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CE-68001-23-33-000-2014-00877-01(HC)-2014

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Título
CE-68001-23-33-000-2014-00877-01(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL - A partir de la imposición de la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS –Está pendiente de resolverse solicitud dentro del proceso penal [E]n efecto, el 23 de diciembre de 2013, el aplazamiento de la audiencia fue solicitado por el encartado y su defensor; b) el 24 de enero de 2014, por el Fiscal 65 BACRIM; c) el 4 de abril de 2014, el indiciado manifestó su deseo de no concurrir a la audiencia; d) el 2 de mayo de 2014, el representante de las víctimas se excusó de asistir porque tenía otra audiencia el mismo día; y e) el 6 de agosto de 2014, por el paro realizado por ASONAL JUDICIAL, circunstancias estas de las cuales no se evidencian actos dilatorios injustificados en el trámite del proceso penal del actor y, en consecuencia, prolongación indebida de su libertad, por vencimiento de términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 317 del C. de P.P., como lo estima el indiciado, dado que, como se colige del parágrafo 1 0 de la precitada disposición, la suscripción del preacuerdo suspende los términos, los cuales se restablecen en los casos en que sea improbado tal preacuerdo, lo cual, como quedó visto no ha tenido ocurrencia a la fecha en que se radicó la presente

acción constitucional. (…) Lo reseñado en precedencia, enerva la afirmación del actor respecto de la prolongación ilegal de su libertad, pues, como quedó visto, está pendiente de que se resuelva por parte del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento en Bucaramanga, en audiencia, la verificación del preacuerdo suscrito y/o su retractación, que radicó el 6 de octubre del presente año en dicho Despacho Judicial, diligencia en la cual bien puede ser improbado el preacuerdo o aceptada la retractación del indiciado por el Juez de conocimiento, que, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, equivale a la improbación de la aceptación de cargos (decisiones susceptibles del recurso de apelación), cuyo estudio es del resorte del Juez Natural. (…) Siendo ello así, la solicitud de Hábeas Corpus presentada resulta improcedente, en la medida en que el Juez Constitucional no puede usurpar las funciones propias del Juez Natural; amén de que, conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario ". (…) Aunado a lo anterior, también está pendiente por resolver la solicitud de audiencia preliminar prevista en el artículo 154, numeral 8, del C. de P.P., petición radicada por el actor

el 7 de octubre de 2014 ante el Despacho judicial de conocimiento, en la que solicita su libertad por vencimiento de términos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1065 DE 2000 / / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317, NUMERAL 4°, NUMERAL 5°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00877-01(HC)

Actor: JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO

Demandado: JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CUNDINAMARCA Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 8 de octubre de 2014, proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de HÁBEAS CORPUS instaurada por aquél.

I.-ANTECEDENTES. 1.1.- El señor JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito recibido el 7 de octubre del presente año en el Tribunal Administrativo de Santander, solicitó su libertad inmediata, por vencimiento de términos, toda vez que desde la fecha de

imputación al documento de preacuerdo han transcurrido 111 días que sobrepasa el término establecido en el numeral 4 del artículo 317 del C. de P.P.; y que en caso de que se tomara el preacuerdo como escrito de acusación también tendría derecho a la libertad, de conformidad con el numeral 5 del citado artículo 317 del C. de P.P., pues han pasado 480 días desde la imputación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 7 de junio de 2013; y que entre el 7 y 10 de ese mes y año se realizaron las audiencias de imputación de cargos, legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento intramural, siendo trasladado a la Cárcel de Barrancabermeja, donde permaneció aproximadamente mes y medio y en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. Agrega que el 30 de septiembre de 2013 accedió a firmar un preacuerdo con la Fiscalía 65 Especializada Unidad Nacional Contra Bandas Emergentes de Barrancabermeja, y para darle legalidad a tal acto procesal fue citado en reiteradas oportunidades al Palacio de Justicia, pero las audiencias fijadas para el efecto fueron aplazadas. Indica que el 6 de agosto de 2014 fue llevado nuevamente a audiencia que se inició sin la presencia de la representante de las víctimas, diligencia que quedó abierta e instalada sin haber resuelto favorable o desfavorable su petición de preacuerdo, siendo suspendida para ser continuada al día siguiente lo cual no

pudo ser por razón del paro judicial. Anota que para continuar con la citada audiencia se fijó el día 26 de septiembre de 2014, la cual también fue aplazada por inasistencia del Fiscal Asignado al caso y de la representante de las víctimas. Expresa que debido a la mora de la Administración de Justicia de iniciar dicha audiencia la cual requería se instalara con el fin de desistir del preacuerdo realizado, y ante la prolongación ilegal de la detención preventiva, solicitó a través de su nuevo defensor audiencia preliminar, con el fin de cambiar su estado de detención intramural, la cual fue programada para el pasado 2 de octubre de 2014, pero no se pudo llevar a cabo por cuanto no concurrió el Fiscal asignado, configurándose así una vía de hecho. Agrega que mediante memorial dirigido a la Fiscalía y Juez de conocimiento manifestó su retractación del preacuerdo, por no compartir las condiciones y términos en que fue redactado. Sostiene que desde la fecha de imputación al documento de preacuerdo han transcurrido 111 días que sobrepasa el término establecido en las causales de libertad del artículo 317, numeral 4 del C. de P.P.; y que en caso de que se tomara el preacuerdo como escrito de acusación también tendría derecho a la libertad, de conformidad con el numeral 5 del citado artículo 317 del C. de P.P., pues han pasado 480 días desde la imputación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. Por lo anterior, considera que ha existido una prolongación indebida de su libertad, por lo que acude a la figura del Hábeas Corpus, petición que, a su juicio, resulta

procedente de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien ha sostenido que las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad, y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de Hábeas Corpus, acepta acudir directamente a dicha acción si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, como ocurre en su caso.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

La Magistrada de primera instancia a través de proveído de 7 de octubre del presente año avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular y oficiar: a los Juzgados Quinto Penal Municipal de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para que rindieran un informe sobre el estado actual de proceso seguido contra el actor; y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga para que indicara, entre otros, si el aquí demandante se encontraba privado de la libertad en dicho establecimiento carcelario.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante providencia de 8 de octubre de 2014, el a quo declaró improcedente la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el actor, en consideración a que, de las pruebas allegadas al expediente, constató que la Fiscalía 65 de la Unidad BACRIM formuló al actor imputación en audiencias llevadas a cabo los días 8 a 12 de junio de 2013 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de

Garantías Ambulante de Bucaramanga, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concusión, cohecho propio, utilización indebida de información oficial privilegiada, previa legalización de su captura y en las que además, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Que, posteriormente, en virtud del Preacuerdo suscrito el 30 de septiembre de ese año entre el imputado, el defensor y la Fiscalía 65 Unidad contra Bandas Emergentes de Barrancabermeja, el asunto fue repartido para su verificación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien luego de aceptar varias solicitudes de aplazamiento de la audiencia respectiva, presentadas por el encartado, la defensa, la Fiscalía, el representante de las víctimas y por la inasistencia del indiciado por manifestación expresa de éste, dio instalación a la misma el 18 de junio de 2014 la cual fue suspendida para estudiar la viabilidad de aprobación del preacuerdo por observarse varios problemas jurídicos, diligencia que finalmente se encuentra programada para el día 14 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m., resaltando que obra solicitud de retractación del preacuerdo por parte del imputado. Señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando la privación de libertad está respaldada en providencia judicial (para el caso concreto, imposición de medida de aseguramiento), las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y

haciendo uso de los recursos legales existentes, justificándose solamente la procedibilidad de la acción de Hábeas Corpus cuando la decisión constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación, supuestos que no concurren en el sub lite. Ello, por cuanto se encuentra en curso un proceso penal en contra del actor, respecto de quien está pendiente resolver por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga la solicitud de Preacuerdo suscrita por el imputado con la Fiscalía, audiencia programada para el 14 de octubre de 2014, así como decidir la solicitud elevada por el señor JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO el 6 del presente mes Y año de retractación al mencionado preacuerdo. De lo anterior, concluyó que la acción de la referencia se torna improcedente, por cuanto no pueden adoptarse decisiones en este trámite propias del funcionarlo judicial competente, contra las que en caso de existir desacuerdo por parte del imputado deberá agotar los recursos que resulten procedentes, y es ante quien debe elevar las solicitudes de libertad, amén de que no advirtió vía de hecho en la actuación surtida dentro del proceso penal que se adelanta contra el actor.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor al momento de ser notificado del proveído de 8 de octubre de 2014, se limitó a manifestar que apelaba, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo. Sin embargo, con informe secretarial del día de hoy se allegó al expediente un memorial del actor en el que insiste en la prolongación indebida de su libertad, y

adjunta en dos folios la retractación del preacuerdo, y en tres folios la solicitud de audiencia preliminar para solicitar la libertad por vencimiento de términos, establecido en el artículo 317 del C. de P.P.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA.

El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", estableció en sus artículos 10 y 20 lo siguiente: "ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN. <Attía.J10 CONDICIONALMENTE exequible:» El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción". "ARTÍCULO 20. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones

de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello". En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: "El texto que se examina [artículo 2°] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de ta libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en

lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus." Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional

de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, toda vez que desde la fecha de imputación al documento de preacuerdo que suscribió con la Fiscalía han transcurrido 111 días que sobrepasa el término establecido en el numeral 4 del artículo 317 del C. de P.P.; y que en caso de que se tomara el preacuerdo como escrito de acusación también tendría derecho a la libertad, de conformidad con el numeral 5 del citado artículo 317 del C. de P.P., pues han pasado 480 días desde la imputación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Santander, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 8 de octubre de 2014, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, en síntesis, por considerar que conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando la privación de libertad está respaldada en providencia judicial (para el caso concreto, imposición de medida de aseguramiento), las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, justificándose solamente la procedibilidad de la acción de Hábeas Corpus cuando la decisión constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación, supuestos que no concurren en el sub lite, por cuanto se encuentra en curso un proceso penal en contra del actor, respecto de quien está pendiente resolver, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la solicitud de Preacuerdo suscrita por el imputado con la Fiscalía, audiencia programada para el 14 de octubre de 2014, así como decidir la solicitud elevada por el señor JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO el 6 del presente mes y año de retractación al mencionado preacuerdo. Del material probatorio allegado al expediente, merece destacarse el Oficio 791 de 7 de octubre de 2014, visible a folios 25 a 30, a través del cual, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, hace un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el actor, así: Indica que Durante los días 8, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, la Fiscalía legalizó la captura del señor 'HON JAIRO SANDOBAL CAMACHO y otros, formulándose concretamente imputación por los delitos de "CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO artículo 340 inciso 2 del C.P., por darse para el tráfico de estupefacientes, TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 376 inciso 1 ibídem, CONCUSIÓN artículo 404 del C.P. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA artículo 420 del C.P. y COHECHO PROPIO artículo 405 ibídem; cargos a los que el imputado no se ALLANÓ." Y que, en consecuencia, el Juez le

impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Que el 4 de octubre de 2013, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga acta de preacuerdo, correspondiéndole por reparto a ese Despacho judicial, causa dentro de la cual, se programó audiencia para el 23 de diciembre de 2013, fecha en la cual no se realizó por cuanto el acusado y su defensor solicitaron el aplazamiento de la misma, y se reprogramó para el 24 de enero de 2014, diligencia que se aplazó por solicitud de la Fiscalía 65 BACRIM, por lo que se fijó para el 4 de abril de 2014, fecha en la que tampoco se llevó a cabo por cuanto el indiciado, mediante memorial manifestó su deseo de no asistir a la misma. Agrega que se programó la audiencia para el 2 de mayo de 2014, en la que tampoco se realizó, dado que el representante de víctimas, doctor Carlos Francisco Santoyo, solicitó aplazamiento de la diligencia, como quiera que para ese día tenía fijada otra audiencia judicial y le asistía interés en comparecer a la misma. Por tal razón se fijó para el 18 de junio, día en que se dio inició a la audiencia de verificación de preacuerdo, en la que se dio "lectura integral al escrito contentivo de la negociación pactada entre el acusado, defensa y la agencia Fiscal: se verificó la voluntariedad, conciencia y libertad del señor JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO, quien indicó realizar el preacuerdo de manera libre,

consciente, voluntaria y debidamente informado; así mismo ratificó los términos de la negociación antes aludida; igualmente hubo SUSPENSION de la diligencia en aras de estudiar la viabilidad de avalar el preacuerdo atendiendo a que se encuentran inconsistencias en el mismo." Que para continuar con la citada audiencia se señaló el 6 de agosto de 2014, la cual no se realizó por causas atribuibles al paro realizado por ASONAL JUDICIAL, por lo que se programó para el 26 de septiembre de 2014, pero no se pudo llevar a cabo por cuanto no compareció el Fiscal asignado, por lo que se reprogramó para el 14 de octubre de 2014, siendo notificada las partes en debida forma. Y que el 6 de octubre de 2014 recibió "escrito signado por el acusado JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO, mediante el cual indica al Despacho que DESISTE del preacuerdo". De lo hasta aquí expuesto, advierte el Despacho que las fechas señaladas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para realizar la audiencia de verificación del preacuerdo firmado por señor SANDOVAL CAMACHO con la Fiscalía 65 Especializada -Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de Barrancabermeja-, el 30 de septiembre de 2013, fueron fijadas dentro de un lapso razonable. Ahora, el hecho de que de las siete oportunidades para su práctica, en seis no se haya podido llevar a cabo la citada audiencia, no constituye vía de hecho como lo considera el actor, por cuanto en cinco mediaron solicitudes de aplazamiento,

entre ellas, del encartado, lo cual justifica que a la fecha de la presentación de la acción de la referencia (7 de octubre de 2014), no haya finiquitado la audiencia de verificación del preacuerdo en mención. En efecto, el 23 de diciembre de 2013, el aplazamiento de la audiencia fue solicitado por el encartado y su defensor; b) el 24 de enero de 2014, por el Fiscal 65 BACRIM; c) el 4 de abril de 2014, el indiciado manifestó su deseo de no concurrir a la audiencia; d) el 2 de mayo de 2014, el representante de las víctimas se excusó de asistir porque tenía otra audiencia el mismo día; y e) el 6 de agosto de 2014, por el paro realizado por ASONAL JUDICIAL, circunstancias estas de las cuales no se evidencian actos dilatorios injustificados en el trámite del proceso penal del actor y, en consecuencia, prolongación indebida de su libertad, por vencimiento de términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 317 del C. de P.P., como lo estima el indiciado, dado que, como se colige del parágrafo 1 0 de la precitada disposición, la suscripción del preacuerdo suspende los términos, los cuales se restablecen en los casos en que sea improbado tal preacuerdo, lo cual, como quedó visto no ha tenido ocurrencia a la fecha en que se radicó la presente acción constitucional. Ciertamente, el parágrafo 1 0 del artículo 317 del C. de P.P., prevé: "En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere

improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Cabe señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a un asunto similar, precisó que "Justamente la interrupción de los términos en los casos de aceptación de cargos, preacuerdos o aplicación del principio de oportunidad, opera con el fin de evitar la irracional concurrencia de trámites, así como para impedir que se dilaten los términos, procurando su vencimiento y, de esta forma, elevar solicitudes como la que ahora se estudia "1 Lo reseñado en precedencia, enerva la afirmación del actor respecto de la prolongación ilegal de su libertad, pues, como quedó visto, está pendiente de que se resuelva por parte del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento en Bucaramanga, en audiencia, la verificación del preacuerdo suscrito y/o su retractación, que radicó el 6 de octubre del presente año en dicho Despacho Judicial, diligencia en la cual bien puede ser improbado el preacuerdo o aceptada la retractación del indiciado por el Juez de conocimiento, que, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 , equivale a la improbación de la aceptación de cargos (decisiones susceptibles del recurso de apelación), cuyo estudio es del resorte del Juez Natural. Siendo ello así, la solicitud de Hábeas Corpus presentada resulta improcedente, en la medida en que el Juez Constitucional no puede usurpar las funciones propias del Juez Natural; amén de que, conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia "a partir del momento en que se

impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario "3. Aunado a lo anterior, también está pendiente por resolver la solicitud de audiencia preliminar prevista en el artículo 154, numeral 8, del C. de P.P., petición radicada por el actor el 7 de octubre de 2014 ante el Despacho judicial de conocimiento, en la que solicita su libertad por vencimiento de términos. Por lo anterior, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

1 Providencia de 8 de febrero de 2013, proferida en la acción de Hábeas Corpus núm. 40652 (Magistrado ponente doctor Gustavo Enrique Malo Fernández) 2 Providencia de 8 de febrero de 2013, proferida en la acción de Hábeas Corpus núm. 40652 (Magistrado ponente doctor Gustavo Enrique Malo Fernández) 3 (Hábeas Corpus núm. 34727, Magistrado ponente doctor Julio Enrique Socha Salamanca),

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

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