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CE-68001-23-33-000-2014-00999-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2014-00999-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR - Fundado / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso En el caso concreto, los magistrados Rafael Gutiérrez Solano, Solange Blanco Villamizar, Milciades Rodríguez Quintero, Julio Edisson Ramos Salazar y Francy del Pilar Pinilla Pedraza, integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, alegaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) La causal aquí invocada se configura cuando el juez emite opinión sobre el asunto concreto que se propone en la demanda de tutela. Empero, no es cualquier opinión la que vicia la imparcialidad, sino aquel juicio concreto que se exterioriza frente a una situación directamente relacionada con el asunto que el juez conoce o ha venido conociendo. (…) En el caso concreto, la causal de impedimento está configurada porque los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander han emitido opinión frente a la situación particular, por cuanto, han manifestado su opinión y fijado una posición clara sobre el asunto a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa, esto es, frente a la negativa de las autoridades demandadas de formalizar su vinculación con la rama judicial, por el supuesto incumplimiento del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251. De hecho, en el propio impedimento

manifestaron que tienen “interés” en que los empleados de ese tribunal, que se encuentran en una situación similar a la demandante, sean incluidos, sin solución de continuidad, en la nómina de la rama judicial. A juicio de la Sala, esa manifestación implica una opinión sobre el asunto objeto de tutela. Por tanto, para preservar la imparcialidad, se declarará fundado el impedimento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00999-01(AC)A

Actor: JENITH PAOLA SANTOYO NUÑEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Procede la Sala a conocer sobre la manifestación de impedimento de los Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar integrantes del Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES Jenith Paola Santoyo Núñez promovió, en nombre propio, acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al “mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, a la protección

especial a la mujer y a la maternidad, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, a la dignidad humana, as{i como a los principios de confianza legítima, buena fe, e indubio pro operario” presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. La accionante afirmó que mediante Resolución No. 022 del 18 de marzo de 2011 fue nombrada provisionalmente en el cargo de Sustanciador en Descongestión del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, nombramiento que se ha prorrogado mediante los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, en el cual, estableció en el artículo 29 que se prorrogaban hasta el 19 de diciembre de 2014 las medidas de descongestión que se encontraban vigentes hasta la fecha en la Jurisdicción Ordinaria. En vista de lo anterior, el nominador procedió a expedir el Decreto 019 del 14 de noviembre de 2014 en el que prorrogó el nombramiento de la hoy accionante. Señaló que ha continuado en el ejercicio de las funciones propias del cargo, de manera continua y en el horario habitual, pese a que por razones ajenas a su voluntad no se ha permitido el acceso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia. Manifestó que, el Decreto 019 del 14 de noviembre de 2014 fue remitida a la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2014. Ahora bien, mediante Oficio RH No. 08555 del 19 de noviembre de 2014 la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bucaramanga, devolvió el decreto, por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014. En vista de lo anterior, la nominadora, mediante Oficio del 24 de noviembre de 2014, devolvió el acto administrativo que prorrogaba el nombramiento, a la Coordinadora de Talento Humano, en el que certificó que la actora se encuentra cumpliendo con sus funciones. Que de otra parte, se ha advertido a la Sala Administrativa que el acceso al público de que trata el artículo 57 del Acuerdo No.PSA A14-10251 de 2014, al palacio de justicia de Bucaramanga, es una circunstancia ajena a las funciones y competencias de jueces y empleados de la Rama Judicial, pese a lo cual han laborado dentro del horario establecido. En ese orden de ideas, solicitó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga inaplique para el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014, procediendo a la inclusión en nómina y al sistema de seguridad social de la accionante, sin solución de continuidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 019 del 14 de noviembre de 2014. Ahora bien, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se

declararon impedidos de conocer la presente acción de tutela bajo las causales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMEINTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. (…)

3. (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…). ” Así las cosas, la Sala analizará las causales antes transcritas con relación a los hechos planteados en la acción de tutela, para estudiar sí de alguna forma se ve comprometida la imparcialidad de los magistrados del Tribunal administrativo de

Santander. Al respecto, se debe advertir que el principio de imparcialidad es consustancial al derecho al debido proceso porque le garantiza al usuario el acceso a la administración de justicia en condiciones de objetividad. Por eso, el legislador concibió las causales de impedimento y recusación como un mecanismo que garantiza al usuario la intervención de los funcionarios judiciales despojados de cualquier juicio, de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permita juzgar o proceder con rectitud.1 De ahí que la imparcialidad “se convierte en el atributo que por excelencia debe tener un servidor público para que pueda considerarse como juez en un Estado de

Derecho.”2 Sobre este principio ha dicho la Corte Constitucional: “A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia - de forma talque se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del asunto en 1 DRAE. Imparcialidad. 2 C-095 de 2003 conflicto que impida una visión neutral de la litis3.

16. En este orden de ideas, se estima que no existe objetividad y, por ende, imparcialidad, cuando previamente el juez o servidor público ha tenido conocimiento de un asunto litigioso. En consecuencia, en tratándose de la doble instancia, la imparcialidad no sólo se expresa en la autonomía subjetiva y objetiva del juzgador para tomar la decisión, sino también en la apreciación de los hechos, en la valoración de las pruebas y, en general, en la preparación o sustanciación jurídica del proyecto de decisión.

En el caso concreto, los magistrados Rafael Gutiérrez Solano, Solange Blanco Villamizar, Milciades Rodríguez Quintero, Julio Edisson Ramos Salazar y Francy del Pilar Pinilla Pedraza, integrantes del Tribunal Administrativo de Santander,

alegaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, En la manifestación de impedimento, los magistrados explicaron: “existe un interés directo en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que varios de los empleados adscritos a los despachos y a la Secretaría del Tribunal se encuentra en situación similar a la del aquí demandante (sic), siendo de nuestro interés que ellos sean incluidos en nómina sin solución de continuidad… // Adicionalmente, como Corporación hemos manifestado nuestra opinión, y fijado una posición clara sobre el asunto, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura”. La causal aquí invocada se configura cuando el juez emite opinión sobre el asunto concreto que se propone en la demanda de tutela. Empero, no es cualquier opinión la que vicia la imparcialidad, sino aquel juicio concreto que se exterioriza frente a una situación directamente relacionada con el asunto que el juez conoce o ha venido conociendo. Justamente por eso, el diccionario de la RAE dice que opinar es discurrir sobre las razones, probabilidades conjeturas referentes a la verdad o certeza de algo. En el caso concreto, la causal de impedimento está configurada porque los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander han emitido opinión frente a la situación particular, por cuanto, han manifestado su opinión y fijado una posición 3 Algún sector de la doctrina denomina este evento como el amor propio del juez (Ver. Morales Molina. Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial A.B.C. 1978. Pág. 113). (Nota de pie de página de la

sentencia citada) clara sobre el asunto a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa, esto es, frente a la negativa de las autoridades demandadas de formalizar su vinculación con la rama judicial, por el supuesto incumplimiento del artículo 57 del Acuerdo PSAA1410251. De hecho, en el propio impedimento manifestaron que tienen “interés” en que los empleados de ese tribunal, que se encuentran en una situación similar a la demandante, sean incluidos, sin solución de continuidad, en la nómina de la rama judicial. A juicio de la Sala, esa manifestación implica una opinión sobre el asunto objeto de tutela. Por tanto, para preservar la imparcialidad, se declarará fundado el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En vista de lo anterior, se: R E S U E L V E DECLARASE fundado el impedimento manifestado por los magistrados Rafael Gutiérrez Solano, Solange Blanco Villamizar, Milciades Rodríguez Quintero, Julio Edisson Ramos Salazar y Francy del Pilar Pinilla Pedraza, integrantes del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, quedan separados del conocimiento del asunto de la referencia. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que proceda al sorteo de los conjueces que decidirán la tutela de la referencia. Notifíquese y Cúmplase. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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