CE-68001-23-33-000-2014-00957-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00957-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Se aborda dado que, si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz porque la terminación del proceso ordinario podría darse cuando haya finalizado el concurso /
CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS DE LA COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL / EXCLUSIÓN DEL CONCURSANTE EN EL CONCURSO
DE MÉRITOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL /
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Confrontados los documentos solicitados por la Convocatoria 204 de 2012 y los aportados por el actor, se considera que éste no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 17 del Acuerdo Nº 248 de 2012 (2 de octubre), modificado por el Acuerdo Nº 373 de 2013 (22 de abril), para proveer el cargo de docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento – Ciencias Naturales – Química. Si bien, esta Sala en asuntos similares ha amparado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, ello ha ocurrido en razón a que el nombre del título allegado no permite determinar con claridad el área de conocimiento en la que se preparó el egresado, situación despejada con prueba documenta consistente en el pensum académico. No obstante lo anterior, en este caso, el actor se limitó a enunciar el número de materias en química que
ha cursado a lo largo de su formación académica, información insuficiente para demostrar la suficiente formación para ser docente de química de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento – Ciencias Naturales – Química. Aunado a lo anterior, se tiene que en el trámite de la acción, se requirió a la Universidad Nacional de Colombia para que certificará si el área de Química se encuentra contemplado dentro de las Ciencias Naturales y sí un Magister en la Enseñanza de Ciencias Exactas y Naturales puede ejercer o no como docente en el área de química, entidad que remitió por competencia el requerimiento al Consejo Profesional de Química, encargado de vigilar y controlar la expedición de matrículas profesionales en química y vela por el cumplimiento del ejercicio de la profesión, conforme la Ley 53 de 1975 y sus Decretos Reglamentarios 2616 de 1982 y 2589 de 2006 y la Resolución 2041 de 2004. Se resalta que tal prueba, conserva validez de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso. (…) [E]s claro que los conocimientos adquiridos por el accionante no son suficientes para desempeñar el empleo de docente de química, pues como se expuso atrás, la Licenciatura en Ciencias Naturales ni el Magister en Enseñanza en las Ciencias Exactas y Naturales no implica que el [Actor] haya recibido los conocimientos adecuados con la profundidad suficiente para impartir la docencia en química. Si bien se señaló que los los requisitos
mínimos no son taxativos sino que debe entenderse que se debe acreditar como mínimo los títulos enunciados en el artículo 17 del Acuerdo 248 de 2012 (2 de octubre), modificado por el Acuerdo Nº 373 de 2013 (22 de abril), para proveer el cargo de docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento – Ciencias Naturales – Química, ello no desconoce la obligación que tiene el interesado de demostrar documentalmente su formación académica que, para el caso concreto no es suficiente con el título obtenido. Visto lo anterior, considera la Sala que el actor no puede pasar por alto las calidades establecidas por el empleo, pues ellas no pueden ser reemplazadas con suposiciones personales en la medida que las mismas constituyen una garantía para el proceso de selección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00957-01(AC)
Actor: JOSE CRISTIAN CALDERON RUEDA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la tutela invocada.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 2 de octubre de 2014, el ciudadano JOSÉ CRISTIAN CALDERÓN RUEDA, en
nombre propio presentó acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de acceso a cargos públicos, de buena fe y de petición, que considera violados por la Comisión Nacional de Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad de la Sabana de Bogotá, con ocasión de la inadmisión a la Convocatoria No. 204 de 2012, porque el título profesional aportado no correspondía al requerido para el cargo al que aspiró. 1.1. Hechos Relata que la CNSC abrió la Convocatoria Nº 204 de 2012 para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos oficiales, para el Departamento de Santander. Señala que el artículo 17 de la mencionada convocatoria estableció como requisito mínimo para los empleos de docente de aula, tener el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado. Manifiesta que adquirido el pin Nº 3037716673, el 2 de mayo de 2013, procedió a inscribirse para el cargo de “docente de aula por nivel, ciclo o área - ciencias naturales – química”, el cual ha ejercido en la práctica por más de diez (10) años. Indica que superada la prueba de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, adjuntó vía web los documentos correspondientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y análisis de antecedentes, entre los cuales adjuntó los títulos de Licenciado en Educación con Énfasis en Ciencias
Naturales y de Tecnólogo Químico de la Universidad Francisco de Paula Santander; de Especialista en Química Ambiental y de Tecnólogo en Gestión Empresarial de la Universidad Industrial de Santander; y, de Magister en la Enseñanza de las Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Colombia. Para acreditar su experiencia como docente en química y ciencias naturales, menciona que ha trabajado por más de diez (10) años en el Colegio Mesa de Jeridas del municipio de los Santos, cargo al que accedió por concurso de méritos al haber superado todas las etapas de la convocatoria en los años 2004–2005. Sostiene que el 16 de septiembre de 2013, al verificar su inscripción a la Convocatoria 204 de 2012, observó que no fue admitido con el argumento de que “el título aportado no corresponde al requerido para el cargo que aspira”. Inconforme con lo anterior, en la misma fecha presentó reclamación a través de la página web de la CNSC, con reporte de “reclamo ingresado con éxito”. Sin embargo el 30 de septiembre de 2013, al revisar el trámite de su reclamación advirtió que en el sistema aparecía que “actualmente no tiene reclamaciones”. Explica que las ciencias naturales comprenden las áreas de química, física y biología, concepto que confirmó el Ministerio de Educación1, quien señaló que: “Los procesos estudiados por las ciencias naturales pueden dividirse en tres grandes categorías: procesos biológicos, procesos químicos y procesos físicos. No obstante, estos procesos no se dan de manera aislada. Así, por ejemplo, para
estudiar la visión es necesario entender cómo interacciona la luz con las células del ojo y cómo esta interacción conlleva unas reacciones químicas que generan impulsos nerviosos que van al cerebro. Por ello, estas divisiones no deben ser tomadas como demarcaciones nítidas que separan los tres tipos de procesos e incluso existen fenómenos que requieren el concurso de las disciplinas que estudian estos procesos (biología, química y física), conformándose así la fisicoquímica, la bioquímica, la geología o la ecología”. Informa que el programa de Maestría en Enseñanza de Ciencias Exactas y Naturales que cursó y aprobó en la Universidad Nacional de Colombia, tiene como objetivo “ofrecer al docente de educación media y básica una información que integre tanto el conocimiento disciplinar (sic) sólido de los contenidos científicos en las ciencias exactas y naturales (Matemáticas, Estadísticas, Física, Química, Biología, Geociencias, Astronomía) como las estrategias didácticas que le permitan enseñar estos contenidos con los medios a su disposición y adecuado en las características de su entorno. Al mismo tiempo, el programa aspira a formar docentes que sean capaces de crear y evaluar sus propias estrategias de enseñanza, de actualizarse por sí mismos y de establecer redes académicas que soporten su trabajo”. Considera que su inadmisión al concurso vulnera los pilares de la carrera administrativa y el principio de “el que puede lo más puede lo menos”, porque sus títulos académicos y su experiencia como docente del área de química, no fueron tenidos en cuenta por la Universidad de la Sabana. Con fundamento de lo anterior,
relacionó algunos apartes de una sentencia proferida por el Consejo de Estado sobre el tema2. 1.2 Pretensión El accionante solicita que se amparen los derechos invocados, y que, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas incluirlo en la lista de admitidos y permitirle continuar en el concurso. 1 Guía de estándares básicos de competencias en ciencias sociales y ciencias naturales. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de febrero de 2012, radicado: 201102480-01, actora Elsy Tacuma Chango, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
2. ACTUACIÓN Establecida la competencia para resolver la presente acción de tutela3, ésta fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 24 de noviembre de 2014, en el que se ordenó notificar a las entidades accionadas.
3. CONTESTACIÓN. 3.1. La CNSC contestó que la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial porque el actor, en ejercicio del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, puede controvertir los actos administrativos por los que se convocó el proceso de selección y sus modificaciones, además que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo reclamado.
En lo que tiene que ver con el proceso de selección y los requisitos mínimos precisó que profirió los Acuerdos de concurso Docente y Directivos Docentes, por los que convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores en
establecimientos educativos oficiales, ubicados en la entidad territorial calificada en educación, proceso de selección que se realizó según lo establecido en el artículo 4º de los Acuerdos 180 a 220 de 2012 (2 de octubre), que regulan las Convocatorias Nos. 136 a 220 de 20124 y, los Acuerdos Nos. 265 a 293 de 2012 (2 de octubre) que regulan las Convocatorias No. 221 a 249 de 2012 de población afrocolombiana negra, raizal y palenquera, ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación. Indicó que aplicados y publicados los resultados de las pruebas de actitudes y psicotécnicas, efectuó la recepción de los documentos que se pretenden hacer valer en la verificación de requisitos mínimos y la valoración de antecedentes por parte de los aspirantes, documentos que deben contener los requisitos contemplados en la normatividad que rige los procesos de selección y en el Acuerdo de la Convocatoria correspondiente. En esos términos, relacionó el cronograma para el proceso de selección: “Inscripciones, se realizaron hasta el 21 de junio de 2013
Pruebas: se realizaron en el mes de julio de 2013.
Recepción de documentos para verificación de requisitos mínimos: del 15 al 28 de agosto de 2014.
Fechas para reclamaciones: se fijaron dos días, 16 y 17 de septiembre de 2014.
Sin embargo debido a la cantidad de reclamaciones, se decidió habilitar también el 20 de septiembre. Se publicó el listado definitivo de admitidos (posterior a las respuestas a las reclamaciones en el aplicativo) el día 30 de septiembre.
Se publicó aviso informativo indicando las fechas de prueba de entrevista, a realizarse entre el mes de octubre y noviembre de 2014”. 3 En principio, la tutela fue avocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito, Judicial de Bucaramanga (Sala de Decisión Penal), al resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, mediante auto de 19 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y, remitió el asunto a la jurisdicción contenciosa por competencia (fl. 93). 4 Por los cuales se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria Precisó que al concurso se inscribieron 55461 personas, de las cuales sólo 42564 se encontraban habilitadas para continuar el proceso, participantes que verían afectados sus derechos si se altera el trámite normal del proceso de selección para ocupar las vacantes de docentes y directivos docentes. Resaltó que ha publicado todas las actuaciones de la convocatoria desde el momento de su suscripción y ha habilitado los canales de información necesarios a través de las páginas web de las entidades públicas y privadas que han suscrito alguna relación con la convocatoria. Aseguró que al realizar la inscripción, los concursantes aceptan todas las condiciones contenidas en la Convocatoria y demás reglamentos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 14 de las Convocatorias No. 136 a 249 de 2012. Con fundamento en lo anterior, manifestó que el accionante se inscribió al empleo de docentes de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento – ciencias naturales – química de la Convocatoria 204 de 2012 de la entidad territorial del Departamento de Santander, regulado por el Acuerdo 248 de 2012 (2 de octubre)5, modificado por el Acuerdo 373 de 2013 (22 de abril)6, que en su artículo 17, estableció como requisito mínimo acreditar el título de Licenciado en alguna de estas áreas de formación: a) Licenciataria en Química (sólo, con otra opción o con énfasis); b) Licenciatura en Biología y Química; c) Licenciatura en Física y Química; y, d) Licenciatura en Educación con énfasis en química. Indicó que verificados los documentos aportados por el actor, evidenció que éste no aportó documentación que acredite que es profesional en alguna de las disciplinas enlistadas en el Área Ciencias Naturales Química puesto que, sólo aportó el título de Licenciado en Educación con Énfasis en Ciencias Naturales. Agregó que los requisitos exigidos para cada cargo son taxativos y establecidos al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera –OPEC, motivo por el que los requisitos no poder ser reemplazados por otros documentos. Advirtió que el Ministerio de Educación es la entidad encargada de fijar los requisitos del empleo y que, en oficio 12854 de 2013 (8 de marzo), explícitamente dijo que no era posible aplicar la similitud de empleos y determinó los requisitos
que han de ser acreditados. Consideró que el incumplimiento de un requisito mínimo no se puede imputar como una violación de derechos fundamentales, porque la norma reguladora del concurso señala claramente los requisitos que exigen para demostrar el cumplimiento por parte de los aspirantes. Además un aspirante que no cumple con los requisitos mínimos afecta la naturaleza del proceso de selección, que según la 5 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos, Docentes y Docentes de Preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Departamento de Santander – Convocatoria No. 204 de 2012”. 6 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 248 de 2012, con el que se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, Básica, Media y Orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación, DEPARTAMENTO DE SANTANDER – Convocatoria 204 de 2012”. Corte Constitucional7, “es un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad”. Dijo que los resultados obtenidos en la verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes, podían controvertirse a través de reclamaciones interpuestas dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo de Convocatoria,
pero que, para el caso concreto, no fue presentada dentro del término oportuno. Concluyó que no puede alegarse una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que, en el marco del proceso de selección, al actor se le permitió aportar los documentos con los que pretendía acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos y presentar la reclamación contra la decisión de inadmisión, situación que no puede constituir un elemento que permita observar la existencia de la violación alegada, máxime cuando la exclusión del accionante se originó en la aplicación de las reglas del concurso.8 3.2. La Universidad de la Sabana de Bogotá guardo silencio.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 3 de diciembre de 2014, negó el amparo de los derechos invocados por el actor porque éste no cumplió con los requisitos mínimos exigidos de forma taxativa en la Convocatoria No. 204 de 2012, para aplicar al cargo de docentes de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento – ciencias naturales – química, pues título de Licenciatura en Educación con Énfasis en Ciencias Naturales no se encuentra entre los estudios señalados.
Precisó que el asunto de la referencia se aborda dado que, si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz porque la terminación del proceso ordinario podría darse cuando haya finalizado el concurso, oportunidad para la que sería demasiado tarde para reclamar en caso de que el accionante tuviera razón en su queja. Resaltó que el artículo 5º del Acuerdo No. 373 de 2013 (22 de abril) modificó los
requisitos establecidos en el artículo 17 del Acuerdo No. 248 de 2012, para el empleo de Docente de Aula por Nivel, Ciclo o área de Conocimiento – Ciencias Naturales – Química: “Lic en Química (solo con otra opción o con énfasis) Lic en Biología y Química Lic en Física y Química Lic en Educación con énfasis en química”. Con fundamento en lo anterior y, confrontados los requisitos mínimos exigidos en la Convocatoria No. 204 de 2012 para aplicar al empleo de docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento de ciencias naturales – química, concluyó que los documentos aportados por el tutelante, no cumplían con dichas exigencias, porque el título que aportó de licenciado en educación con énfasis en ciencias naturales, no fue señalado de forma taxativa en los respectivos Acuerdos.9 7 Corte Constitucional, sentencia de 2 de junio de 2010, radicado: C-431, actor: Álvaro Mosquera Gallego, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Folios 117 a 123 del expediente. 9 Cuaderno No.2, folios 75 a 80.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que presentó reclamación respecto de los resultados de la lista de admitidos y no admitidos, dentro de los dos días siguientes a su publicación.
Indicó que si bien no cuenta con los títulos señalados en la Convocatoria No. 204 de 2012 como requisitos mínimos, sus estudios de Especialista en Química Ambiental, Magister en Ciencias Exactas, incluyen química, física y matemática.
Aclaró que no pretende “contrariar ni dejar sin efecto” un acto administrativo dentro de la convocatoria de docentes y directivos docentes, si no que se tenga en cuenta su preparación académica en química, para lo cual precisó que cursó 24 materias de química en tecnología química, 9 materias de química en la especialización en química ambiental, 3 materias de química en la maestría de enseñanza de las ciencias exactas naturales y 24 materias en el plan de estudios de la licenciatura en educación con énfasis en ciencias naturales. Cuestionó que acepten bacteriólogos y microbiólogos para el cargo en el que concursó, especialidades que a su juicio no cumplen los requisitos para el cargo al que aspira toda vez que sólo ven seis (6) materias de química durante toda la carrera. Consideró que su inadmisión en el concurso desconoció sus trece (13) años de experiencia como docente en química, puesto que con anterioridad cursó y aprobó otro concurso de méritos. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander no realizó un estudio del caso concreto pues se limitó a señalar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque los títulos aportados no están enlistados en la Convocatoria No 204 de 2012, sin tener en cuenta el principio general del derecho de “quien puede lo más puede lo menos”. Por último solicitó se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las entidades demandadas incluirlo en la lista de admitidos.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia de la Sala
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela10. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 10 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» 4.3. De la acción de tutela como mecanismo de defensa al interior de un Concurso de Méritos. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo han considerado procedente la protección de derechos por vía tutela al interior en un concurso de méritos para acceder a empleos de carrera administrativa, cuando se advierta que es éste mecanismo el único idóneo para proteger los derechos fundamentales de los aspirantes. En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional consideró: “4.3. Sin embargo, conviene precisar que la existencia de diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo
constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. En estos eventos, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional, incluso como mecanismo definitivo, siempre que se logre determinar que las vías ordinarias -jurisdiccionales o administrativasno son lo suficientemente expeditas para prodigar una protección inmediata y real. 4.4. En el presente asunto, si bien es cierto que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron excluidos del proceso de selección, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005.”11 En el mismo sentido, ésta Sala, al referirse a la vulneración de derechos fundamentales en un concurso de méritos se ha expresado en los siguientes términos: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz 11 Corte Constitucional, sentencia de 28 de marzo de 2011, radicado: T213 A, actor: Gabriel Alberto Palacio Eusse y otros, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T – 441 del 12 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: “...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental
invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva” (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución). Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999, reiterada en otros pronunciamientos , sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…»12 (Negrilla fuera de texto) 4.4 Caso Concreto En el presente caso, el actor pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de acceso a cargos públicos, de buena fe y de petición, que considera vulnerados por la CNSC y la Universidad de la Sabana, al no admitirlo en la Convocatoria No. 204 de 2012, por considerar que el
título de Licenciado en Educación con Énfasis en Ciencias Naturales, que aportó al concurso, no satisface los requisitos mínimos señalados en el artículo 17 del Acuerdo Nº 248 de 2012 (2 de octubre), modificado por el Acuerdo Nº 373 de 2013 (22 de abril), para proveer el cargo de docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento – Ciencias Naturales – Química del Departamento de Santander. Alega el actor que el título de Licenciado en Educación con Énfasis en Ciencias Naturales que presentó al concurso para acreditar su formación académica es idóneo y corresponde al cargo al que aspira. La CNSC señala que la no inclusión del actor en la lista de admitidos de la Convocatoria No. 204 de 2012, obedece a que los documentos que acreditaban sus estudios de Licenciado en Educación Énfasis en Ciencias Naturales y de Tecnólogo Químico de la Universidad Francisco de Paula Santander, de Especialista en Química Ambiental y de Tecnólogo en Gestión Empresarial de la 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de abril de 2008, radicado: A.C-200800018, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Universidad Industrial de Santander, de Magister en la Enseñanza de las Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, no cumplían las exigencias taxativas de la Convocatoria para acreditar el requisito de formación académica para el cargo docente de aula ciclo o área ciencias naturales química, pues ninguno de ellos coincide con las profesiones en listadas en el Acuerdo que
la reglamentó. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala determinar sí el título de Licenciado en Educación con Énfasis en Ciencias Naturales aportado por el actor al interior del concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos ubicados en el Departamento de Santander, satisface las exigencias establecidas en el artículo 17 del Acuerdo N
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