CE-68001-23-33-000-2014-00909-01(0362-18)-2020

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2014-00909-01(0362-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

FUNCIONARIO DE HECHO - Requisitos / PAGO DE SALARIOS Y

PRESTACIONES SOCIALES A AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Y

CELADORA

[L]os requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que existe de iure el cargo; y ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente. De igual manera, se ha considerado que dicha figura puede darse cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones y quienes permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley. En todo caso, el trabajo prestado en tales condiciones, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad sobre las formas. (…) Además, se requiere probar que su actividad en la entidad haya sido personal y permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo . Por otra parte, es claro que para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la

posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo. Así es dable concluir, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.(…) En certificación expedida por el jefe de talento humano de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga se señala que existen en la planta de personal de la entidad los cargos de auxiliar de servicios generales, grado 23, código 470 y de celador, grado 23, código 477. Conviene, entonces, precisar si la actora desempeñó las funciones de algunos de esos cargos, de conformidad con la prueba testimonial practica en el proceso.(…) [L]as declaraciones son insuficientes para demostrar el ejercicio irregular de los cargos de celadora y/ o aseadora de la institución educativa, por cuanto de ellas no puede establecerse con claridad que existieron los elementos propios de una relación laboral, en especial la subordinación, en la medida que a ninguno de los testigos les constaba que recibiera órdenes o directrices propias de la gestión desempeñada.(…) De las circunstancias previamente señaladas y del restante material probatorio allegado al plenario, no es claro que en el caso concreto la demandante ejerciera las funciones públicas de celadora y/o aseadora en la Institución Educativa ni que el Alcalde de Bucaramanga le permitiera residir en la institución con el objeto de ejercer los empleos descritos en el libelo inicial En consecuencia, al no haberse acreditado los elementos de una verdadera relación laboral, deberán denegarse

las pretensiones de la demanda, tal y como fue resuelto en el fallo apelado que amerita ser confirmado. NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 9 de junio de 2011, Rad.85001-2331-000-2005-00571-01 (1457-08), M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez. En cuanto al ejercicio de funciones de manera irregular, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 23 de julio de 2020, Rad. 5779-18, M.P Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 785 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 19

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el

pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, esta Sala se abstendrá en condenar en costas dada la inactividad procesal de la parte demandada en el trámite de segunda instancia.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00909-01(0362-18)

Actor: MARIA GEORGINA PABÓN DE GONZÁLEZ

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Maria Georgina Pabón de González formuló demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio SEBJUR de 29 de mayo de 2014 suscrito por la secretaria de educación del Municipio de Bucaramanga, mediante el cual negó su calidad de «funcionaria de hecho» con dicho ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que existió con el Municipio de Bucaramanga una relación laboral entre el 1.º de enero de 1986 y el 26 de diciembre de 2006, al desempeñar

labores de celaduría y de aseo en el Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga – Sede B; ii) condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales ocasionadas por la gestión realizada desde el 1.º de enero de 1986 hasta la fecha de la presentación de la demanda; iii) ordenar el pago en favor de COLPENSIONES, de las semanas cotizadas desde el 1.º de enero de 1986, hasta el 26 de diciembre de 2006, «fecha probable en que le asiste el derecho a obtener la pensión de jubilación»; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 1.º de enero de 1986, el Municipio de Bucaramanga autorizó a la señora Maria Georgina Pabón de González a vivir en las instalaciones de la antigua Concentración Escolar San Cristobal – hoy Sede B del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga, atribuyéndole las funciones de vigilancia y aseo de las instalaciones y objetos pertenecientes a la institución. ii) Desde el año 2003, prestó los servicios de aseo general sólo los domingos, pero continuó bajo el ejercicio del servicio de vigilancia, tales como la apertura y cierre de la portería de las sedes A y B de la institución educativa, donde ingresaban los empleados de planta, estudiantes y el personal autorizado. iii) En el año 2009, la entidad demandada contrató los servicios de monitoreo y de

seguridad electrónica para la entidad, sin que hubiere una interrupción de sus servicios, pues su gestión siguió con toda normalidad. iv) Para el año 2010, la entidad demandada contrató los servicios de vigilancia privada con la Empresa DELTA I con el objeto de prestar celaduría en la Sede A de la institución educativa; pese a ello, continuó con su labor habitual en la Sede B, recibiendo el turno de vigilancia desde las 6:00 am hasta las 3:00 pm. v) Durante la prestación de los servicios de vigilancia y aseo, ha recibido órdenes en cuanto a las personas que debe permitir el ingreso, actividad que ha sido de manera constante e ininterrupida, sin que por tal gestión hubiere recibido salarios y prestaciones que debe ser beneficiaria. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 4, 17, 13, 25, 48, 53, 122 y 229 de la Constitución Política; y los Decretos 1045 y 1042 de 1978. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:1 1 Folios 4 a 12 i) La entidad demandada ha quebrantado los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades, al trabajo y al principio de la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, pues es claro que la labor desempeñada debe ser objeto de remuneración en igualdad de condiciones de los demás empleados de la institución educativa que han contado con un salario y prestaciones sociales, pues la circunstancia de permitirle habitar en el lugar, no le impide a la administración

municipal brindarle un salario digno propio de la gestión desarrollada. ii) Según lo dispuesto por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las relaciones de trabajo deben sujetarse a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en aras de salvaguardad los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los tratados internacionales que han desarrollado los principios fundamentales del respeto por los derechos de los trabajadores. iii) A pesar de no existir ningún tipo de nombramiento de carácter formal, realizó de manera ininterrumpida por más de 20 años las labores propias de un empleado público de planta de la entidad demandada, en los cargos de auxiliar de servicios generales y de celadora, bajo la subordinación de los empleados de la institución educativa, configurándose la calidad de «funcionaria de hecho». En el acápite de pruebas solicitó citar como testigos a los señores Jaime Rodríguez Rojas, Julio Cesar García Zapata, Luis Alberto Vera Rincón y Tilcia María Salcedo. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) La señora Maria Georgina Pabón fue autorizada para vivir en las instalaciones de la institución educativa, como un acto de caridad de quienes en su época dirigían el plantel, sin que en algún momento se hubiere pactado el pago de salarios u honorarios por el ejercicio de las labores que indica en la demanda. 2 Folios 81 a 87 ii) La Junta directiva del Colegio o los rectores que han pasado durante el tiempo

que la actora ha convivido en la instalaciones del plantel, no han tenido ninguna relación laboral subordinada con la demandante, pues simplemente les ha constado que «ella y su familia permanecieron en calidad de vivientes en la escuela, no pagaban servicios, ni realizaron mejoras locativas en el espacio ocupado». iii) No existen documentos, constancias, certificaciones o extractos bancarios en los que se demuestre algún tipo de relación laboral o la relación de funciones de celaduría o de aseo que alega la parte actora, ni tampoco algún nombramiento en un cargo de auxiliar de servicios generales de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, razón por la cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.3. Audiencia Inicial El 19 de agosto de 2015, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander fijó el litigio en los siguientes términos:3 Esta relevado del debate probatorio por existir coincidencia entre las partes en lo que se sigue: i) que el acto acusado es el oficio SEBJUR.504 del 29 de mayo de 2015 con el que el municipio de Bucaramanga se niega la reclamación administrativa a la actora; que la aquí demandante es viviente de la Concentración Escolar San Cristobal, hoy sede B del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga. FIJACION DEL LITIGIO O DESACUERDO: Para la demandante, entre ella y el Municipio de Bucaramanga existió una relación de hecho desde el año de 1986 en calidad de viviente prestó sus servicios como celadora diurna y nocturna y realizó servicios de aseo general

diariamente en la Concentración Escolar San Cristobal hoy Sede B del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga de manera permanente; que desde el año 2010 aun cuando la entidad demandada contrató servicios de vigilancia con la Empresa DELTA I en la Sede A de la institución, ella continuó ejerciendo sus labores en la Sede B los días sábados y domingos de 6:00am am a 3:00pm. Para la entidad demandada: fue autorizada como viviente de la institución educativa y se le brindó techo como un acto de caridad por quienes dirigían el plantel, no se dan los presupuestos de hecho que pretende la actora. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016 denegó las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 3 Folio 112 4 Folios 262 a 266 i) Las pruebas allegadas al plenario no logran demostrar con suficiencia la calidad de funcionaria de hecho, en razón a que no hay prueba de la existencia del cargo público en la planta de personal del Municipio de Bucaramanga con las funciones que dice haber desempeñado desde el año 1986. ii) A pesar de que existen declaraciones que indican que realizó algunas labores de aseo y de portería, estas son insuficientes para probar que cumpliera con unas funciones diarias en forma similar como lo haría un empleado con vinculación legal y reglamentaria. Tampoco se acredita que se mantuviera una relación de subordinación con el personal administrativo o directivo del colegio. 1.5. La apelación

La señora Maria Georgina Pabón de González, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y solicitó que se revoque, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso:5 i) Los cargos públicos que desarrolló la actora entre los años 1986 y 2014, se encuentran creados en la planta de personal del municipio de Bucaramanga, afirmación que se desprende de la certificación expedida por el jefe de talento humano de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, según la cual hace constar que «revisado en la planta de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, existen los cargos de auxiliar de servicios generales grado 23 código 470 y celador grado 23 código 477». ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que la calidad de «funcionario de hecho» se configura en el caso en que se ejerza funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esa clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto no previstas en la ley «pero que en todo caso debe ser objeto de protección a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política» 5 Folios 191 a 193 iii) En el plenario se demostró que ejerció actividades de celaduría y de servicios generales en la Sede B del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga, las cuales fueron convalidadas por el municipio de Bucaramanga y

de los rectores del Instituto Escolar en cada vigencia de la relación laboral. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.7. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado mediante escrito que obra a folios 217 a 223 solicitó confirmar la sentencia del tribunal. Para el efecto, consideró lo siguiente: El material probatorio allegado al expediente, no logró determinar que la actora se desempeñó como funcionaria de hecho de la entidad demandada, pues de la declaración referida por la docente Elsa Victoria Sierra y de los documentos suscritos por el rector de la institución educativa, se evidencia que no se comprobaron los elementos propios de un funcionario de hecho. En efecto, no se presentó de manera clara la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio en iguales condiciones a las que se efectuaría por un empleado público. De igual manera, de las declaraciones solicitadas por la parte actora tampoco se logra establecer un conocimiento directo de la relación laboral que la actora sostenía con la entidad demandada, pues simplemente manifestaron que la señora vivía en la institución educativa y que, ocasionalmente, actuaba como portera al dejar entrar a personal docente o a estudiantes. De acuerdo con lo anterior, no se probó el ejercicio de actividades asimilables a un cargo público, ni que se presentara una relación laboral directa, subordinada o que por tal concepto se efectuara algún tipo de pagos. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos descritos en el recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si la señora Maria Georgina Pabón de González ostenta la calidad de funcionaria de hecho de la entidad demandada por desempeñarse, presuntamente, como celadora y/o aseadora en la Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga y, como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre los años 1986 y 2014. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial Conforme al ordenamiento jurídico colombiano, se regulan tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria6; ii) la laboral contractual7; y iii) la contractual o de prestación de servicios8. La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 6 La vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña

como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. Así lo indicó esta Subsección en sentencia del 5 de mayo de 2016, en proceso radicado 85001233100020120003202 (2119-14) de Luis Alberto Arias contra el Departamento de Casanare. 7 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el Decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 8 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…).» Esta subsección en oportunidades anteriores9 ha definido la calidad de empleado público como aquella persona que es designada «para ejercer un empleo y que haya tomado la posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor». De acuerdo a lo expuesto, se tiene que i) no hay empleo público sin funciones; ii) todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; iii) sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; y iv) la titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión. A su turno, la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» en materia de empleo público dispuso: Artículo 19. El Empleo Público

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas

para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” 9 Véase la sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente: 1943-12, consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Así entonces, fuera del marco constitucional y legal relacionado, no es posible efectuar un nombramiento o realizar un movimiento de personal, ya que las diferentes modalidades de la relación laboral de derecho público se encuentran determinadas o reglamentadas en una norma de derecho positivo por tratarse, precisamente, de actuaciones esencialmente regladas. 2.2.1. Del funcionario de hecho Pese a lo expuesto en líneas anteriores, existe otra forma de vinculación a la administración, excepcional, y que se configura en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la Ley, desempeña funciones públicas como si fuese un verdadero funcionario.

Frente a tal situación, esta Corporación ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que

existe de iure el cargo; y ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.10 De igual manera, se ha considerado que dicha figura puede darse cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones y quienes permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley. En todo caso, el trabajo prestado en tales condiciones, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad sobre las formas.11 Para esta Subsección, el ejercicio de las funciones de manera irregular, debe entenderse en el sentido de que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, es decir, cuando no existe ni nombramiento, ni elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión. También opera cuando tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.12 13 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de junio de

2011. Radicación: 85001-23-31-000-2005-00571-01 (1457-08). 11 Ídem. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 5 de mayo de 2016. Radicación 85001-23-31-000-2012-00032-02 (2119-14). 13 Véase la sentencia del 23 de julio de 2020, expediente: 5779-18, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Además, se requiere probar que su actividad en la entidad haya sido personal y permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo14. Por otra parte, es claro que para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo. Así es dable concluir, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. 2.3. Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: A folios 18 a 21 obra copia de los oficios suscritos por el rector del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga, en los que se dirigió a la señora Maria Georgina Pabón de González, en los siguientes términos: Bucaramanga, 2 de mayo de 2003 Señora

GEORGINA PABON

Sede B San Cristobal Ciudad Atento Saludo

Por medio de la presente me permito informarle que los días sábados 3 y domingo 4 de mayo de 1:30 pm a 5:30 pm ingresarán a las instalaciones del colegio personal de visión mundial a cargo de la señora MARIA RODRIGUEZ por favor, si es tan amable, colaborarles a la hora de entrada. 14 Véase la sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 1150-14, consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes El día sábado ingresará también al colegio el siguiente personal administrativo a partir de las 8:30 am

AMANDA YORLEY SARMIENTO S

MARCO ALONSO ALBARRACIN CAICEDO LUZ NEREIDA GAMBOA Agradezco la atención a la presente Cordialmente, José Francisco Niño Niño Rector Bucaramanga. 10 de octubre de 2003 Señora

GEORGINA PABON

Viviente de la Sede B Ciudad Atento saludo La presente para comunicarle que el personal que a continuación se relaciona está autorizado para ingresar al colegio, por lo tanto le agradecemos permitirles la entrada los siguientes días Martes 14 de octubre a partir de las 8:00am Fabricio Rojas Docente Sala de Informática Yenny Paola Lozada Auxiliar Sala de informática Comité ambiental 10 estudiantes de diferentes grados Edgar Estepa Docente Coordinador de la actividad

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