativa establecida en la institución policial y la prueba de embriaguez no pudo ser efectuada eficazmente por causas que no le eran imputables. vii) Los actos censurados fueron expedidos con desviación de poder, toda vez que al imponérsele la sanción se omitió valorar su excelente hoja de vida y, en consecuencia, debió haber sido absuelto disciplinariamente. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en las faltas por las que fue sancionado. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa; aunado al hecho de que desde su vinculación a la investigación disciplinaria se le pusieron de presente todas las pruebas recaudadas, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.
  1. Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante, en su condición de patrullero, registró de manera imprecisa los hechos que el deber le imponía por razón de su cargo; no ejecutó con prontitud las diligencias correspondientes; y no informó a sus superiores los pormenores de lo ocurrido, para que estos tuvieran conocimiento del por qué la prueba de alcoholemia le fue practicada al particular retenido, 2 horas después de que sucedieron los hechos. iv) En este caso se demostró la existencia del dolo, en tanto que el funcionario era conocedor de que su conducta quebrantaba el ordenamiento jurídico y las normas que rigen el servicio policial y, aun así, decidió ejecutarla. 1 Folios 357 a 384. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) No se observó causal alguna que conlleve a establecer que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular y con desconocimiento de la normativa sustancial y procedimental aplicable al caso. ii) No se le vulneró el derecho de audiencia y defensa al actor, por cuanto dentro de la investigación disciplinaria siempre contó con defensa técnica y, una vez fue vinculado a esta en condición de disciplinado, se le dieron a conocer todas las pruebas para que ejerciera su derecho de contradicción frente a aquéllas.
  1. No se incurrió en desviación de poder ni falsa motivación, en la medida en que las faltas que le fueron endilgadas al demandante fueron debidamente acreditadas con el material probatorio obrante dentro del expediente. 1.4. El recurso de apelación El señor Diego Hernán Hernández Gómez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal desconoció que efectivamente la Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que se le pretermitió la oportunidad de controvertir el material probatorio obrante dentro de la investigación, debido a que este fue practicado antes de que fuera vinculado a la investigación disciplinaria. ii) El a quo no tuvo en cuenta que se configuró una falsa motivación, en tanto que al endilgársele la falta gravísima, se incurrió en una ambigüedad, respecto de los verbos rectores de la falta. 2 Folios 465 a 479. 3 Folios 465 a 478. iii) Se configuró una desviación de poder, en tanto que no se valoró la prueba que demostró la animadversión del comandante que interpuso la queja en contra del actor, siendo este el motivo para que fuera sancionado disciplinariamente. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que mediante Auto de 1.º de diciembre de 2016,4 el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el demandante guardó silencio. 1.5.2. La demandada5

Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) vulneración del derecho al debido proceso; y (II) falsa motivación; y (III) desviación de poder. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están 4 Folios 529. 5 Folios 540 a 546. instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante

juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será

investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala

que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria Mediante memorando N.º 011617 de 24 de diciembre de 2012, el comandante del Departamento de Policía de Santander, Edgar Enrique Nieto Cárdenas, informó:6 En atención a la novedad presentada el día 23 de diciembre de 2012, cuando el comando del departamento realizaba revista a la estación de policía confines, un vehículo tipo furgón se encontraba circulando por el sector de la plaza de este municipio realizando maniobras peligrosas en las que casi colisiona con el vehículo policial en el que me transportaba por lo que se procedió a inmovilizar el vehículo y

al hablar con el conductor se notaba en evidente estado de embriaguez y aliento alcohólico, además que aceptó que estaba consumiendo bebidas embriagantes, al igual que no portaba los documentos reglamentarios (…) se solicitó el apoyo de una unidad de tránsito presentándose el señor patrullero Hernández Gómez Diego, adscrito a la Ruta Oiba-Socorro, encargándose del caso y conduciendo al señor para efectuar la prueba de alcoholemia, quién después de un lapso de tiempo informa que el resultado arrojado por el alcohosensor fue negativo, cuando se resalta que era evidente el estado de embriaguez y aliento alcohólico (…). En consideración a lo anterior, mediante Auto de 24 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables.7 El 24 de diciembre de 2012, el jefe de la seccional de tránsito y transporte de Santander, mayor Víctor Manuel Tafur Serrano, presentó el siguiente informe de novedad ante el comandante del Departamento de Policía de Santander:8 Siendo 18:30 aproximadamente, mi coronel me pone en conocimiento de una novedad que se presentó en el municipio de Confines (…) el suscrito se desplaza 6 Folio 7 del cuaderno principal. 7 Folios 6 y 8 del cuaderno principal. 8 Folios 24 y 25 del cuaderno principal. personalmente a verificar qué anomalías se presentan en este caso, siendo las 21:00 horas en el municipio de Socorro nos reunimos con el señor Patrullero Diego

Hernández Gómez (…) el cual manifestó: ‘(…) atendiendo el requerimiento le pregunte al señor comandante de estación si había hospital para realizar la prueba, a lo cual me informa que no, que debía realizarse en el municipio de Oiba, a lo cual me tocó desplazarme con el señor Pedro Acevedo, el cual nunca se negó a realizar la prueba (…) posteriormente llamó al comandante de ruta para que llevara el alcohosensor y realizar la prueba. Se le realizó la prueba arrojando 0.00 pero al igual se realizó la solicitud al hospital de Oiba, a lo cual se negaron aludiendo que para este requerimiento debía haberse presentado algún tipo de accidente’ Lo anterior fue lo que me manifestó el señor Policía, igualmente anexo a mi coronel los documentos y soportes del procedimiento que realizó el señor patrullero. Solicitud de análisis EMP y EF, formato de policía fechado 23/12/12, siendo las 18: 30 horas, el cual exige al hospital san Rafael Oiba el examen de prueba de beodez. Copia de la colilla donde se ve los resultados de la prueba realizada con el alcohosensor de fecha 23/12/12 arrojando como resultado 0.00 practicada siendo las 19:42 horas. En la misma fecha, el patrullero Diego Hernández Gómez presentó informe de procedimiento ante el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Santander, bajo los siguientes argumentos:9 Comedidamente me permito informar a mi mayor, sobre los hecho ocurridos el día 23/12/12 siendo las 16:40 horas, se nos informa vía telefónica que por orden de mi

J1 se requería una unidad de tránsito en el municipio de Confines, de inmediato procedí a retirar el puesto de control ubicado (…) una vez llegué a Oiba me dispuse a finalizar los actos urgentes de un caso que conocí a las 14:00 horas accidente de tránsito en el cual había una persona lesionada y necesitaba finalizar el procedimiento, ya que solo yo soy idóneo para conducir y soy técnico en seguridad vial; al llegar al hospital siendo las 18:30 horas se nos informa que no hay médico ya que esta con una remisión en el municipio del socorro y solo hasta las 19:10 horas llegó el médico y dio un dictamen de la paciente del accidente que atendí en horas de la tarde, una vez llegó el médico al hospital de Oiba, en primera instancia procedió a valorar a la paciente y darla de alta y así terminar los actos urgentes; terminadas estas diligencias procedí a trasladar al señor hasta las instalaciones policiales para realizar la prueba con el alcohosensor, la prueba arrojo 0,0 de inmediato se informó a esa jefatura sobre el resultado, el cual minutos después mediante vía telefónica me informó que mi J1 no estaba conforme con el resultado del alcohosensor, yo le manifesté que entonces llevaría el señor al Hospital de Oiba para que el médico de turno diera un dictamen, al llegar allí se encontraba ocupado con una urgencia, minutos después le comenté la situación y me informa que él no realiza la prueba ya que no había una noticia criminal y que había transcurrido mucho tiempo, yo le presente la autorización firmada por el señor Pedro (…) para realizar la prueba, estando yo con el doctor y el negándose a realizar la prueba se

me informó que me dirigiera al municipio del socorro para entrevistarme con mi mayor Tafur el cual venía en camino de Bucaramanga y explicar lo sucedido. El 24 de diciembre de 2012, el subintendente Marín Cáceres Jesús David presentó su declaración, en la que sostuvo:10 9 Folios 41 y 42 del cuaderno principal. 10 Folios 9 a 12 del cuaderno principal. Preguntado. Informe al despacho si usted tuvo conocimiento de un caso de tránsito acaecido en el municipio de Confines para el 23-12-12 donde un vehículo tipo furgón se encontraba circulando por el sector (…) Contestó. Me encontraba dialogando con mi coronel Enrique Nieto Cárdenas comandante de departamento de policía Santander (…) nos encontrábamos dentro de la estación de policía (…) ya que mi coronel se encontraba pasando revista (…) al salir de la estación en la entrada de la misma se encontraban los señores escoltas de mi coronel quienes comentaron que un señor el cual venía conduciendo un vehículo a alta velocidad por los alrededores del parque principal y al momento de echar reversa casi colisiona con el vehículo de dotación oficial en el cual se desplaza mi coronel, manifestando de manera verbal los señores escoltas de mi coronel que este ciudadano se encontraba en notorio estado de embriaguez, al igual manifestaron que ya se había comunicado con las unidades de direcciones de tránsito y transporte para que se apersonaran del procedimiento, en esos momentos el ciudadano que conducía el vehículo se acercó a mi coronel diciéndole que le colaborara que él reconocía que

había cometido un error, aduciendo que él era un conductor de tracto mula y que la tenía en la estación de servicio en la entrada del municipio, (…) posterior a esto el ciudadano que conducía el vehículo le manifestó a mi coronel que le colaborara, manifestándole mi coronel que el procedimiento era el que estaba escrito (…) posterior a que mi coronel saliera de esta unidad llegaron dos unidades de la dirección de tránsito transportes con sede en el municipio de Oiba, entre ellos el PT. Hernández Gómez a quien le manifestó lo ocurrido con el caso de tránsito (…) manifestándole que en este municipio no había médico para que le hiciese la prueba de beodez o alcoholemia a este ciudadano y al igual que no se encontraba laborando la inspectora de tránsito de esta localidad, diciéndole al patrullero que realizaran el procedimiento tal y como lo ordenar el código nacional de tránsito, al igual le manifesté que posterior me manifestara qué resultados había arrojado la prueba (…) salieron según lo manifestado por el señor PT. Hernández Gómez hacía el municipio

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