CE-68001-23-33-000-2014-00990-01(23220)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00990-01(23220)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-01 (23220) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación PROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN DE COSTOS EN EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Prueba idónea / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Admite prueba en contrario /
ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LA EXISTENCIA DE LAS
TRANSACCIONES – Directas o indirectas / RECHAZO DE DEDUCCIÓN DE COSTOS EN EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas El artículo 771-2 del Estatuto Tributario prevé que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requiere la presentación de las facturas o documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento. El artículo 618 del E.T. establece que están a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios las obligaciones formales de exigir la factura o documento equivalente y de exhibir estos documentos cuando el fisco lo exija. La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en los que el legislador estableció que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre
datos necesarios para la determinación del impuesto. Sin embargo, tal disposición “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados”. Además, conforme al artículo 772 de E.T., la contabilidad constituye prueba a favor del contribuyente siempre que se lleve en debida forma y será prueba suficiente salvo que sea desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. Entonces, para la procedencia de costos, la eficacia probatoria de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, toda vez que, en desarrollo de las facultades de fiscalización, la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley. (…) Dado que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones de la actora con sus proveedores y que la demandante no los desvirtuó, se pone en evidencia que aunque formalmente estén acreditadas las compras declaradas por la demandante, en la realidad no se verificaron. La magnitud de las compras declaradas frente a la capacidad económica de los proveedores, que no fue desvirtuada, refleja la simulación de las operaciones formalmente registradas en la contabilidad y declaradas para obtener un menor impuesto a cargo. (…) Dado que
se desvirtuó la realidad de las operaciones de compraventa de oro que se registran en las facturas y demás documentos en que formalmente la demandante las soportó, es evidente que las compras no existieron por lo que es procedente el desconocimiento del costo de ventas que dio lugar a la modificación oficial de la declaración de renta del 2010, sin que esta decisión desconozca los principios de buena fe, equidad y justicia tributaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-01 (23220)
Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / SANCIÓN IMPUESTA A REPRESENTANTE LEGAL – Procedencia. Las operaciones de compras e impuestos descontables registradas en la contabilidad e informadas en la declaración tributaria no corresponden a la realidad [D]e conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa
general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en esta providencia y el determinado privadamente. (…) En cuanto al argumento de que existe error en el sujeto porque para la época de las transacciones él no figuraba como representante legal de la actora, se insiste en que conforme con el artículo 658-1 el E.T., se impone sanción al representante legal cuando en las declaraciones tributarias, que él aprueba con su firma, se incluyan irregularidades sancionables, como, en este caso, costos inexistentes. En estos eventos, lo determinante no es la fecha de las transacciones sino la fecha de presentación de la declaración privada. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00990-01(23220)
Actor: C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y ÉSGAR
GUARÍN ANAYA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
2
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-01 (23220) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, por separado, por los demandantes contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y ÉSGAR GUARÍN ANAYA en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la sociedad demandante C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y al señor ÉSGAR GUARÍN ANAYA, y a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
[…]”. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2011, C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2010, en la que liquidó costo de ventas
[$56.634.400.000], renta líquida gravable [$178.688.000], total impuesto a cargo [$58.967.000] y tanto el saldo a pagar como el saldo a favor en cero. Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nº 042382012000104 del 24 de agosto de 2012, en el que propuso a la sociedad actora desconocer el costo de ventas declarado [$56.634.400.000], imponer sanción por inexactitud [$29.902.963.000] y fijar un saldo a pagar de $48.592.315.000. Además, propuso imponer sanción al representante legal [$100.675.500] y al revisor fiscal. La actora, a través de su representante legal, respondió el requerimiento especial. Luego, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 042412013000084 del 19 de julio de 2013, que modificó la declaración de renta del año gravable 2010, en el sentido de desconocer el costo de ventas declarado [$56.634.400.000], al encontrar que las transacciones con sus proveedores fueron simuladas, e imponer sanción por inexactitud [$29.902.963.000]. Determinó un total saldo a pagar de $48.592.315.000. Además, impuso sanción a ÉSGAR GUARÍN ANAYA, representante legal de la actora [$100.675.500] y ordenó remitir oficio a la Junta Central de Contadores para efectos de la sanción de que trata el artículo 659 del E.T a MODESTO SIERRA CASTILLO, revisor fiscal de la empresa. Este acto fue notificado por correo enviado el 24 de julio de 20131.
Contra la liquidación anterior, C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. y ÉSGAR GUARÍN ANAYA interpusieron, por separado, recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución Nº 900.277 del 20 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida2. La resolución se notificó personalmente al representante legal de la demandante el 27 de agosto de 20143. 1 Fls. 60 a 119 c.p. 2 Fls. 125 a 181 c.p. 3 Fls. 181 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-01 (23220)
Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación
DEMANDA4
ÉSGAR GUARÍN ANAYA, como representante legal de C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y en su propio nombre, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial renta de sociedades y/o naturales nº 042412013000084 de fecha 19 de julio de 2013, por medio de la cual se ha modificado la declaración de renta correspondiente al año gravable 2010, de la sociedad C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. “2. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 900.277 de fecha 20 de agosto
de 2014, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración que oportunamente interpuso contra la liquidación oficial antes mencionada. Esta resolución se me notificó personalmente, como representante legal de C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. y como persona natural, el 27 de agosto de 2014.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se determine que la sociedad C. I. MINEROS EXPORTADORES S.A., hoy en liquidación, no está obligada a cancelar ningún valor por concepto de impuestos, sanciones e intereses como consecuencia de la modificación de la declaración privada, realizada mediante la liquidación cuya nulidad se invoca.
4. Que, también, como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se determine que ÉSGAR GUARÍN ANAYA, como persona natural, representante legal de la sociedad, no está obligado a cancelar ningún valor por concepto de sanción como consecuencia de la modificación de la declaración privada, realizada mediante la liquidación cuya nulidad se invoca.
5. Se determine que la declaración privada correspondiente a renta del año 2010 presentada por la contribuyente C. I. MINEROS EXPORTADORES S.A., hoy en liquidación, queda en firme.
6. Que si para el momento de la sentencia se ha(n) iniciado proceso(s) de cobro, se ordene el levantamiento de medidas cautelares o inscripciones en los bienes sujetos a registro, y si ya se ha hecho efectivo el pago, se ordene la devolución de los dineros cancelados o cobrados coactivamente, debidamente actualizados
y con los correspondientes intereses de mora, a la tarifa establecida en el Estatuto Tributario, para la devolución de los dineros.
7. Solicito […], la liquidación de costas (agencias en derecho) a favor de cada uno de los litigantes (C. I. MINEROS EXPORTADORES S.A., hoy en liquidación, y ÉSGAR GUARÍN ANAYA), porque el restablecimiento del derecho debe ser de manera integral”.
Indicó como normas violadas, las siguientes: 4 El 14 de mayo de 2014, la actora presentó memorial de adición de la demanda. Por auto del 18 de junio de 2015 se dejó sin efectos el auto del 1º de junio de 2015, por el que se fijó fecha y hora para la audiencia inicial y admitió la adición de la demanda, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada mediante auto del 5 de octubre de 2015 [Cfr. fls. 588, 601, 605 y 623]. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-01 (23220) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación Artículos 29 y 95-9 de la Constitución Política Artículos 107, 363, 495, 683, 684-1, 742, 743, 745 y 771-2 del Estatuto Tributario Artículos 2, 3, 35 y 59 del CCA, ahora 3, 42 y 138 del CPACA
El concepto de la violación se sintetiza así: Los actos fueron proferidos con infracción de las normas en que debían fundarse, con falsa motivación, violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y violación de los principios de la buena fe, justicia y equidad tributarias. Es procedente la deducción del costo de ventas, pues reúne los requisitos del artículo 107 del E.T.5. Las compras tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la comercializadora internacional de oro, son necesarias para desarrollar el objeto principal, esto es, la exportación del metal y son proporcionadas a los ingresos obtenidos. Está probada la realidad de las exportaciones de oro. La DIAN autorizó las respectivas declaraciones de exportación. El oro exportado fue objeto de inspección física y trasladado a Suiza, por vía aérea, a su único destinatario Metaux Precieux S.A. Metalor. Además, el reintegro de divisas se realizó por el mercado cambiario, hechos aceptados en las liquidaciones oficiales de IVA de los seis periodos del 2010 y de renta de ese mismo año gravable, que es objeto de este proceso. La DIAN desconoció las compras del material exportado, aunque está probada su veracidad. La factura con el lleno de los requisitos legales constituye medio idóneo para demostrar la veracidad de las deducciones y su cuantía6. De acuerdo con el material probatorio que está en el expediente, la administración no puede desconocer la veracidad de las compras aduciendo “el incumplimiento de obligaciones a cargo de terceros beneficiarios de los pagos”7, o que tres años después los beneficiarios de
los pagos no estén en la dirección informada en el RUT, o que en las declaraciones rendidas, los declarantes fueron imprecisos, o porque los proveedores tienen deudas con la DIAN o con bancos, o porque no declararon la totalidad de sus ingresos o de su patrimonio. El adquirente de bienes no es responsable de las conductas de sus proveedores. Los actos demandados no contienen una “explicación seria”, se apartan de la realidad probatoria y con “simples presunciones sin ningún soporte probatorio”, se concluye que las transacciones no son reales, sin desvirtuarse la validez de la contabilidad, los soportes y la procedencia de la deducción del costo de ventas, con lo que se viola el debido proceso, los principios de justicia y buena fe. 5 Transcribe apartes de la sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2007-00039-02 (18234), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 6 Transcribe apartes de la sentencia de 26 de enero de 2012, exp. 2006-01968-01 (17318), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Transcribe apartes de la sentencia de 18 de mayo de 2006, exp. 2000-02213-01 (14682), C.P. Ligia López Díaz. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-01 (23220)
Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación
Irregularidades en la práctica de la prueba testimonial y en la valoración de las pruebas La prueba testimonial se practicó con desconocimiento de los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues no se notificó a la demandante la fecha y hora de las diligencias de recepción de los testimonios, impidiéndole ejercer debidamente sus derechos de contradicción y defensa. En la valoración de las pruebas, la DIAN no aplicó el sistema de la sana crítica, se limitó al examen superficial y parcial de los elementos de prueba. Desconoció el valor probatorio de la contabilidad, de las facturas y demás documentos que los proveedores reconocieron al rendir testimonio. De las irregularidades en las declaraciones tributarias de los proveedores y las inconsistencias en las versiones rendidas por estos puede concluirse también que “dichos proveedores ocultaron a la Dian el monto real de sus capitales en efectivo y en mercancías, así como de rentabilidad, para evadir impuestos” que configuran indicios en contra de ellos y no de la demandante. Las facturas internas contienen la información detallada de cada operación con firma y huella dactilar del proveedor. De la prueba testimonial, la administración solo tomó lo que perjudica a la sociedad demandante. Las contradicciones, inexactitudes o supuestas evasivas en que incurrieron los declarantes se debió al tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de la declaración jurada, por lo que, deben tenerse en cuenta las versiones que reconocen las ventas efectuadas y los datos contenidos en la prueba documental. No procede la sanción al representante legal La sanción impuesta a Ésgar Guarín Anaya, como representante legal de la
sociedad actora, es improcedente, dado que, para la época de las operaciones cuestionadas, no era el representante legal, pues su nombramiento fue inscrito en el registro mercantil el 12 de noviembre de 2010, “época para la cual CI Mineros Exportadores S.A. ya no desarrollaba la actividad de compra y venta de oro”. Además, no incurrió en ninguna de las conductas sancionables previstas en el artículo 658-1 del E.T, pues los costos son procedentes y están debidamente probados. La administración incurrió en “una simple interpretación equívoca y una falta de valoración probatoria”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: La administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificó la declaración tributaria. Encontró graves inconsistencias de las que concluyó la existencia de operaciones simuladas y el fraude fiscal con la intención de obtener la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-01 (23220) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación deducción del costo de ventas inexistente, pues aunque las compras están contabilizadas y soportadas formalmente, no corresponden a la realidad.
Dentro de los hallazgos están los siguientes: que varios de los proveedores son familiares [los Peinado Centeno (4) y los Moreno Delgado (2)] y ninguno pudo ser
ubicado con los datos del RUT. Que el RUT de la mayoría de los proveedores no ha sido actualizado y las comunicaciones enviadas fueron devueltas por el correo, por las causales “dirección incorrecta” o “dirección errada”. Que la mayoría no ha renovado la matrícula mercantil desde el año 2010 o anteriores. Que Luz Liliana Toscano Duarte es empleada de oficios varios y no vendió material a la demandante. Que a varios de los proveedores se les desconocieron costos y deducciones declarados por falta de soporte de las ventas. Que la DIAN ha impuesto cuantiosas sanciones a varios de los proveedores. Que el margen de rentabilidad de las declaraciones presentadas por proveedores es inferior al 1%. Que los pocos proveedores que pudieron ser contactados solo aportaron documentos relacionados con las ventas a la sociedad investigada, pero no poseen los soportes de sus costos y deducciones. Que no aportan los soportes de los pagos recibidos a pesar de “las cuantías tan grandes”. Que el monto de muchas de las compras relacionadas por la demandante es superior a las declaradas por los proveedores. Que el patrimonio de los proveedores declarantes no es superior a $150.000.000 aunque realizaron transacciones por “mil, dos, cinco o diez mil millones de pesos”. Que en las compras ni la investigada ni sus proveedores practicaron la retención en la fuente estando obligados. Que ninguno de estos declarantes tuvo saldo a pagar por los impuestos del 2010. Que desde octubre de 2010 “ya no tienen movimientos de compras y/o ventas de inventarios ni actividad comercial alguna”. Que por el año gravable 2009, se profirieron a los proveedores requerimientos especiales por renta e IVA (los 6
bimestres), en los que se propuso el desconocimiento de compras no probadas por los terceros, Que el patrimonio de la actora ha ido disminuyendo [2008 $1.238.552.000, 2009 $806.677.000 y 2010 $424.565.000] y que el inventario al cierre del 2010 quedó en cero. Que cuatro de los proveedores figuran en el SISBÉN, según reporte del Fosyga. En las declaraciones tributarias presentadas por los proveedores, analizadas en cuanto al flujo de efectivo, el capital de trabajo y el margen de rentabilidad obtenido en el 2010, la DIAN encontró comportamientos atípicos frente al real en este tipo de negocios, pues aunque las transacciones oscilan entre 1.000 y 32.000 millones de pesos, observó ausencia de inventarios, disponibilidad de efectivo muy baja y que el margen de rentabilidad no supera el 1%, lo que puso en evidencia que los proveedores “no contaban con la capacidad económica” para desarrollar la actividad económica de compraventa de oro en las cuantiosas sumas registradas por la actora en su declaración de renta del 2010. Los actos demandados contienen una explicación seria y acorde con las pruebas recaudadas, sin que el desconocimiento de los costos haya sido desvirtuado. Además, se garantizó a la actora el debido proceso y el derecho a la defensa. La prueba testimonial se practicó debidamente. Los elementos de prueba fueron valorados conforme a la sana crítica. Y si bien la demandante aportó las facturas y demás documentos relacionados con sus proveedores, no son suficientes, pues la
apariencia de formalidad contrasta con las inconsistencias halladas. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-01 (23220) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación Es procedente la sanción al representante legal quien firmó la declaración tributaria en que se incluyeron costos inexistentes, sin salvedad alguna. Además, en la actuación se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La administración cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para verificar la veracidad de las declaraciones. Corresponde al investigado probar los hechos, en el caso, los costos que se le desconocen, la improcedencia de la sanción por inexactitud y de la sanción impuesta al representante legal. Los documentos y testimonios rendidos por los proveedores dentro de proceso administrativos demuestran la inexistencia de los costos declarados, aunque las operaciones de compra de oro sean, en apariencia, auténticas y legales. Los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas por Libardo Gelves Rodríguez, Luis Ariel Gómez Vargas, Santiago Hernández Plata, José Edilson Orjuela Ruiz, Blanca Lucy Moreno Delgado y Jorge Eduardo Moreno Delgado ponen en evidencia que las manifestaciones y señalamientos de la demandante contra la actuación demandada
no están llamados a prosperar. Las operaciones comerciales reportadas por la demandante son inexistentes, pues, si bien es cierto, la administración verificó la realidad de las exportaciones declaradas, también estableció que el material exportado “no pudo ser obtenido por los proveedores”, pues revisadas las declaraciones de renta de los proveedores, muestran que no contaban con los recursos o capacidad económica para realizar las transacciones por sumas tan cuantiosas como las declaradas. Además, no fue posible ubicar a algunos proveedores para verificar la veracidad de las operaciones. La demandante aportó las facturas con el lleno de los requisitos legales y otros documentos. No obstante, las pruebas recopiladas demuestran “la inexistencia o no realización efectiva y real de las operaciones comerciales entre la sociedad accionante y sus proveedores”, situación que le resta eficacia probatoria a tales documentos. Le correspondía a la actora la carga de la prueba de la existencia real de las transacciones comerciales. Dado que se demostró la inexistencia de las operaciones, es procedente el desconocimiento de los costos y, en consecuencia, la imposición de la sanción por inexactitud y la sanción al representante legal, prevista en el artículo 658-1 del E.T., por lo que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación apeló, con fundamento en lo siguiente: En el expediente están acreditados los siguientes hechos: La validez de los soportes de cada una de las transacciones con sus proveedores, que no ha sido discutida [facturas, RUT, certificado de cámara
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-01 (23220) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación de comercio, resolución de facturación, facturas con la manifestación de la procedencia del oro y certificación del alcalde del respectivo lugar]. Las exportaciones y los ingresos que de estas se derivaron. La información sobre la capacidad económica, patrimonio, declaraciones de renta y efectivo disponible de los proveedores es reservada, por lo que el adquirente de bienes desconoce la realidad financiera de sus proveedores. Al rendir el testimonio, los proveedores “confirmaron la veracidad de las transacciones, cuantías, formas de pago y los documentos soporte de las transacciones”.
El Tribunal desestimó las pretensiones con fundamento en “la supuesta imposibilidad de los proveedores para realizar las transacciones”, que la DIAN presume porque no declararon la totalidad de sus ingresos o del patrimonio, sin que el objeto de este proceso sea la veracidad de las declaraciones de renta de los proveedores o su capacidad económica. El fallo no hace un análisis probatorio de la situación real de la demandante. Es obligación de los proveedores informar la dirección, así como declarar la totalidad de sus ingresos y su patrimonio, sin que el adquirente de los bienes que estos venden, tenga responsabilidad alguna por el incumplimiento de tales deberes. Si la DIAN no los ubica en la dirección informada, ello no significa que las transacciones no sean
ciertas, menos aún cuando rindieron testimonio en el proceso judicial. La DIAN archivó los procesos que adelantaba contra la demandante por concepto de IVA del año 2010 y el aduanero, al verificar que las exportaciones se realizaron. También archivó el proceso cambiario, al corroborar que los dineros se canalizaron por el mercado cambiario. Los testimonios rendidos en el proceso por Libardo Gelves, Luis Ariel Gómez, Santiago Hernández Plata, José Edilson Orjuela Ruiz, Blanca Lucy Moreno Delgado y Jorge Eduardo Moreno “son coherentes” y demuestran que, en el año 2010, los declarantes se dedicaron a la comercialización de oro y que vendieron a la demandante “las cantidades” informadas en las facturas. La realidad de las compras de la demandante no se desvirtúa por el hecho de que “algunos proveedores sean familia entre sí”, ni porque los proveedores no hayan actualizado el RUT, o porque Luz Liliana Toscano Duarte, en su testimonio, haya sido imprecisa y luego, en la versión jurada, acepte que recibió los cheques correspondientes a las ventas de oro entregados por la sociedad”. Tampoco, porque los proveedores hayan informado una dirección incorrecta o la hayan cambiado sin actualizar el RUT, no hayan renovado la matrícula mercantil, ni porque hayan sido expedidos requerimientos especiales a varios proveedores, desconociéndoles los costos y deducciones por falta de soportes de las ventas realizadas o algunos proveedores hayan sido sancionados por la DIAN. Así mismo, tampoco se desvirtúa la realidad de las compras, porque los márgenes
de rentabilidad de las declaraciones presentadas por los proveedores sean inferiores Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-01 (23220)
Demandante: C.I. Mineros Exp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.