CE-68001-23-33-000-2014-00914-01(AC)-2015
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- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00914-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios Por su parte, la subsidiariedad no se encuentra atendida, por cuanto se demandó por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo expedido por CAJANAL EICE en liquidación, esto fue, el Oficio No. GN 13583 del 31 de agosto de 2007 el cual correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Bucaramanga bajo el radicado 2008-0014, quien profirió sentencia en dicho proceso y la entidad accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su favor, en ese caso, el recurso de apelación. Sobre este punto, el recurrente aduce que debido al Estado de cosas inconstitucionales en el que se encontraba sumergida la extinta CAJANAL, declarado por la Honorable Corte Constitucional estado que perduró hasta la fecha de su extinción, es una situación que constituye una razón de fuerza mayor, por lo tanto no podía interponer el recurso de apelación. Al respecto, la Sala considera que dicha situación no reúne los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para que se configure una situación de fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad… para que se pueda alegar la fuerza mayor como un hecho que permita exonerar de responsabilidad, se debe acreditar la imprevisibilidad la cual se presenta cuando resulta totalmente imposible visualizar o contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia. En el presente caso, el estado de cosas inconstitucionales alegado por
la entidad accionante, no es un hecho imprevisto y sobrevenido que justifique la no interposición del recurso de apelación en su debida oportunidad, pues tal situación es conocida con anterioridad por la entidad accionante desde el año 1998 y ha perdurado en el tiempo, por lo cual no se configura la fuerza mayor… se observa que, si en gracia de discusión se aceptara que el estado de cosas inconstitucionales por el que atravesaba CAJANAL es un hecho constitutivo de fuerza mayor, dicha circunstancia no exime a dicha entidad de probar la relación de causalidad entre el mencionado supuesto fáctico y la no presentación del recurso, situación que no se encuentra probada en el expediente… En otras palabras, el hecho de que CAJANAL haya atravesado por un estado cosas inconstitucionales, no quiere decir que esa sea la razón por la cual no interpuso el recurso de apelación en su debido momento… En el presente asunto, la entidad accionante no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia atacada mediante acción de tutela, y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de tutela contra providencia judicial consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince 2015
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00914-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Se decide la impugnación interpuesta por la entidad actora contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la tutela presentada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a quien le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.2.- La vulneración alegada es inferida, en síntesis, de los siguientes hechos expuestos en la demanda de amparo: I.2.1. Manifiesta que al señor MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ le fue reconocida una pensión de gracia mediante Resolución No. 09723 del 07 de octubre de 1994 por CAJANAL EICE en cuantía de $143.070,11. I.2.2. Señala que mediante Resolución No. 30183 del 29 de junio de 2006 se le negó la reliquidación de la pensión de gracia y posteriormente con resolución No. 05580 del 18 de febrero de 2008 se le re liquidó la pensión, elevando la cuantía a
la suma de $165.489,64 a partir del 21 de octubre de 1993, pero con efectos fiscales desde el 12 de febrero de 2001. I.2.3. Expone que el señor MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ solicitó a CAJANAL que no se siguieran efectuando los descuentos del 7% sobre su pensión de gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a su vez, pidió el reintegro de las deducciones efectuadas. Petición que se negó mediante oficio No. GN 13583 de 31 de agosto de 2007, bajo el argumento que la orden de descuento esta prevista en la normativa que rige el sistema de seguridad social en salud. I.2.4. Agrega que el mencionado señor inició acción de nulidad y restablecimiento del Derecho contra el Oficio No. GN 13583, proceso que correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA bajo el radicado No. 2008-00014, quien mediante sentencia de 14 de junio de 2011 declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el citado oficio y, en su lugar, ordenó a CAJANAL abstenerse de continuar descontando de la pensión de gracia un porcentaje mayor al 5% por concepto de salud, reintegrar al demandante el porcentaje que ha venido descontando de más del ingreso de su pensión de gracia desde el 10 de junio de 2004. I.2.5. Refiere que CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante resolución
No. 057424 del 22 de octubre de 2012 ordenando suspender el descuento por concepto de aporte a salud. I.2.6. Argumenta que la orden dada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga se torna irregular por cuanto desconoce la obligación legal contenida en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 respecto de los aportes a salud del 12% y, por tal motivo, interpone la presente acción de tutela. I.3. LAS PRETENSIONES La entidad actora pretende que: “Primero. Conforme a lo anterior solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social.
Segundo: consecuentemente dejar sin efecto el fallo proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dentro del proceso No. 2008-00014, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.
Tercero: que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA dictar sentencia conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión de gracia y se disponga no reintegrar ni suspender los descuentos que se hayan aplicado por este concepto a la mesada pensional del señor MARCO ANTONIO HERNANDEZ, dada la naturaleza de la misma.
II-. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. El 21 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
Realizada la comunicación ordenada, la tutela fue contestada en los siguientes términos:
II.2. EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA.
Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2014 (fl. 46), la doctora BLANCA YADIRA PINEROS TORRES, en su calidad de Juez Quinta Administrativo del Circuito de Bucaramanga, solicita declarar improcedente la acción. Da cuenta que dentro del proceso 2008-0014 se profirió sentencia el 14 de junio de 2011, la cual fue notificada mediante edicto el 20 de junio de 2011, se expidió copia autentica el 3 de agosto de 2011 y el expediente fue debidamente archivado el 27 de julio de 2011, por lo que el ente demandado no agotó el recurso de apelación contra la sentencia, en esa medida se torna improcedente el amparo impetrado. Así mismo, señala que del examen de la foliatura del expediente se logra deducir que se respetó el debido proceso y las demás garantías constitucionales y legales.
II.3. LA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante providencia de 29 de octubre de 20141, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
Aduce que revisado el caso y las pruebas aportadas, la entidad accionante no presentó el recurso de apelación con el que contaba para atacar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, conforme lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A., teniéndose que la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 14 de junio de 2011, quedó en firme, debiendo acatarla, y no pudiéndose a través de la acción de tutela revocarla, pues la misma fue proferida por la autoridad competente para ello y bajo el lleno de los requisitos legales. Apunta que en cuanto al requisito de la inmediatez, encontró que el 20 de octubre de 2014 la UGPP interpuso acción contra una providencia expedida el 14 de junio de 2011, es decir, la acción constitucional se presentó aproximadamente tres (3) años después de haberse proferido la providencia que, a juicio de la accionante, implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Aunado a lo anterior, encontró que en el expediente de tutela no hay prueba que demuestre la existencia de situación alguna que haya impedido el ejercicio de la acción por parte de la accionante y que, por consiguiente, sirva como justificación 1 Folios 86 a 92 cuaderno principal. válida para el retardo en la solicitud de protección al derecho presuntamente vulnerado.
II.4. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante, por intermedio de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia. Alega que en cuanto al requisito de la subsidiariedad, dicha entidad en su
momento, no interpuso recurso de apelación habida cuenta, que es de público conocimiento el estado de cosas inconstitucionales en la que se encontraba sumergida la extinta CAJANAL, declarado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-068 de 1998, estado que perduró hasta la fecha de su extinción, el cual nunca fue superado, situación que constituye una razón de fuerza mayor. De otro lado, aduce que se debe tener en cuenta la sucesión procesal y por ende la defensa judicial de CAJANAL en liquidación a la UGPP, la cual inició a partir del 12 de junio de 2013, situación que deviene en que esta Unidad se viera imposibilitada para accionar mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso ordinario promovido por el señor MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, el cual se surtió mucho antes de la mentada sucesión procesal. Por tal razón, es la UGPP, la que en la actualidad interpone el presente mecanismo constitucional en pro de salvaguardar los derechos fundamentales. Expone que en relación con el requisito de la Inmediatez, este se encuentra a todas luces satisfecho, como quiera que la acción de tutela se interpuso 12 meses después de haberse efectuado la sucesión procesal y, por ende, la defensa judicial de CAJANAL en Liquidación a la UGP inició a partir del 12 de junio de 2013, por lo tanto es desde esta fecha que es tangible la afectación a los derechos fundamentales invocados. Finalmente, dice que se debe tener en cuenta que los efectos de la providencia controvertida materializados en la Resolución que le dio cumplimiento, se han
prolongado en el tiempo, toda vez que al tratarse de prestaciones periódicas, estas siguen teniendo efectos sobre el patrimonio público y los fines mismos del Estado mes a mes. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La
procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente
a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2.Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció
el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los
actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional.
Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3.Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto).
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4 Caso en concreto En atención al test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe comenzar por establecer si se satisfacen o no los requisitos generales previstos para ello por la jurisprudencia citada. Tal como se dejó previamente establecido, constituyen requisitos generales de procedencia i) la relevancia constitucional, ii) la subsidiariedad; iii) la inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia, si es el caso; v) la identificación clara de los hechos originarios de la vulneración y
su alegación dentro del trámite judicial y vi) que no se trate de tutela contra tutela. El caso sometido a consideración de esta colegiatura sí ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las entidades públicas. Por su parte, la subsidiariedad no se encuentra atendida, por cuanto se demandó por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo expedido por CAJANAL EICE en liquidación, esto fue, el Oficio No. GN 13583 del 31 de agosto de 2007 el cual correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA bajo el radicado 2008-0014, quien profirió sentencia en dicho proceso y la entidad accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su favor, en ese caso, el recurso de apelación. Sobre este punto, el recurrente aduce que debido al Estado de cosas inconstitucionales en el que se encontraba sumergida la extinta CAJANAL, declarado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-068 de 1998, estado que perduró hasta la fecha de su extinción, es una situación que constituye una razón de fuerza mayor, por lo tanto no podía interponer el recurso de apelación. Al respecto, la Sala considera que dicha situación no reúne los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para que se configure una situación de fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad. En sentencia de 16 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno (E), en el proceso radicado con el No. 2011-00213-01(PI)
se aseveró que: “La situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste. En razón de su carácter imprevisible e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto viene a justificar el incumplimiento de la correspondiente obligación (…) La imprevisibilidad que es propia de la figura, se presenta cuando resulta totalmente imposible visualizar o contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible, se hace necesario considerar las circunstancias particulares del caso concreto a fin de verificar cuáles son las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega en su beneficio ese fenómeno liberatorio. (…) En ese orden de ideas, la ocurrencia de una situación fáctica constitutiva de fuerza mayor, traslada al interesado la carga de demostrar que el fenómeno por él alegado, además de corresponder a una causa extraña, imprevisible e irresistible, le impidió el cumplimiento de la obligación de tomar posesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la instalación de las sesiones del Concejo Distrital.” Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, para que se pueda alegar la fuerza mayor como un hecho que permita exonerar de responsabilidad, se debe acreditar la imprevisibilidad la cual se presenta cuando resulta totalmente imposible visualizar o contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia.
En el presente caso, el estado de cosas inconstitucionales alegado por la entidad accionante, no es un hecho imprevisto y sobrevenido que justifique la no interposición del recurso de apelación en su debida oportunidad, pues tal situación
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