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CE-68001-23-33-000-2015-00068-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2015-00068-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / CURSO DE ASCENSO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto no favorable para su participación en el concurso por encontrarse reportado por el Área de Medicina Laboral / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acreditado / AUSENCIA DE EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA PARA PARTICIPACIÓN EN EL CURSO DE ASCENSO DE LA POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[A]dvierte la Sala que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes y el Jefe de Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor al no realizar la notificación de los actos administrativos mediante los cuales se emitió concepto no favorable. Igualmente, se observa que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró a su vez el referido derecho fundamental del actor al no practicarle el examen de capacidad psicofísica. En las anteriores, condiciones se accederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el actor, en consecuencia se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional adelantar las acciones necesarias para realizar el examen de aptitud psicofísica y darle trámite a los informes administrativos de lesiones del actor, a la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la entidad realizar un nuevo concepto teniendo en cuenta los resultados de dicho examen, decisión que deberá ser notificada personalmente en los términos aquí expuestos. De resultar apto, la entidad deberá proceder a

incorporarlo nuevamente al concurso previo para el curso de capacitación de ingreso al grado de subintendente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00068-01(AC)

Actor: EMERSON BETANCOUR QUIÑONES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Emerson Betancour Quiñonez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes para el nivel ejecutivo y la Dirección de Sanidad –

Medicina Laboral. ANTECEDENTES Emerson Betancour Quiñonez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes para el nivel ejecutivo y la Dirección de Sanidad – Medicina Laboral, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas.

PRETENSIONES Las concreta así: “PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas.

SEGUNDA: Se ordene a la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes, que dentro de las 48 horas al fallo de tutela, proceda a emitir concepto favorable en cumplimiento del procedimiento del decreto 1800 de 2000 (sic) y en consecuencia dé su visto bueno y me proponga para participar en el curso al grado de subteniente.

TERCERA: Se ordene a la Dirección de Policía Nacional que en un término perentorio me vincule al curso para el grado de subintendente, ya que cuento con las capacidades y los requisitos exigidos por la institución y la ley para ascender” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Es miembro activo de la Policía Nacional desde el 6 de junio de 2007 y a la fecha presta sus servicios a la entidad en el grado de patrullero.

Solicitó permiso para participar en el concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente que se inició en septiembre de 2014. Asistió a los exámenes médicos requeridos, sin embargo no le fueron practicados, comoquiera que previo a los mismos debía resolver dos informativos prestacionales que se encontraban pendientes en medicina laboral. Desde comienzos del mes de septiembre, antes del inicio de la convocatoria para el curso de subintendente, ha solicitado que se le dé trámite a los referidos informativos, no obstante, ha recibido respuestas evasivas o incompletas, sin que

a la fecha se le haya solucionado su situación. El 15 de enero de 2015 recibió dos correos electrónicos de parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes, en los que se le informó que mediante Actas No. 001 de 14 del mismo mes y año y 017 de 16 de diciembre de 2014, se emitió concepto no favorable para su participación en el referido concurso, por encontrarse reportado por el Área de Medicina Laboral, sin que se le comunicara la procedencia de recursos contra dicha decisión. LA CONTESTACIÓN Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional rindió informe en el que señaló que se negó la participación del actor en el curso de ascenso para subintendentes, pues no cumplía con los requisitos previstos por la ley. Para el efecto indicó que al realizar el proceso de verificación dentro del concurso, el área de medicina reportó que el actor se encontraba calificado como aplazado en el pliego de aptitud psicofísica, por lo que el 18 de noviembre de 2014 se le citó y solicitó certificación de asuntos jurídicos del informativo prestacional para poder realizar la valoración de su patología en junta medico laboral, no obstante, no allegó dicho documento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 30 de enero de 2015 negó la acción de tutela interpuesta, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: La decisión adoptada por el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional fue expedida de conformidad con los criterios establecidos en los Decretos 1791 y

1796 de 2000 que regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y disminución de la capacidad laboral, respectivamente. Dentro del plenario obra respuesta de 7 de octubre de 2014 a la solicitud presentada por el actor, en la que se le informa que puede pedir autorización para convocatoria de junta médico laboral cuando allegue certificado de asuntos jurídicos en el que conste que le realizaron informativo prestacional, sin que obre prueba de que llevo a cabo dicho requerimiento. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la parte demandante la impugnó, con fundamento en lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta que el Decreto 1796 de 2000 establece que deben realizarse exámenes médicos y paraclínicos a los funcionarios que pretendan un ascenso con el fin de determinar si tienen aptitud psicofísica, no obstante, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional omitió dicho trámite y se limitó a emitir concepto no favorable para que participara en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, por tener informativos prestacionales pendientes. Asimismo, afirmó que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes no ha realizado el estudio de su trayectoria profesional de conformidad con el Decreto 1800 de 2000. Igualmente, manifestó que la decisión que negó su participación en el concurso no le fue notificada personalmente, ni se le informó los recursos que procedían contra dicha decisión. CONSIDERACIONES En el presente asunto el actor invoca la protección de los derechos

constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas, que considera vulnerados por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes, la Dirección de Sanidad y la Dirección General de la Policía Nacional al negarle su participación en el concurso previo para el curso de ascenso al grado de subintendente. La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del asunto concreto El señor Emerson Betancour Quiñones sostiene que presentó solicitud para participar en el concurso previo para ingresar al curso de ascenso para el grado de subintendente, no obstante, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional mediante Actas No. 017 de 16 de diciembre de 2014 y 001 de 14 de enero de 2015 emitió concepto no favorable al tener en cuenta que fue reportado por el Área de Medicina Laboral como aplazado. Agregó que no se le realizaron los exámenes que exige la ley para determinar si cuenta con la aptitud psicofísica para poder ascender al cargo de subintendente. A folio 29 del expediente obra copia del correo electrónico enviado al actor el 15 de enero de 2015 por el Jefe de Área de Desarrollo Humano, mediante el cual se

le comunicó que la Junta de Clasificación y Evaluación de manera unánime por Acta No. 017 de 16 de diciembre de 2014 emitió concepto no favorable para su participación en el concurso previo para el curso de ascenso, por encontrarse reportado en el Área de Medicina Laboral como aplazado. Asimismo, afirma el actor que se le envió otro correo el mismo día por medio magnético informándosele que mediante Acta No. 001 de 14 de enero de 2015 se acordó emitir concepto no favorable por las mismas razones expuestas. En relación con los requisitos que deben reunir los patrulleros que pretendan ingresar como subintendentes, el parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 establece los siguientes: “1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Tener la aptitud psicofísica de acuerdo a las normas vigentes.

3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como

Patrullero.

4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.” Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula, entre otros, la evaluación de la capacidad psicofísica, la define en los siguientes términos: “Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”

Por su parte, el artículo 3 ibídem establece la clasificación de la capacidad psicofísica en apto, aplazado y no apto. La calificación de aplazado, de interés para el asunto que nos ocupa, se refiere al personal que presenta alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento puede recuperar la referida capacidad para el desempeño de su actividad. A su turno, el artículo 4 del citado decreto establece que los exámenes médicos y paraclínicos para determinar la aptitud psicofísica se deben realizar, entre otros, para el ascenso del personal uniformado. A su vez, el artículo 7 ibídem dispone que el concepto de aptitud se encuentra vigente hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación, como es el ascenso del personal de conformidad con la normativa antes referida. En el presente asunto, afirma el actor que no se le prácticó ningún examen, pues cuando se presentó para dicho efecto, le fue informado que se encontraban pendientes dos informes administrativos de lesiones, los cuales debía resolver, situación que no es desmentida por la Policía Nacional y de la que no obra prueba en contrario en el expediente. En ese orden de ideas, correspondía a los médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar el respectivo examen para determinar la aptitud psicofísica del actor y no calificarla como aplazada por no haber allegado los informativos prestacionales, máxime cuando el señor Emerson Betancour Quiones, como se observa a folios 30 y 31 del expediente, en ejercicio del derecho de petición, solicitó dar trámite a los informes de accidentes de 11 de julio de 2011

y 29 de octubre de 2012 y remitirlos a la dependencia de medicina laboral MEBUC, petición que fue resuelta parcialmente, pues únicamente se le indicó que el informativo administrativo por lesión No. 247/11 se envió al Área de Medicina Laboral de la Regional 5, Santander, y guardó silencio en relación con el otro informativo. Igualmente, considera la Sala necesario resaltar que la calificación de aplazado implica que existe alguna lesión o enfermedad, sin embargo, manifiesta el actor que no se encuentra bajo tratamiento alguno, afirmación que no es controvertida por la entidad y que se hubiera podido comprobar de haberse realizado el examen exigido por la ley. Ahora bien, sostiene el actor que no se le notificó en debida forma la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de emitir concepto no favorable para su participación en el concurso previo del curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, pues únicamente se le envió un mensaje electrónico a su correo institucional, como se observa a folio 29 del expediente. Al respecto, es necesario traer a colación el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indica que los actos administrativos que ponen fin a una actuación deben ser notificados personalmente al interesado junto con una copia íntegra y autentica del acto, con anotación de fecha, hora, recursos que proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los términos. La referida norma igualmente indica que la notificación puede hacerse por medio electrónico, sin embargo, en dicha situación

debe adjuntarse copia del acto administrativo para garantizar el derecho de defensa. En efecto, esta Corporación en sentencia de 11 de marzo de 2013, señaló: “(…) cuando el interesado acepta ser notificado por correo electrónico es viable notificar el acto por esta vía, pero entiende la Sala, que tal alternativa no puede ignorar del todo los requisitos atrás mencionados, entre ellos, la entrega de la copia del acto y el señalamiento de los recursos que proceden, razón por la cual cuando se notifica por correo electrónico debe adjuntarse el texto completo del acto, pues su incumplimiento como se vio invalida la notificación (…)”1 Así las cosas, advierte la Sala que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes y el Jefe de Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor al no realizar la notificación de los actos administrativos mediante los cuales se emitió concepto no favorable. Igualmente, se observa que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró a su vez el referido derecho fundamental del actor al no practicarle el examen de capacidad psicofísica. En las anteriores, condiciones se accederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el actor, en consecuencia se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional adelantar las acciones necesarias para realizar el examen de aptitud psicofísica y darle trámite a los informes administrativos de lesiones del actor, a la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la entidad realizar un nuevo concepto

teniendo en cuenta los resultados de dicho examen, decisión que deberá ser notificada personalmente en los términos aquí expuestos. De resultar apto, la entidad deberá proceder a incorporarlo nuevamente al concurso previo para el curso de capacitación de ingreso al grado de subintendente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: REVÓCASE la sentencia de 30 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, denegó el amparo solicitado por el señor Emerson Betancour Quiñones. En su lugar: DECRÉTASE el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor. ORDÉNASE al Director de Sanidad Policial o a quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámite necesarios para realizar el examen de aptitud psicofísica y dé trámite a los informes administrativos de lesiones del actor. 1 Consejo de Estado. Número de Radicación: 2012-00459-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. ORDÉNASE al representante legal de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional que una vez realizado dicho examen efectúe un nuevo concepto teniendo en cuenta los resultados del mismo, decisión que deberá ser notificada personalmente, en los términos aquí expuestos. De resultar apto, la entidad deberá proceder a

incorporar al señor Emerson Betancour Quiñonez nuevamente al concurso previo para el curso de capacitación de ingreso al grado de subintendente. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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