CE-68001-23-33-000-2014-00927-01(23269)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00927-01(23269)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00927-01 (23269)
Demandante: SI CAPITAL S. A.
UNIÓN TEMPORAL – Noción / UNIÓN TEMPORAL – No es contribuyente del impuesto sobre la renta / INGRESOS RECIBIDOS POR UNIÓN TEMPORAL POR EJECUCIÓN DE CONTRATOS ESTATALES – Están gravados con el impuesto sobre la renta en cabeza de cada uno de los miembros de la unión temporal / RECONOCIMIENTO DE INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES DE UNIONES TEMPORALES – Es proporcional a la participación de cada parte en la unión temporal Es preciso aclarar que, en el tráfico de bienes y servicios entre empresas, existen diferentes niveles de vinculación. A partir de un entendimiento amplio de la función económica y social del contrato, todo contrato, presupone un grado de integración entre empresas, ya sea ocasional, como en una compraventa o, habitual como en un suministro. Sin perjuicio de lo anterior, un contrato de colaboración empresarial, entendido como la unión de esfuerzos para lograr un objetivo común, a través del aporte de activos y la distribución de riesgos, conlleva una integración parcial, en la medida en que las partes conservan su individualidad jurídica. La integración total se da cuando las empresas renuncian a su individualidad jurídica para crear un nuevo ente jurídico independiente de las mismas. Una unión temporal, por ser un contrato de colaboración empresarial, se ubica en un nivel de integración intermedio, en el que las empresas que la conforman conservan su individualidad jurídica. Se destaca que, ser
parte de este tipo de contratos no releva a los partícipes de acatar las disposiciones normativas que regulan sus actividades económicas. Ahora bien, el artículo 18 del ET, en la versión vigente en la época de los hechos, disponía que los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Por consiguiente, cada miembro debe llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal. Ahora bien, para resolver la litis planteada se reiterará la sentencia del 23 de julio de 2020, exp. 23237, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto en la que se resolvió un litigio entre las mismas partes de este proceso y por un asunto análogo planteado respecto de la vigencia fiscal siguiente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: Sobre pronunciamiento en un asunto análogo y entre las mismas partes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-00498-01(23237), C.P: Stella Jeannette
Carvajal Basto INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES DE PARTES DE UNIÓN TEMPORAL – Contabilización y declaración. Debe ser independiente por cada miembro, de acuerdo con su participación en la unión temporal [L]a contabilidad de cada miembro de la unión temporal debe estar documentada en
soportes contables. Así disponía el artículo 123 del Decreto 2649, del 29 de diciembre de 1993 que, teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00927-01 (23269) Demandante: SI CAPITAL S. A. conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. Pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle. (…) En principio, las certificaciones expedidas por un contador público o un revisor fiscal, son prueba contable suficiente según el artículo 777 del ET. Sin embargo, su valor probatorio depende de la capacidad que tiene para probar el hecho investigado. Al respecto, en sentencia del 8 de julio de 2010 (exp. 16508, CP: William Giraldo Giraldo) la Sala precisó que los certificados deben tener «algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria», mas «no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de
respaldo documental y/o contable» (sentencia del 6 de agosto de 2014, exp. 19288, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Ahora, el mismo artículo 777 del ET aclara que la administración de impuestos conserva su facultad de hacer las comprobaciones pertinentes. Por lo tanto, aportar certificados de esta clase, no impide que la autoridad tributaria haga las comprobaciones del caso para corroborar la existencia de los costos, gastos y retenciones declarados, es decir, que solicite las facturas, documentos equivalentes y certificaciones que la ley exige que cada contribuyente conserve, a efectos de soportar los costos, deducciones y retenciones que declare.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1993 - ARTÍCULO 123 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 381 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las certificaciones expedidas por un contador público o un revisor fiscal como prueba sificiente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de julio de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-01735-01(16508), C.P. William Giraldo Giraldo; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de agosto de 2014, exp. 25000-23-27-000-2009-00220-01(19288), CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez RECHAZO DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –
Procedencia / SOPORTE DE LOS COSTOS, GASTOS, DEDUCCIONES Y RETENCIONES – Debe hacerse a través de documentos idóneos y que llenen las formalidades exigidas en la contabilidad / APLICACIÓN DEL SISTEMA DE COSTOS PRESUNTOS – Improcedencia [E]s preciso aclarar que a diferencia de lo planteado por la apelante, el a quo adelantó el análisis de los actos demandados, partiendo del supuesto de que la demandante tenía la calidad de miembro de la UT SI Cali. No obstante, debido a la ausencia de documentos idóneos que soportaran los rubros discutidos por la demandada, se confirmó la procedencia de su rechazo. Ahora bien, a partir del análisis del acervo probatorio, se observa que si bien la demandada, revisó la contabilidad de la demandante y solicitó soportes de los costos, gastos, deducciones y retenciones consignadas en la declaración de renta, estos no fueron suministrados por la actora, quien se limitó a expresar que aquellos fueron declarados según su participación del 3% en la unión temporal, y que si la Administración requería tales documentos debía solicitarlos a aquella. Sumado a lo anterior, la Sala destaca que la demandada corroboró que los gastos declarados por la demandante, tampoco corresponden al 3% del total de costos y gastos registrado en el estado de resultados de la UT SI Cali. Más Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00927-01 (23269)
Demandante: SI CAPITAL S. A. aún, la actora no aportó facturas y documentos equivalentes para soportar las erogaciones cuestionadas. Tal y como se indicó en el aparte 2.1, conforme al artículo 18 del ET, le correspondía a actora llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que le correspondían, de acuerdo a su participación en la unión temporal. Lo anterior, implica que la deducibilidad de las erogaciones respectivas está condicionada al cumplimiento de los requisitos generales y especiales previstos en la normativa tributaria, y a que estén debidamente soportados en facturas o documentos equivalentes que cumplan con lo dispuesto en el artículo 771-2 del ET. Por tanto, ante la comprobación solicitada por la demandada respecto de los costos, gastos, deducciones y retenciones declaradas, la actora debía aportar los soportes documentales idóneos que las respaldaran y no limitarse a señalar que si aquella requería los documentos que soportaban los rubros discutidos, debía solicitarlos a la unión temporal. En lo referente a los certificados expedidos por el revisor fiscal y la contadora pública de la unión temporal, se verificó que no contienen el suficiente grado de detalle que permita corroborar la realidad de los costos, deducciones y retenciones que debía declarar la demandante en el periodo gravable fiscalizado, ni se acompañaron los documentos soporte de los mismos. (…) En conclusión, en vista de que la demandante no aportó facturas ni documentos equivalentes para soportar la procedencia de los conceptos discutidos por la
demandada, la Sala confirma su rechazo en los términos de los actos demandados. (…) [E]l a quo negó la aplicación de la presunción de costos porque la demandante no probó la razón por la que no declaró los costos, ni aportó pruebas directas que permitan soportar dichas erogaciones, pues se limitó a aportar pruebas indirectas. Así las cosas, la Sala destaca que la presunción de costos, contenida en el artículo 82 del ET, opera en el evento de que existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o, cuando no se conozca el costo de los activos enajenados, ni sea posible su determinación mediante pruebas directas. Si no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en establecer que la presunción de costos «solo es aplicable en la enajenación de activos y cuando se presenten los supuestos previstos en la norma» (sentencias del 10 de agosto de 2017, exp. 20684 y del 23 de julio de 2020, exp. 23237, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y, que, en todo caso, requiere que el contribuyente despliegue una actividad probatoria dirigida a corroborar que los costos son reales (sentencia del 10 de octubre de 2019 (exp. 23175, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Con base en el acervo probatorio
analizado en el acápite 2.2 de la presente providencia, la Sala concluye que la demandante no cumplió con su carga de probar la aplicación de presunción de costos a su declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2009, conforme lo exige el artículo 742 del ET. Lo anterior, debido a que es un hecho no discutido que la única actividad que desarrolló en el periodo objeto de discusión fue la prestación de servicios de asesoría técnica y tecnología a favor del contrato estatal suscrito por la UT SI Cali, con el municipio de Cali. En esa misma línea, la demandante no probó que los costos rechazados se originaron en la adquisición de bienes, ni aportó las facturas o documentos equivalentes que sustentaran la realidad de dichos costos, según se dispone en el artículo 771-2 del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 18 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
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Radicado: 68001-23-33-000-2014-00927-01 (23269)
Demandante: SI CAPITAL S. A.
ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga probatoria para la aplicación de presunción de costos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de agosto de
2017, Exp. 05001-23-31-000-2011-01957-01(20684) C.P. Stella Jeannette Carvajal
Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-00498-01(23237), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00109-01(23175), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Por cuanto no se probó su causación [E]n vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, de conformidad con el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución) y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 ibidem, la Sala procede a reducir la sanción por inexactitud al 100% de la base determinada en los actos demandados. (…) En suma, procede la imposición de la sanción por inexactitud, aunque, por efecto del principio de favorabilidad en materia sancionadora, en cuantía menor a la determinada en los actos demandados. (…) [R]especto a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias para su
procedencia conforme al artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 188 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00927-01(23269)
Actor: SI CAPITAL S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
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Radicado: 68001-23-33-000-2014-00927-01 (23269) Demandante: SI CAPITAL S. A. sentencia del 01 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante (f. 935).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de abril de 2010, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $36.509.000 (f. 100). El 31 de octubre de 2012, la demandada expidió el Requerimiento Especial nro. 042382012000152, en el que propuso: (i) aumentar el renglón 43 «ingresos brutos no
operacionales» en $4.147.000; (ii) rechazar $2.932.000 del renglón 49 «costos de venta»; (iii) rechazar $382.814.000 del renglón 52 «gastos operacionales de administración»; (iv) rechazar $3.797.000 del renglón 55 «otras deducciones»; y (v) rechazar $43.705.000 del renglón 78 «otras retenciones». Lo anterior generó un saldo a pagar de $137.113.000. Además, sugirió: (i) una sanción por inexactitud de $266.282.000, y (ii) una sanción al representante legal por $53.256.000 (ff.112 a 127). Tras la respuesta al requerimiento especial presentada el 31 de enero de 2013 (ff. 128 a 155), el 24 de julio de 2013 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412013000089, en la que modificó la declaración privada en el sentido propuesto en el acto preparatorio (ff. 270 a 287). La demandante interpuso un recurso de reconsideración el 25 de septiembre de 2013 contra la liquidación oficial de revisión (ff. 288 a 300), el cual fue resuelto mediante la Resolución 900.266, del 01 de agosto de 2014, confirmando el acto liquidatorio (ff. 303 a 316). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 6):
1. Declarar nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412013000089 del 24 de julio de 2013 proferida por la Jefe de División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, por medio del cual se modificó la liquidación privada de la declaración de renta para el año gravable 2009.
2. Declarar nula la Resolución No. 900.266 proferida el 01 de agosto de 2014 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través del cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la liquidación oficial de revisión No. 042412013000089 del 24 de julio de 2013 por medio del cual se modificó la liquidación privada de la declaración de renta para el año gravable 2009.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho,
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Radicado: 68001-23-33-000-2014-00927-01 (23269) Demandante: SI CAPITAL S. A. solicito se declare la firmeza de la declaración de renta No. 648444101094 presentada por la sociedad SI CAPITAL S.A el día 20 de abril de 2010, para el periodo gravable 2009, razón por la cual no está obligado a cancelar suma alguna por concepto de mayor impuesto sobre la renta y
sanciones señaladas en la liquidación oficial de revisión.
4. Se reconozca personería para actuar dentro de la demanda de la referencia.
A esos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 18, 82, 107, 283 y 777 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); 152 numeral 4.°, 156 numeral 2.°, 138, 157, 162 y 164 numeral 2.° literal d del CPACA; y 13 del Decreto 2649, del 29 de diciembre de 1993. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 7 a 26): En primer lugar, relató que el 25 de octubre de 2004, se suscribió el contrato de Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali (UT SI Cali), con el objetivo de licitar, contratar, ejecutar y liquidar el contrato estatal de prestación de servicios en recaudo y gestión de tributos locales con el municipio de Santiago de Cali. En una reunión extraordinaria de la junta de los miembros de la unión temporal, celebrada el 12 de mayo de 2008, se informó que Sistemas y Computadores S.A., partícipe del 3% del contrato, se escindiría, con el objetivo de crear una nueva sociedad denominada SI Capital S. A. Dicha escisión se protocolizó mediante escritura pública nro. 2683, del 11 de junio de 2008, y como resultado de ello, Sistemas y Computadores S.A. cedió a SI Capital S. A. su posición en la UT SI Cali. A continuación, los miembros de la unión temporal suscribieron el Otrosí nro. 1 a la UT SI Cali, en el que se acordó que, SI
Capital S. A. participaría, en lugar de Sistemas y Computadores S.A., en el 3% del contrato en las mismas condiciones de la sociedad cedente. Afirmó que con base en lo anterior, declaró el impuesto sobre la renta por el año gravable 2009 conforme el artículo 18 del ET, sobre el 3% de su participación en la unión temporal con base en la información reportada por la UT SI Cali en su balance general y estado de resultados. Expuso que si bien la unión temporal expidió tres certificaciones relacionadas con su participación en la misma, la demandada omitió valorar una de ellas y fundamentó los acto demandados en las dos certificaciones restantes para discutir su participación en la unión temporal. Puntualmente, destacó que la primera certificación prueba su condición de miembro de la UT SI Cali y que cumple con los requisitos del artículo 777 del ET y de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2008 (exp. 15255, CP: Héctor J. Romero Díaz). Sostuvo que la segunda y tercera certificación, no desconocen su participación en la unión temporal, ya que se limitan a informar que esta no realizó transacciones con la demandante. Por consiguiente, alegó que la demandada debió indagar sobre la confusión generada por las certificaciones relacionada con su participación en la unión temporal, en lugar de ignorar el contenido de la primera certificación y darle valor solamente a la segunda y tercera de ellas. Añadió que a pesar de aportar una cuarta certificación aclaratoria en sede administrativa, para confirmar su calidad de miembro de la UT SI Cali, la demandada también omitió su valoración. Manifestó que la valoración conjunta de las
certificaciones conducen a demostrar su derecho a participar en el 3% de los ingresos, costos y gastos de la unión temporal. Sostuvo que el desconocimiento de costos, deducciones y retenciones en la fuente, se originó en una indebida valoración de las pruebas, así como en el desconocimiento del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00927-01 (23269) Demandante: SI CAPITAL S. A. artículo 18 del ET. En primer lugar, frente a la ausencia de los soportes de los ingresos, costos y deducciones aducida por la demandada, argumentó que aquellos fueron contabilizados y declarados a partir de los estados financieros de la unión temporal.
Manifestó que aplicó lo dispuesto en el artículo 18 del ET y en la Circular externa nro. 115-006, del 23 de diciembre de 2009, de la Superintendencia de Sociedades, que establece que la unión temporal debe expedir anualmente sus estados financieros, donde identifique claramente la participación correspondiente a cada uno de los miembros, con el fin de incorporar esa información a sus respectivos estados financieros. Al efecto, manifestó que el soporte de su contabilidad eran los estados financieros de la unión temporal y, que los soportes de los ingresos, costos y gastos generados en ejecución del contrato, pertenecían a la contabilidad de la UT SI Cali. De modo que, si la demandante quería revisarlos debía requerir directamente a la unión temporal.
En segundo lugar, alegó que el hecho de que la UT SI Cali no haya actualizado su RUT, para remover a Sistemas y Computadores S. A. e incluir a la demandante, no puede ser utilizado como medio de prueba para desconocer deducciones y retenciones en el impuesto sobre la renta del año 2009. Lo anterior, debido a que el artículo 10.° del Decreto 2788 de 2004, modificado por el artículo 2.° del Decreto 2645 de 2011, establece que la actualización del RUT es una obligación de cada contribuyente. De ahí que esa omisión sea de la unión temporal, más no de la demandante, quien no está habilitada para realizar dicho trámite. Agregó que ese hecho no conduce a la conclusión de que no es miembro de la unión temporal. En tercer lugar, señaló que las certificaciones expedidas por la UT SI Cali, no desconocen su participación como miembro de la misma, cuando informan que no se registraron transacciones con la demandante. Manifestó que no hay ingresos sin costos, y que la existencia de ese principio se reconoce en el artículo 82 del ET. Por ende, debe aplicarse en los casos en los que el contribuyente no acredite los requisitos que exige la ley para la procedencia de costos y deducciones. Planteó que esta corporación ha precisado que el reconocimiento del costo presunto no es cosa distinta que el reconocimiento que hace el propio legislador, derivado de la vida real de los negocios, del principio económico de que no puede existir en la actividad comercial ingreso que no apareje la realización de costos. De ahí que las pruebas aportadas al proceso, acrediten los hechos económicos contabilizados, es decir, el 3% de los ingresos, costos y gastos producidos por la unión temporal.
Sumado a lo anterior, en sentencias del 2 de marzo de 1990 (exp. 1957, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 13 de diciembre de 1995 (exp. 7159, CP: William Giraldo Giraldo), la Sala sostuvo que prevalece la verdad real, sobre la verdad formal, sujetándose la valoración probatoria a las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, imponer la teoría del costo cero, es imponer la verdad formal. Señaló que en todo caso, las operaciones que realizó son reales, y están soportadas en los estados financieros y el balance suministrado por la unión temporal, a pesar de no estar soportadas conforme a los artículos 771-2, 177-2 y 107 del ET. Agregó que si la demandada pretendía desconocer los costos o gastos, tenía la carga de probar la simulación o inexistencia de las operaciones que los generaron. Expuso que, de considerarse improcedente la deducción de los costos y deducciones asociados a su participación en la unión temporal y, la imputación de las retenciones en la fuente practicadas, no deben ser gravados los ingresos brutos obtenidos a partir de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00927-01 (23269) Demandante: SI CAPITAL S. A. la participación en la unión temporal. Lo anterior, en concordancia con el principio contable de asociación de costos y gastos al ingreso obtenido, previsto en el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993 y, lo dispuesto en los artículos 82 y 107 del ET. Agregó que
si la demandada desconoce los costos y gastos derivados de su participación en la unión temporal, debe entonces determinarlos con base en la contabilidad, o en últimas fijar un costo o gasto presunto, y no determinar la renta y sanciones con base en los ingresos brutos. Manifestó que no se cumplieron los supuestos de hecho previstos en el artículo 647 ibidem, ni se alteró el impuesto a cargo para imponer la sanción por inexactitud. Añadió que no existió un ánimo defraudatorio en la inclusión o exclusión de valores en la declaración de renta, y que los costos, deducciones y retenciones cuestionadas están demostradas con su participación en la unión temporal. Finalmente, sostuvo que los rubros reportados no pueden tacharse de inexistentes ni falsos, con base en la falta de actualización del RUT y la alegada inexistencia del vínculo entre la UT SI Cali y la actora, cuando las pruebas aportadas son válidas y contundentes. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 338 a 360), para lo cual expuso que al realizar la visita de verificación a la demandante y revisar su contabilidad, encontró inconsistencias en los ingresos contabilizados y declarados y verificó la ausencia de los soportes respectivos. En la misma visita, corroboró que los costos y gastos correspondían al 3% del valor registrado en el estado de resultados de la unión temporal. No obstante, al no ser suministrados los soportes por la actora ni la unión temporal, solicitó el traslado de pruebas del expediente administrativo adelantado
contra la demandante por la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010. Manifestó que con base en lo anterior, halló el certificado del 15 de junio de 2012, según el cual, la actora no habría realizado transacciones con la UT SI Cali durante el año 2009. Añadió que la unión temporal no actualizó su RUT para incluir a la demandante como partícipe de la misma. Concluyó que entonces no fue posible verificar los costos, deducciones y retenciones derivadas de la participación de la actora en la UT SI Cali, y que con base en ello era procedente su rechazo. Advirtió que la demandante omitió declarar ingresos por $4.145.078, y que ello no fue controvertido por aquella, con lo cual se entiende que la actora acepta este hecho. Insistió en la procedencia del rechazo de los costos y gastos declarados, pues no se soportaron en facturas o documentos equivalentes, conforme lo exige el artículo 771-2 del ET . Agregó que en sentencia del 4 de febrero de 2010 (exp. 1785, CP: William Giraldo), esta corporación atribuyó a las facturas y documentos equivalentes la calidad de tarifa legal en materia de deducibilidad de costos y gastos. Frente a las certificaciones expedidas por la UT SI Cali, manifestó que si bien una de ellas aclara que la actora es miembro de la unión temporal, no suplen la falta de soportes de los costos y gastos declarados. Alegó que tampoco son pruebas contables suficientes, porque el artículo 777 del ET, le confiere a la Administración la prerrogativa de verificar la realidad de los hechos económicos, prerrogativa que ejerció, cuando
solicitó a la demandante los soportes de la declaración. Añadió las certificaciones no llevan al convencimiento del hecho que se pretende probar, por lo tanto, no desvirtúan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00927-01 (23269) Demandante: SI CAPITAL S. A. las modificaciones propuestas por la Administración. Sostuvo que durante la investigación administrativa, la UT SI Cali negó haber realizado operaciones económicas con la demandante durante el periodo fiscal 2009 y, cuando aclaró el contenido de las certificaciones no aportó los soportes de los costos, deducciones y retenciones en la fuente que debía declarar la demandante en proporción a su participación. Planteó que la falta de soportes idóneos no se suple con las explicaciones sobre la conformación de la unión temporal, ni con las explicaciones dadas respecto de las diferencias entre consorcios y uniones temporales.
Señaló que el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por consiguiente, no se puede trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, cuando por disposición del artículo 771-2 del ET, es obligación de la demandante aportar las facturas y documentos equivalentes soporte de los costos y deducciones declarados o, las certificaciones de las retenciones practicadas. Planteó que la Administración no tenía la obligación de solicitar los
soportes a la unión temporal, pues esta carga le correspondía a la actora. Se opuso a que se aplicara al caso la regla de costos presuntos contenida en el artículo 82 del ET, al no cobijar deducciones (gastos operacionales), sino solo costos. Manifestó que esta disposición no aplica a la demandante, porque los ingresos obtenidos corresponde
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