CE-68001-23-33-000-2014-00987-01(3138-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00987-01(3138-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las determinaciones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al
imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […] PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / FALTA GRAVÍSIMA - Aplicación del artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002 / FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / PECULADO POR EXTENSIÓN Conforme al numeral 1 del artículo 48 del CDU, constituye falta gravísima, entre
otras, «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». En virtud de lo anterior, corresponde a la autoridad disciplinaria determinar si las conductas reprobables en las que pudo haber incurrido el servidor público son de aquellas descritas en la normativa penal como delito y si están relacionadas con la función o cargo desempeñados, y, de encontrarlo demostrado, imponer la sanción a que haya lugar. […] [D]e conformidad con el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal (CP), quien «[…] falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses» (falsedad en documento privado). De lo expuesto se puede colegir que el mentado delito se configura no solo por la persona que crea el instrumento, sino también por aquella que lo emplea para los fines perseguidos, caso en el cual debe responder por el resultado finalmente concretado. […] [S]e encuentra probado que el demandante solicitó de su empleador (Ecopetrol SA) el pago de los gastos (transporte terrestre y viáticos) en que supuestamente incurrió al cumplir unas comisiones sindicales en su calidad de directivo de Adeco, para lo cual adosó como soporte para su legalización recibos de caja. […]Así las cosas, para la Sala resulta claro que el actor utilizó esos documentos para lucrarse sin colmar los requisitos convencionales, pues los que anexó para justificar gastos (viáticos y
transporte terrestre), discriminados por las autoridades disciplinarias en los actos acusados, solo podrían ser dables en caso de contar con facultades de omnipresencia, además de que varios de los recibos fueron emitidos por personas cuyo documento de identidad allí consignado no correspondía a la realidad. Por tal razón, la inconformidad en este sentido no prospera. […] [D]entro de la investigación adelantada, se logró establecer que 19 de los tiquetes asignados al demandante para sus actividades durante 2009 a 2011, fueron modificados a petición suya para ser utilizados por terceros ajenos a los mentados sindicato y empresa petrolera, junto con otro que pese a ser adquirido para el trayecto Bucaramanga-Manizales-Bucaramanga, se reprogramó para la ruta Bucaramanga–Bogotá–San Andrés–Bogotá–Bucaramanga, lugar al que, como lo informó la unidad de relaciones sindicales, «no fueron tramitadas garantías sindicales […] a la organización sindical ADECO y/o Al señor (…)». En este orden de ideas, se encuentran justificadas la decisiones disciplinarias en cuanto le endilgaron al actor incurrir en la conducta de peculado por apropiación contenida en el artículo 397 del CP, que preceptúa que es el cometido por «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones […]», comoquiera
que con ocasión de su vinculación laboral y cargo directivo de la organización sindical Adeco, recibió pasajes aéreos y el pago de transporte terrestre y viáticos, cancelados con recursos propios de la firma demandada, que, valga anotar, son públicos, comoquiera que es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Empero, autorizó la modificación de los primeros y presentó recibos que supuestamente acreditaban desplazamientos por tierra que, en últimas, no concuerdan con la realidad. […] [C]onstata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 289 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 397
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00987-01(3138-17)
Actor: RAMIRO CARREÑO ARDILA
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA - ECOPETROL
SA
Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS Y 6 MESES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 256 a 277 y 270 a 2741 [sic2]). El señor Ramiro Carreño Ardila, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Colombiana de Petróleos SA (Ecopetrol SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 25 de septiembre de 2013, proferida por la jefe de la oficina de control
disciplinario interno de Ecopetrol SA dentro del expediente PD-3329-2011, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 16 años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 14 de noviembre siguiente, con el que el presidente de la citada sociedad, al confirmar parcialmente aquella determinación, modificó el último de dichos correctivos, para fijarlo en 10 años y 6 meses. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrarlo al empleo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; pagar los salarios y demás prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta 1 Escrito de subsanación. 2 Verificada la foliatura del expediente, se observa que a partir de la página 278 se numeró nuevamente desde el folio 256. cuando sea reincorporado, debidamente indexados; reconocer el fuero sindical; cancelar los perjuicios materiales y morales y daño a la vida de relación causados; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que presta sus servicios como trabajador oficial para Ecopetrol SA, desde el 24 de enero de 1996, donde se ha desempeñado «de manera ética, responsable y honrada» y, en su condición de miembro de la Asociación de Directivos, Profesionales, Técnicos y Trabajadores
de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo y sus Derivados de Colombia (Adeco) y la Unión de Trabajadores del Departamento de Santander (Utradesan), le fueron concedidos permisos sindicales remunerados, para lo cual se le reconocían viáticos y el pago del transporte, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2009-2014 suscrita entre esa Empresa y sus sindicatos. Que con ocasión de una queja anónima sobre el presunto «uso indebido de las garantías sindicales en especial de los viáticos y pasajes aéreos», la oficina de control disciplinario interno de Ecopetrol SA, el 27 de abril de 2011, inició indagación preliminar en su contra, y el 10 de septiembre de 2012 formuló pliego de cargos, al estimar que «[…] pudo incurrir en falta disciplinaria al [i] haberse apropiado en provecho suyo y/o de terceros de aproximadamente $74.901.122,oo entregados […] en dinero y tiquetes aéreos para el desarrollo de sus actividades como dirigente sindical de ADECO, en los años 2009 a 2011…” […]», y (ii) «[…] falsificar los recibos de caja aportados como soporte de las legalizaciones de viaje Nos. 49, 55, 58, 59,62, 78, 80, 81, 92, 94, 97, 102, 103, 112, 116, 122, 131, 136, 137, 147, 149, 151, 152, efectuadas en los años 2009 a 2011” […]».
Dice que se dictó decisión de primera instancia el 25 de septiembre de 2013, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por 16 años, confirmada parcialmente el 14 de noviembre posterior por el presidente de la Empresa accionada, quien redujo la segunda sanción a 10 años y 6 meses. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. Ecopetrol SA, en primera y segunda instancias, sancionó en 2013 con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 10 años y 6 meses al actor, en razón a que, con el propósito de obtener beneficios económicos de origen convencional, dada su condición de dirigente y directivo de la organización sindical Adeco, adosó ante aquella «[…] documentos fraudulentos para obtener el reconocimiento de pagos por concepto de transporte terrestre que no había utilizado, inform[ó] sobre desplazamientos con una duración superior a la real, [y] permiti[ó] que terceras personas obtengan provecho de los pasajes adquiridos por la empresa […]»3 (f. 204), es decir, se apropió de dineros que no había gastado en ejercicio de su actividad. 3 Decisión administrativa de primera instancia de 25 de septiembre de 2013, expedida por la jefe de la oficina de control disciplinario interno de Ecopetrol. La sociedad demandada lo halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, esto es, «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de
la función o cargo, o abusando del mismo». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 13, 29 y 48 de la Constitución Política; 5, 9, 14, 23, 28, 43, 48, 73, 92, 112, 115, 150, 153 y 156 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU); 9, 405, 406 y 485 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse. Asegura que la accionada «[…] no valoro la ampliación escrita de versión libre presentada […], donde se dieron todas la explicaciones respectivas y de forma clara, yéndose por el contrario a encuadrar la conducta de manera dolosa en el artículo 48 N°1 de la ley 734 de 2002, como falta gravísima haciendo un prejuzgamiento que de la conducta está determinada como delito de manera dolosa, sin el análisis que la misma forma señala que es cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, lo más cuando si tenemos que no hay fallo penal que endilgue tal culpabilidad, […] el asunto investigado es meramente una controversia de carácter administrativo convencional entre ECOPETROL S.A., y los sindicatos al cual [él]
es directivo […]» (sic). Que además de que no se probó la ilicitud sustancial o el daño ocasionado a la Administración por la supuesta conducta reprochable que cometió y la demandada carecía de competencia funcional para adelantar la actuación sancionatoria, puesto que el llamado a investigar violaciones a la convención colectiva de trabajo es el Ministerio del Trabajo, la Administración desconoció que el tipo penal de peculado por apropiación exige «[…] que la facultad de recaudar, pagar, guardar, administrar, etc., esté determinada por una disposición con fuerza legal, de lo contrario, el funcionario que arbitrariamente ejerce funciones de ese tipo y se apropia de lo recaudado o administrado, no cometería peculado, sino otro delito»; por tanto, como él no contaba con esas atribuciones o funciones, se desvirtúa la tipicidad de la conducta tanto en materia penal como disciplinaria. Afirma que «[…] hay errónea interpretación de los tipos penales […], atendiendo que las terceras personas que se apropiaron de los presuntos tiquetes que inicialmente fueron asignados o expedidos a nombre de él, no las conoce, no ha tenido trato alguno con ellos, además no se olvide que para que el operador aéreo (AVIANCA) realizará el cambio de nombre o itinerario, tenía que cumplir con unos requisitos como era informar a ECOPETROL S.A., que el titular del tiquete había solicitado el cambio, cosa que no sucedió, pues no existe una prueba documental idónea donde […] haya solicitado los cambios de usuario e itinerario, como lo exige la Empresa, más bien si existe los testimonios del Dr. FERNANDO ROJAS
QUIMBAYA, quien autorizaba la comisión y el Profesional Sr. DIOGENES DE JESUS MARTINEZ QUIROZ quien realizaba las legalizaciones de viajes para la época de los hechos, de los líderes sindicales pertenecientes a los sindicatos coexistente en ECOPTROL S.A. […]» (sic). Que el artículo 150 del CDU «[…] determino la indagación preliminar en un término improrrogable de seis (6) meses la cual debe culminar con archivo definitivo o auto de apertura, resulta entonces que el 27 de abril de 2011 se abrió la indagación preliminar y el día 27 de octubre de 2011 se abre la investigación disciplinaria, es decir se encuentra superado y vencido el termino de los seis (6) meses […]» (sic). Asevera que los recibos y vales, que se estimaron espurios en las decisiones acusadas, fueron presentados por él «[…] para demostrar que los desplazamientos terrestre si se realizaron como fue solicitado en la comisión inicial por el Presidente del sindicato de ADECO, […] no tiene ninguna lógica mental de entregar unos documentos […] a sabiendas que son falsos cuando no se los están exigiendo para legalizar sus comisiones de viaje, si se entregó estos documentos es para desmotar el buen uso que realizó de esos fondos (garantías sindicales), y no para verse […] envuelto en una investigación […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 335 a 349 y 380 a 383). Ecopetrol SA, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son
ciertos, otros no y los demás parcialmente o no constituyen fundamentos fácticos. Aduce que estaba facultado para adelantar la investigación disciplinaria contra el accionante, comoquiera que era un servidor público que le prestaba sus servicios personales, sin perjuicio de su tipo de vinculación o de ser destinatario de la convención colectiva de trabajo, trámite que por demás es independiente de otros que pudieran adelantarse por cuenta de la comisión de la falta, como lo prescribe el artículo 25 del CDU. Que la afirmación del demandante, según la cual no pudo demostrar su inocencia, por cuanto no se le permitió rendir versión libre, carece de asidero, pues además de que el 17 de junio de 2011 ejerció ese derecho, no constituye propiamente una prueba, y, en todo caso, «[…] lo que requería era una “ampliación” es decir ya la había rendido y en el efecto práctico lo hizo, ya que el 24 de julio de 2013 se recibió […] por parte [del actor], quien [luego] de presentar argumentos con el fin de desvirtuar los cargos en su contra, solicitó la práctica de pruebas […], que a todas luces eran extemporáneas, pues debió hacerlo […] con los descargos […]». Recuerda que en materia disciplinaria «[…] no se censura ni reprime el desvalor del resultado, puesto que para que se genere la responsabilidad disciplinaria no se requiere la causación de daño o afectación, pues la acción disciplinaria se centra en el desvalor del acto, independientemente del resultado de la conducta […]». Que el accionante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su
validez, dado que este medio no puede convertirse en un nuevo examen probatorio o una tercera instancia de la actuación sancionatoria. 1.6 La providencia apelada (ff. 2072 a 2081). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 23 de febrero de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en relación a la responsabilidad disciplinaria del [actor] por subsumirse su conducta en el tipo objetivo de peculado por apropiación […]». Respecto del cargo de falsedad en documento privado, sostiene que el procedimiento disciplinario da cuenta de que el accionante, al legalizar los viajes terrestres, aportó comprobantes que no eran veraces, habida cuenta de que en ellos se informaba «hechos que él no había vivido o dicho de otra manera, que él realizó de manera distinta a como esos documentos decían. Esta situación demuestra además el vínculo subjetivo entre el aquí demandante y su ilícito disciplinario». Que la parte accionada era competente para investigar al demandante, puesto que este, pese a laborar en una sociedad de economía mixta de carácter comercial, no deja de ser un servidor público que debe responder por la comisión de conductas contrarias a sus deberes funcionales, como lo es tramitar el cambio de pasajes aéreos destinados única y exclusivamente a los directivos sindicales para el desarrollo de sus actividades, para ser utilizados por terceros. Agrega que aunque la sociedad demandada acepta que la indagación preliminar y la investigación disciplinaria excedieron el plazo permitido, tal situación no tiene la
entidad suficiente para invalidar los actos censurados, por resultar intrascendente y no incidir en el fondo de la decisión. 1.7 El recurso de apelación (ff. 2086 a 2098). Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no valoró las pruebas adosadas en debida forma, pues omitió analizar que (i) los recibos los entregó para demostrar que sí realizó los desplazamientos por vía terrestre e hizo buen uso de los recursos que se le asignaron para transporte como directivo sindical, a pesar de no ser obligatorios o exigidos para tal propósito, lo que descarta su falsedad; (ii) para cambiar el usuario de los pasajes aéreos adquiridos por Ecopetrol para miembros sindicales, «[…] se requiere de un trámite escrito , donde interviene AVIANCA como prestadora del servicio, los funcionarios de la Unidad de Asuntos Laborales y Sindicales quien[es] asigna[n] las garantías sindicales incluyendo los tiquetes […], y por supuesto la manifestación escrita del dirigente sindical a quien se le […]» otorgaron; y (iii) en el sub lite no hay certeza de la ocurrencia de la conducta enrostrada, por cuanto la mentada aerolínea informó que no contaba con los archivos que demuestren que él pidió el cambio de los tiquetes estudiados, de manera que no se evidencia su participación en el delito de peculado por apropiación y, en esa medida, se debió aplicar en su favor la presunción de inocencia.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido con auto de 5
de julio de 2017 (f. 2100) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de octubre de 2018 (f. 2108), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 29 de abril de 2019 (f. 2114), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte accionada (ff. 2119 a 2122). Ecopetrol SA, por medio de apoderado, pide confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto (i) el demandante incurrió en irregularidades para legalizar el uso de unos pasajes aéreos que le fueron entregados en su condición de directivo sindical, pero que usaron terceros; (ii) garantizó los derechos y principios sustanciales y procesales que le asistían al investigado dentro de la actuación disciplinaria; y (iii) no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. 2.1.2 Actor (ff. 2123 a 2142). Por intermedio de apoderado, reprodujo los mismos razonamientos que planteó en el memorial de apelación de la sentencia.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda
instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 25 de septiembre de 2013, expedida por la jefe de la oficina de control disciplinario interno de Ecopetrol SA dentro del expediente PD-3329-2011, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por 16 años (ff. 2 a 209). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 14 de noviembre de 2013, con el que el presidente de la referida sociedad modificó la determinación anterior, en el sentido de reducir la sanción de inhabilidad general a diez (10) años y seis (6) meses (ff. 210 a 220). 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por haber desconocido que las pruebas adosadas no demuestran que la conducta atribuida fue cometida, conforme al recurso interpuesto. 3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación del fallo de primera instancia: i) El señor Ramiro Carreño Ardila, en el momento de la comisión de los hechos y la sanción disciplinaria, se desempeñaba como operador de planta, vinculado a la
demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido (f. 1400). ii) El 29 de noviembre de 2006, el demandante se afilió a la organización sindical Adeco, en la cual desempeñó diferentes cargos directivos, tales como el de secretario organizacional de la junta directiva nacional y presidente de la junta directiva seccional de Bucaramanga (ff. 664 y 664 vuelto). iii) A través de la convención colectiva de trabajo 2009-2014 (capítulo Adeco) suscrita entre Ecopetrol SA y Adeco (ff. 21 a 24), se acordaron, entre otras, las siguientes garantías sindicales: ARTICULO 4. Para atender la actividad sindical, la Empresa concederá mensualmente: 105 días de permiso remunerado, 50 días de viáticos y 15 pasajes ida y regreso, exclusivamente a dirigentes sindicales de ADECO que ostenten la calidad de trabajadores de Ecopetrol S.A., los cuales podrán ser rotados entre miembros de la junta directiva nacional, las subdirectivas y Comités Seccionales. ARTICULO 5. Para asistencia a reuniones sistemáticas programadas por Ecopetrol S.A., la Empresa reconocerá para 5 trabajadores que ostenten la condición de dirigentes de la junta directiva nacional: 3 días de permiso remunerado, 3 días de viáticos y 1 pasajes de ida y regreso por cada trabajador por reunión programada. Para asistencia a reuniones sistemáticas locales programadas por Ecopetrol S.A., la Empresa reconocerá para 5 trabajadores que ostenten la condición de dirigentes de la respectiva Subdirectiva: un
día de permiso remunerado. ARTICULO 6. PARA ASAMBLEAS NACIONALES: La Empresa suministrará anualmente para dieciséis (16) trabajadores afiliados a ADECO, elegidos como delegados y a los integrantes de la Junta Directiva Nacional, tres (3) días de permiso remunerado con sus respectivos viáticos y pasajes de ida y regreso, estos dos últimos conceptos se concederán siempre y cuando vivan fuera de la sede donde la Asamblea se realice.
Para Asamblea Subdirectiva: La Empresa suministrará para diez (10) trabajadores afiliados a ADECO, para una Asamblea Anual de Subdirectiva, un día de permiso remunerado.
ARTICULO 7. La Empresa concederá a 10 miembros de la junta directiva nacional que ostenten la condición de trabajadores de Ecopetrol para celebrar 12 reuniones de Junta Directiva Nacional al año, 240 días de permiso remunerado, viáticos y pasajes, estos dos últimos conceptos si hay lugar a ello. La Empresa concederá a 10 miembros de las respectivas Subdirectivas que ostenten la condición de trabajadores de Ecopetrol para celebrar 12 reuniones de Subdirectiva al año, 300 días de permiso remunerado. ARTICULO 8. Para la redacción del pliego de peticiones, Ecopetrol S.A. concederá a 5 trabajadores afiliados de ADECO que ostenten la calidad de trabajador de Ecopetrol S.A: 10 días de permiso remunerado, 2 pasajes de ida y regreso y 10 días de viáticos por cada trabajador. Los conceptos de pasajes y viáticos se reconocerán siempre y cuando haya lugar a ello.
Para auxiliar los gastos de redacción del pliego de peticiones, la Empresa reconocerá la suma de Diez Millones de Pesos ($10.000.000). […] (subraya la Sala). iv) Por medio de escrito anónimo de 4 de octubre de 2010, piden de la demandada investigar al actor por incurrir en «un robo continuado con el manejo de los viáticos y pasajes aéreos», pues «Primero que todo le dan pasajes por el Ministerio del Interior y enseguida pide pasajes por ADECO. El compadre y cómplice de él señor Juan Carlos Luna le hace la solicitud a ECOPETROL de otros tiquetes al mismo destino y al mismo tiempo», y «cuando ya están los tiquetes aprobados el señor Carreño cancela la reserva para luego venderla. Como lo hace? Pues muy fácil para él porque tiene una persona dentro de AVIANCA que le ayuda. Hace un documento con logotipo de ECOPETROL y lo firma pidiendo el cambio de tiquete a nombre de otras personas […] Ya lleva 14 tiquetes vendidos de esta forma», lo anterior sin perjuicio de «lo que cobra al legalizar los pasajes terrestres» (sic) [ff. 412 vuelto y 413]. v) La jefe de la unidad de ética y cumplimiento de Ecopetrol, con memorando de 6 de abril de 2011, envía a la oficina de control disciplinario el documento citado en el numeral precedente (f. 412). vi) Con oficio de 13 de febrero de 2014, la líder del centro de atención local de Barrancabermeja de Ecopetrol le informa al actor que «
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