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CE-68001-23-33-000-2015-00003-01(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2015-00003-01(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener un interés en las resultas del proceso Examinado el presente asunto, advierte la sala que se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, considerando que los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edison Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quinteo, Solange Blanco Villamizar y Rafael Gutiérrez Solano, se declararon impedidos por tener un interés en las resultas del proceso, al poder afectarse su imparcialidad, que exige que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión, ni que haya tenido un conocimiento previo del thema decidendi. De igual forma, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00003-01(AC)A

Actor: CAROLINA VALENCIA REY

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA - SECCIONAL SANTANDER Le corresponde a la Sala decidir sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edison Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero, Solange Blanco Villamizar y Rafael Gutiérrez Solano, que conforman el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela de la referencia, pues manifestaron estar incursos en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de

Procedimiento Penal).

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

1. La señora Carolina Valencia Rey presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 3 de agosto de 2009 a la actualidad, en el cargo de Secretario Circuito Grado 00 en provisionalidad, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

Bucaramanga.

2. El 29 de octubre de 2014 ASONAL (Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial) y SINTRANIVELAR COMUNEROS convocó a cese de actividades.

3. La accionante, a pesar del cese de actividades convocado por parte de ASONAL y SINTRANIVELAR COMUNERO, laboró ininterrumpidamente dentro de las instalaciones del Palacio de Justica de Bucaramanga, cumpliendo el horario establecido al interior del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga de 7:30 am a 4:30 pm.

4. Dentro del cumplimiento de sus labores se profirieron providencias, se sustanciaron tutelas, incidentes de desacato, se libraron oficios, se generaron los

títulos judiciales requeridos y se registraron las actuaciones en el Portal Sistema Justicia XXI.

5. El Ministerio de Trabajo – Regional Santander inspeccionó el Despacho Judicial y verificó su normal funcionamiento durante el cese de actividades.

6. El 27 de noviembre de 2014 mediante Circular Nº 018, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Santander requirió al nominador certificar que la planta de personal del Despacho laboró ininterrumpidamente durante el mes de noviembre de 2014.

7. Mediante Circular Nº 021 – 022 de diciembre de 2014 se requirió al nominador la certificación de las labores adelantadas por parte de la planta de personal del despacho.

8. El 19 de diciembre de 2014, como es de público conocimiento, los empleados de la Rama Judicial salieron a vacancia judicial.

9. La Rama Judicial no le ha cancelado a la accionante, los dineros correspondientes al salario causado en el mes de diciembre como los de las vacaciones causadas, bonificaciones, prima y demás emolumentos a los que tenía derecho.

10. La accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Seccional Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, mínimo vital, igualdad y debido proceso. Esta le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, quien lo remitió, con ocasión de las disposiciones que regulan las reglas de reparto de esta especie de acción constitucional reparto, al Tribunal Administrativo de Santander. Los magistrados, previa admisión de

tutela, manifestaron lo siguiente: “…Los suscritos Magistrados advertimos que nos encontramos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)” (Negrilla fuera del texto)… (Folio 20). Con fundamento en lo anterior, remitieron el expediente a este despacho, para que se pronunciara sobre el impedimento planteado.

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, el debido proceso es una 1 Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sea administrativos o judiciales.

Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial, se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad –característica connatural del juez en el Estado de Derecho– de los funcionarios judiciales y, conforme a ellas,

estableció una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar, precisamente, esas garantías. 22.. DDee llooss iimmppeeddiimmeennttooss eenn eell ttrráámmiittee ddee llaass aacccciioonneess ddee ttuutteellaa.. Al trámite de tutela le son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, es causal de impedimento: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso... […]”.

En relación con la causal de impedimento invocada, señalaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, que conocer de la acción de tutela de la referencia, existiría “un interés directo en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que varios de los empleados adscritos a los despachos y a la Secretaría del Tribunal se encuentran en situación similar a la del aquí demandante, siendo de nuestro interés que ellos sean incluidos en nómina sin solución de continuidad como se pretende en el asunto de referencia. Adicionalmente, como Corporación hemos manifestado nuestra opinión, y fijado una posición clara sobre el asunto, a la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa…”.

3. Examinado el presente asunto, advierte la sala que se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, considerando que los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edison Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quinteo, Solange Blanco Villamizar y Rafael Gutiérrez Solano, se declararon impedidos por tener un interés en las resultas del proceso, al poder afectarse su imparcialidad, que exige que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión, ni que haya tenido un conocimiento previo del thema decidendi. De igual forma, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso.

4. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se ordenará el sorteo de conjueces por desintegración del quórum decisorio, conforme lo señala el Art. 115 de la Ley 1437 de 20112, por lo que se dispondrá la remisión del expediente 2 “ARTÍCULO 115. CONJUECES. “Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados

de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. al Tribunal Administrativo de Santander para que proceda al sorteo de los conjueces que decidirán la tutela de la referencia3. En mérito de lo expuesto,,

RESUELVE

1. DECLÁRESE fundado el impedimento propuesto por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edison

Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quinteo, Solange Blanco Villamizar y Rafael Gutiérrez Solano.

2. REMÍTASE el proceso, de manera inmediata, por Secretaría General de esta Corporación al Tribunal Administrativo de Santander para que procediera al sorteo de los conjueces que decidirán la tutela de la referencia.

Notifíquese y cúmplase, La providencia se discutió y aprobó en la sala de decisión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS

RAMÍREZ BÁRCENAS La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. Parágrafo. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios. 3 Esta disposición es aplicable al presente asunto, pues se adecua a la estructura y funcionamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que da vigencia a los principios de celeridad, informalidad, eficacia y economía que caracterizan a la acción de tutela. Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE CARMEN TERESA ORTIZ DE

VALENCIA RODRÍGUEZ

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