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CE-68001-23-33-000-2014-00874-01(HC)-2014

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Título
CE-68001-23-33-000-2014-00874-01(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Procedencia / PRINCIPIO PRO HOMINE - Concepto y finalidad / PRINCIPIO PRO HOMINENormatividad El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación a la regla pro homine, que no milita contra la justicia, sino concurre a que la haya y, de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2006 al precisar que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del hombre… Finalmente, es importante

recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, y a cuya luz debe ser interpretada la figura, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006 / DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS /

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / DECLARACION

AMAERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE / PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la revisión de constitucionalidad de la Ley Estatutaria del Hábeas Corpus, consultar sentencia C-187 de 2006. En relación con el principio Pro Homine, ver sentencias: T-320 de 2009 y T-284 de

2006. Todas de la Corte Constitucional.

BENEFICIO DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION - Decisión compete al juez de conocimiento / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal De conformidad con los antecedentes reseñados, el actor promovió acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, por cuanto considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, toda vez que ha cumplido con el tiempo para acceder al beneficio de sustitución

de la medida de aseguramiento de detención por una no privativa de la libertad consistente en un sistema de vigilancia electrónica y, teniendo en cuento lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 3011 de 2013… No son de recibo los argumentos del actor en aras de amparar sus derechos y reconocer el beneficio al cual hace mención, lo anterior al ser requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el cumplimiento de la condena de 18 años y 9 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. Ahora bien, indica el actor en su libelo demandatorio que en el marco de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, y del Decreto 3011 del 2013, solicitó al Tribunal Superior - Sala de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria. Sobre el particular, el Despacho considera que si bien es cierto el actor presentó dicha solicitud en el Tribunal Superior con antelación a la interposición de la presente acción, también lo es que la misma no ha sido decidida por la Sala de Justicia y Paz, por lo que resulta pertinente recordar que el juez de que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez ordinario de la causa para entrar a examinar si es procedente la aplicación del beneficio de libertad en los términos de las disposiciones señaladas… Entonces y como bien lo consideró el a-quo, las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior - Sala de Justicia y Paz y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad han sido justificadas plenamente en el sub lite. Aunado al hecho de que el actor se encuentra actualmente privado

de su libertad en virtud de una providencia dictada por un juez competente y debidamente ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005 / DECRETO 3011 DEL 2013 / LEY 1592

DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00874-01(HC)

Actor: ALEXANDER URIBE GAÑAN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 8 de octubre de 2014, proferida por el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó el hábeas corpus solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: DENIÉGUESE la petición de HÁBEAS CORPUS invocada por el señor ALEXANDER URIBE GAÑAN, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, de la forma más expedita posible, al interno ALEXANDER URIBE GAÑAN, AL

DIRECTOR DEL EPMSC CÁRCEL MODELO DE BUCARAMANGA, AL

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, AL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL

BERNAL PARRA – SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ, y al Ministerio Público. Para efectos de que el interno Alexander Uribe gañan conozca la parte motiva de la decisión, teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad, entréguesele copia de la presente providencia al momento de la notificación.

TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión, archívense las diligencias previas anotaciones del caso”.

I.-ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2014 ante la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander (fls. 1 a 5), el señor ALEXANDER URIBE GAÑAN, solicitó el amparo constitucional de hábeas corpus con fundamento en lo siguiente:

1. Manifestó que el 13 de marzo de 2006 fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía 34 de Derechos Humanos de Bucaramanga, empero, al someterse a la “Ley de Justicia y Paz” el 5 de agosto de la misma anualidad, quedó a disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla.

2. Adujo que dicha ley establece que la condena de privación de la libertad impuesta a quien se sometiera a ella, no excedería de ocho (8) años, tiempo que a la fecha ya superó.

3. Expuso que el 15 de septiembre del presente año tuvo lugar la diligencia de sustitución de la medida de aseguramiento por una pena no privativa de la libertad, la cual fue otorgada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien omitió pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de las penas ordinarias.

4. Señaló que la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, dispone lo relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justifica ordinaria.

5. Recordó que el Decreto 3011 del 2013 establece que en la misma audiencia en la que se haya decidido favorablemente sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, el Magistrado con funciones de control de garantías podrá ordenar la suspensión de las penas impuestas en la justicia ordinaria.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1.- A través de auto de 7 de octubre de 2014, el Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, avocó el conocimiento de la acción de Hábeas Corpus impetrado por el señor ALEXANDER URIBE GAÑÁN, y ordenó oficiar al Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga para que informara al Despacho la situación jurídica del actor, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales correspondientes, la autoridad judicial que ordenó su detención, la fecha en que la misma tuvo lugar, además de remitir copia de la respectiva boleta de detención. Asimismo, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Pazpara que remitiera la información relacionada con la sustitución de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, por una medida no privativa de la libertad, otorgada al señor Alexander Uribe. Por último, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que informara lo concerniente a los procesos penales adelantados contra el actor, así como el cumplimiento de las penas

impuestas que le fueron impuestas, especificando todas las actuaciones y decisiones proferidas en ellos, especialmente las relacionadas con las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. II.2. – Respuesta de las entidades oficiadas Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga En relación con la solicitud de información, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se refirió a los procesos que ese Despacho tiene la vigilancia de la ejecución de la condena de la siguiente manera:

1. Proceso radicado 2009-00294 N.I. 22427. Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, de fecha 7 de diciembre de 2009, que lo condenara a la pena de 18 años y 9 meses de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, negándole los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad.

Hechos ocurridos el 19 de octubre de 2003. No se encuentra privado de la libertad por ese asunto, pues lo está por otro radicado.

2. Proceso radicado 2007-00153 N.I. 8692, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2007, que lo condenara a la pena de 216 meses de prisión, por el delito de Homicidio Agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Preso por este asunto

desde el 2 de febrero de 2007, tiempo de descuento de pena al que habrá que sumársele 10 meses y 19 días de prisión, que ésta veedora le reconoció en auto de 24 de junio de 2013, correspondiente a la privación de la libertad por la causa radicada 1747 de la Fiscalía 34 Especializada UNDH-DIH en la cual resultara absuelto (13 de marzo de 2005 a 1 de febrero de 2007). Anotó que desconoce el trámite que la jurisdicción de Justicia y Paz haya dado al proceso 2007 – 00153 para que inexplicablemente le haya dado la libertad. Afirmó que con oficio 15300 del 29 de septiembre de 2014, ese Juzgado le comunicó al Director del área Jurídica de la cárcel Modelo que el señor Uribe Gañan era requerido para el cumplimiento de la pena de 18 años 9 meses de prisión, sin que a la fecha se haya dejado a disposición, recordó que ese requerimiento ya se había solicitado al penal de Bucaramanga con oficio 10036 del 3 de mayo de 2001. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz Manifestó que el postulado Alexander Uribe Gañan, elevó la petición de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por otra sin esa connotación, que la misma fue repartida con acta 2548 del 5 de septiembre de 2014, con auto del 8 de septiembre se decretó la audiencia y programó para el 15 la misma, la cual en efecto se realizó. Adujo que se dispuso a sustituir la medida de aseguramiento de detención

preventiva en establecimiento de reclusión oficial por la de sometimiento a una medida de sistema de vigilancia electrónica, dispositivo a imponer a cargo del INPEC. Aseguró que dispuso igualmente que Alexander Uribe Gañan suscribiera la respectiva acta de compromiso previo a la materialización del referido beneficio, que lo será de no encontrarse requerido por otra autoridad judicial (Juzgado de Ejecución de Penas). Expuso que se ordenó librar la boleta de libertad en favor del actor ante el INPEC y al sitio de reclusión donde se encuentra actualmente privado de la libertad, asimismo, se ordenó librar las comunicaciones propias de ese acto procesal. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El Coordinador Jurídico del Inpec – EPMSC Bucaramanga, afirmó que el interno Alexander Uribe ingresó al establecimiento carcelario el día 14 de marzo de 2006, mediante boleta de encarcelación 005, radicado 1747 expedida por la Fiscal Especializada Unidad de Apoyo Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; que su fecha de captura fue el 13 de marzo de 2006; mediante boleta 001 de fecha 1º de febrero del 2007 concede libertad la Fiscalía 34 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Anotó que el interno continua detenido mediante boleta 139 radicado S181012 de la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga, por delito de homicidio agravado. Mencionó que el 12 de diciembre de 2007 el interno es condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado a 216 meses de prisión radicado 2007 – 153

(S181012) mediante boleta de detención No. 154 de fecha 20 de mayo de 2013 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indica que vigila la pena del radicado 2007 – 153. Agregó que además es requerido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el cumplimiento de 18 años 9 meses de prisión por el delito de homicidio agravado radicado 2009 – 00294, oficio 10036. Expresó que también es requerido por el proceso radicado N.I. 13553 del Juzgado 1º de Penas por la condena de 6 años 3 meses, radicado 2005 – 413. Aseveró que el 26 de septiembre del año en curso recibió boleta de libertad sin número, de fecha 19 de septiembre, emitida por el Dr. José Manuel Bernal Parra, Magistrado de la Sala de Justicia y Paz, donde le sustituye la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por una no privativa de la libertad consistente en un sistema de vigilancia electrónica. Indicó que mediante oficio 3972 dirigido al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se le solicitó informe si estos requerimientos siguen vigentes o por el contrario fueron suspendidos por el Tribunal de Justicia y Paz. Comentó que mediante oficio 15300 del día 29 de septiembre de 2014 se comunicó que el interno referido es requerido por ese Despacho para el descuento efectivo de la causa 2009 – 00294 N.I. 22427.

II.3.- El 8 de octubre siguiente, el a quo profirió la providencia denegando el amparo. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En la providencia impugnada, el a-quo precisa que a partir de los informes allegados podía establecerse que el señor ALEXANDER URIBE GAÑÁN había sido privado de la libertad con ocasión de varias condenas proferidas en su contra por el delito de homicidio agravado, y que actualmente se encuentra recluido en el EPMSC CÁRCEL MODELO DE BUCARAMANGA por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dentro del proceso radicado 200-00294 N.I. 22427, como quiera que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, le impuso una pena privativa de la libertad de 18 años y 9 meses. Pone de presente que, si bien la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia llevada a cabo el 15 de septiembre del presente año, dispuso sustituir la medida de aseguramiento de detención en establecimiento penitenciario, por el sometimiento a un sistema de vigilancia electrónica, previa suscripción de la respectiva acta de compromiso, no es menos cierto que dicho beneficio se encuentra supeditado a “no encontrarse requerido por otra autoridad judicial (Juzgados de Ejecución de Penas)”. Así la cosas, expone que no fue posible hacer efectivo el beneficio que le fuere conferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, habida cuenta que fue requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bucaramanga, para purgar la condena antes referida, lo cual fundamenta la prolongación de su detención. En ese orden de ideas, concluye que al señor ALEXANDER URIBE GÑÁN no ha sido capturado ilegalmente, ni se le ha prolongado de forma ilícita la privación de su libertad, de manera que pudiera ser procedente la intervención constitucional por vía de HABEAS CORPUS. IV.- LA IMPUGNACIÓN El actor, dentro de la oportunidad legal, interpuso impugnación contra la providencia del 8 de octubre de 2014, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, que negó el hábeas corpus solicitado (folios 78 a 81). En el escrito de impugnación, expone en esencia, que por negligencia del Fiscal 52 de Justicia y Paz de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, en la no suspensión de las penas ordinarias impuestas en los procesos 2009-00294, N.I. 13553, 2005-02113, N.I. 22427, pues los delitos juzgados en dichos procesos fueron confesados en Justicia y Paz, y de acuerdo con la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, las mencionadas condenas debían ser suspendidas tal y como lo dispone el Decreto 3011 de 2013. Manifiesta que como consta en las pruebas, ya superó el tiempo máximo establecido en la precitada ley, esto es, 8 años de pena privativa de la libertad.

Aduce que el competente para solicitar a los Juzgados de Ejecución de Penas la suspensión de las condenas a que hace referencia, es el Tribunal de Bogotá, y aun cuando en la audiencia de 15 de septiembre solicitó dicha suspensión, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento al respecto. En tal sentido expone que el Decreto 3011 de 2013, dispone que en la misma audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, el peticionario solicitará al Magistrado la sustitución o suspensión de las penas por justicia ordinaria, como en efecto lo hizo su apoderada. Por último reitera que ha superado los 8 años de que habla la “Ley de Justicia y Paz”, siendo entonces su detención contraria a la ley, por lo cual solicita revocar la decisión impugnada y ordenar su libertad, o bien se realizar la audiencia de suspensión de las penas ordinarias, teniendo en cuenta que aún la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá no ha resuelto dicha petición. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. COMPETENCIA Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la providencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual se negó el hábeas corpus solicitado. V.2. EL HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y

definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación a la regla pro homine, que “no milita contra la justicia, sino concurre a que la haya”1 y, de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"2. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 20063 al precisar que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer 1 Voto concurrente del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia del 27 de noviembre de 2008. 2Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46

3 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del hombre. De igual manera, en la sentencia T-320 de 2009 señaló que el principio pro homine “se constituye en una valiosa pauta hermenéutica la cual ordena la adopción de la interpretación que mejor se compadezca con los derechos fundamentales en juego”, la que sea “más favorable a la protección de los derechos del agenciado”4. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20065, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria del hábeas corpus, manifestó que dicho mecanismo procede: “…no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, y a cuya luz debe ser interpretada la figura, tales como la Declaración Universal de los Derechos 4 Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

5 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Humanos6, la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre8 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos9. Bajo las premisas anteriores se analizará el caso concreto. V.3. EL CASO CONCRETO 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8ºy 9º: “8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”

9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones

judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

8Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo

XXV: “Artículo XXV De conformidad con los antecedentes reseñados, el actor promovió acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, por cuanto considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, toda vez que ha cumplido con el tiempo para acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento de detención por una no privativa de la libertad consistente en un sistema de vigilancia electrónica y, teniendo en cuento lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 3011 de 2013.

Para resolver, el despacho observa: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 9 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del

fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

El señor Alexander Uribe Gañan, ingresó a las AUC, Bloque Central Bolívar, frente Fidel Castaño Gil, a finales del año 2002, en donde permaneció hasta el 31 de enero de 2006, tiempo que delinquió en la ciudad de Bucaramanga, Piedecuesta, Girón, Florida y Lebrija bajo el mando de alias “El Cura” (fl. 26). El día 31 de enero de 2006, deja las armas desmovilizándose colectivamente en el Municipio de Santa Rosa Sur de Bolívar (fl. 26). El día 13 de marzo de 2006 fue capturado, por lo que ingresó al establecimiento carcelario “La Modelo” de Bucaramanga el día 14 de marzo de 2006, lo anterior con ocasión de la boleta de encarcelación 005, radicado 1747, expedida por la Fiscal Especializada Unidad de Apoyo Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fls. 41, 42 y 53). Ratifica lo expuesto el Coordinador Jurídico del Inpec – EPMSC Bucaramanga, quien afirmó que el interno Alexander Uribe fue capturado el 13 de marzo de

2006. Además que si bien es cierto que mediante boleta 001 de fecha 1º de

febrero del 2007 la Fiscalía 34 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le concedió libertad, también lo es que continuó detenido mediante boleta 139, radicado S181012, de la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga por el delito de homicidio agravado. Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2007, el actor es condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, proceso radicado 2007-00153 N.I. 8692, a la pena de 216 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado; en dicha providencia se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (fls. 21 y 51). Mediante boleta de detención No. 154 de fecha 20 de mayo de 2013 el Juzgado de Ejecución de Penas inicia la vigilancia de la condena. Se observa que el actor se encontraba preso por el anterior asunto desde el 2 de febrero de 2007. Según informó el Juzgado de Ejecución de Penas a través de auto de 24 de junio de 2013 se le ordenó descontar de la condena 10 meses y 19 días de prisión, correspondiente a la privación de la libertad por la causa radicada 1747 de la Fiscalía 34 Especializada UNDH-DIH en la cual resultó absuelto (fl. 22). Asimismo, es de resaltar que aunque se encontraba detenido por la referida causa (proceso radicado 2007-00153 N.I. 8692), a través del oficio 410 EPMSC-BUCAJUR 3972 del 26 de septiembre de 2014, el Coordinador del Área Jurídica de la

Cárcel Modelo de Bucaramanga, le comunica que el 26 de septiembre de 2014, recibió boleta de libertad del interno URIBE GAÑAN expe

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