CE-68001-23-33-000-2015-00070-01(AP)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2015-00070-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la defensa del patrimonio público / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configura ya que se acreditó que el municipio es el propietario del predio / DERECHO COLECTIVO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA - El Municipio es el responsable de preservar el derecho y adoptar las medidas necesarias para superar la situación que se presenta en el lote del Barrio Café Madrid [L]a Sala advierte que está debidamente acreditado que el propietario del predio es el Municipio, (…). De manera que no son de recibo los argumentos con los cuales pretende que se revoque el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Es cierto que inicialmente el lote fue cedido por el Municipio al INVISBU pero en el año 2015, al cumplirse la condición resolutoria del Acuerdo 019 de 2012, el INVISBU procedió a ceder el inmueble al Municipio. Es de resaltar que en el fallo apelado, el Tribunal ordenó al INVISBU asumir proporcionalmente al tiempo en que tuvo la titularidad del derecho de dominio los costos del cerramiento del lote. Sin embargo, la Sala estima que si bien es reprochable del Instituto el tiempo que dejó transcurrir sin adelantar las gestiones necesarias para darle cumplimiento a la destinación del bien inmueble, es ahora el Municipio quien ostenta la propiedad del mismo y el llamado a responder por las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental en su territorio. (…) concluye la Sala que el Municipio es el responsable
de adoptar las medidas necesarias para superar la situación que se presenta en el lote del Barrio Café Madrid y preservar el derecho colectivo a la salubridad pública. (…). De lo expuesto se infiere que el Área Metropolitana, además de ser titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, tiene a su cargo las mismas funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales, entre ellas la de imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y la de promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental. En consecuencia, estima la Sala que las ordenes que impuso el Tribunal consistentes en ejercer la facultad sancionatoria contra los particulares que arrojan basuras al predio en mención y realizar campañas pedagógicas entre los habitantes del Barrio Café Madrid acerca de la disposición de residuos sólidos corresponden a la competencia propia de sus funciones y, por tanto, debe colaborar con el ente territorial en tales aspectos, en virtud de la administración coordinada que los relaciona, por disposición legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 44 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 76 / LEY 472 DE 1998 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00070-01(AP)
Actor: WILLIAM DUARTE PICO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Bucaramanga, en adelante el Municipio, el Área Metropolitana de Bucaramanga, en adelante el Área Metropolitana, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, en adelante INVISBU y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en adelante CDMB, contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.- ANTECEDENTES I.1. El ciudadano WILLIAM DUARTE PICO presentó acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público y a la seguridad y la salubridad pública, presuntamente vulnerados por el Municipio, el Área Metropolitana, el INVISBU y la CDMB. I.2. Como hechos relevantes de la demanda, manifestó que en el año 2012 se produjo un incendio en el sector de Café Madrid del norte del Municipio, en el predio de la carrera 8B # 35A – 45, cuya área es equivalente a 1 hectárea y en el cual habitaban aproximadamente 200 familias.
1 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». El lote actualmente se encuentra abandonado y es utilizado con fines que atentan contra la seguridad y salubridad de los residentes del sector y contra el ambiente sano, debido a que allí se depositan residuos, basuras, material de construcción e incluso cadáveres de animales. Además, el abandono del lote es propicio para el consumo de estupefacientes, actividades sexuales y hábitat de roedores, moscas, zancudos, serpientes y otros vectores de riesgo para la salud, especialmente, para los niños que debe pasar por ese lugar cuando se dirigen a su Institución Educativa Colegio Minuto de Dios. I.3. En consecuencia, solicitó que se ordene: (i) realizar un cerramiento del lote abandonado; (ii) demoler las estructuras que se encuentren en ruinas; (iii) limpiar los residuos y basuras; (iv) ejecutar un programa de control de vectores de enfermedades; (v) adelantar investigaciones por el inadecuado uso del predio; (vi) destinar el inmueble a su uso legal (proyecto de vivienda de interés social)2; (vii) garantizar la seguridad en el sector y (viii) condenar en costas a las demandadas. I.4. En el traslado para contestar, las entidades se pronunciaron de la siguiente manera: - El INVISBU (folio 55) alegó que, el fundamento fáctico de la demanda no es del resorte de su competencia y, en consecuencia, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en el artículo 14 de la Ley
4723. - El MUNICIPIO (folio 57) fundamentó su defensa en los siguientes aspectos: 2 En el acápite de pretensiones el actor explica que «las escrituras de adquisición del predio describen como único destino la ejecución del proyecto de vivienda de interés social» (folio 4). 3 «Artículo 14º.- Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos».
(i) Hechos: aseguró que, los hechos esbozados por el actor permiten inferir que el predio es de propiedad del INVISBU, entidad que lo adquirió para desarrollar un programa de vivienda de interés social y, por ende, el Municipio no está llamado a responder por las condiciones del predio. Frente a los problemas de inseguridad que representa para la ciudadanía la existencia del lote en estado de abandono, señaló que tal responsabilidad recae en la Policía Nacional. Y en relación con las obligaciones del ente territorial contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio -POTpor edificaciones abandonadas, sostuvo que es el propietario del predio quien debe adoptar medidas tales como su cerramiento y estabilización del terreno o demolición, si es el caso. (ii) Pretensiones: solicitó que, fueran desestimadas la totalidad de las pretensiones, pues no puede endilgarse responsabilidad al Municipio a partir de
unos hechos que no guardan relación con el ámbito de su competencia. Que, en esa medida, las condiciones de mantenimiento del inmueble en discusión deben ser exigidas al dueño. (iii) Excepciones: propuso las que denominó inexistencia de la violación de derechos colectivos, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción popular y genérica. - El ÁREA METROPOLITANA (folio 65) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que no tiene competencia para efectuar el cerramiento del inmueble objeto de controversia, pues ello corresponde al Municipio, según lo dispuesto en el Manual de Cerramientos (Acuerdo Municipal 034 de 2002) y en el POT. En lo concerniente a la aplicación de comparendos ambientales que alega el accionante, se refirió al artículo 9º de la Ley 1259 de 19 de diciembre de 20084 que dispone que el responsable de aplicarlos es el alcalde. Por último, añadió que, de todas maneras y con el fin de establecer si existen en el presente caso afectaciones que “trasciendan de la órbita del comparendo ambiental a la infracción o incumplimiento a la normativa ambiental”, esa entidad, a través de la Subdirección Ambiental, decidió practicar visita técnica, en virtud de la cual se profirió el respectivo informe “cuyas conclusiones y recomendaciones determinarán las medidas administrativas a tomar por parte de la AMB” (Área Metropolitana). - La CDMB (folio 80) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y aseguró que la situación descrita por el accionante corresponde a un
debate en materia urbanística, policiva y sanitaria, cuya competencia recae en el ente territorial, pues, en principio, a la Corporación le corresponde cumplir funciones en materia ambiental de manera subsidiaria, si se presentan infracciones derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables. Agregó que, en el presente caso no existe nexo de causalidad entre el actuar de la CDMB por acción, omisión o extralimitación de funciones y la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular. I.4. Audiencia de pacto de cumplimiento: El 4 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 27 de la Ley 472, la cual se declaró fallida, por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento. II.- MEDIDA CAUTELAR 4 «Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones». Mediante proveído de 7 de mayo de 20155 el Tribunal decretó medida cautelar consistente en ordenar a las Secretarías de Salud y Ambiente y de Infraestructura del Municipio y al INVISBU realizar un cronograma conjunto de actividades e informar al Tribunal lo acordado con relación a la problemática de la acción popular. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal resolvió en sentencia de 20 de octubre de 2016: « […] PRIMERO.- Declarar la falta de legitimación material en la causa de la CDMB – Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la defensa del patrimonio público, que son violados por el Municipio de Bucaramanga, Área Metropolitana de Bucaramanga y el INVISBU.
TERCERO: Ordenar al Municipio de Bucaramanga hacer el cerramiento del inmueble identificado con matrícula 300-295870 dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
Parágrafo. Los costos de este cerramiento deberán ser compartidos con el INVISBU en proporcionalidad al tiempo en que estas entidades hayan tenido el derecho de dominio del inmueble.
CUARTO: Exhortar al Municipio de Bucaramanga para que de un destino al lote en mención, de conformidad con el Plan Municipal de
Desarrollo.
QUINTO: Ordenar al Área Metropolitana de Bucaramanga que realice campañas pedagógicas entre los habitantes del Barrio Café Madrid para que puedan conocer los riesgos a los que se exponen con
arrojar a la calle los residuos sólidos. También ejercerá medidas sancionatorias contra los particulares que continúen botando basura en el sector del lote.
SEXTO: Condenar en costas al Municipio de Bucaramanga, al Área Metropolitana de Bucaramanga y al INVISBU, a favor del actor popular, en porcentajes iguales».
El fundamento de la decisión descansó en las siguientes premisas: 5 Folio 42 del cuaderno de medidas cautelares. Señaló el Tribunal que, la salubridad pública comprende el conjunto de obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que
permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Específicamente, en lo que concierne a la recolección de basuras, indicó que se exige de las autoridades públicas que inicien procesos sancionatorios contra quienes realicen dicha labor sin una infraestructura de servicios adecuada y adelanten campañas de educación a la comunidad. En esa línea, consideró que en el expediente quedó demostrado que el inmueble objeto de la litis es un foco de amenaza a la salud de quienes habitan en sus alrededores, por la presencia de basuras y desechos, según informe de visita sanitaria de 22 de septiembre de 2014 y acta de inspección sanitaria de 29 de abril de 2016. Sobre el patrimonio público arguyó que, los recursos públicos deben destinarse a la satisfacción de los derechos fundamentales, a la prestación eficiente de los servicios públicos y a mejorar la calidad de vida y promover la prosperidad general; y que una obra pública sin concluir es una inversión ineficiente de recursos públicos. Bajo ese supuesto, encontró probado que el Acuerdo Municipal 019 de 27 de julio de 20126 autorizó al Alcalde del Municipio ceder a título gratuito el inmueble identificado con folio de matrícula 300-295870, para ser destinado a solución de necesidades de vivienda a cargo del INVISBU, pero que este último no lo destinó a dicho fin y lo transfirió nuevamente al Municipio. 6 «Por medio del cual el Concejo Municipal de Bucaramanga autoriza al Alcalde Municipal para ceder a título gratuito al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga INVISBU seis lotes de terreno de propiedad del Municipio».
Con fundamento en lo anterior, concluyó el a quo que, el Municipio, el Área Metropolitana y el INVISBU son responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la defensa del patrimonio público, «por la no realización de proyecto de vivienda alguno como se dispuso en el Acuerdo Municipal 019 de 2012 y por no hacer nada frente a la frente a la disposición en el inmueble de basuras y asfalto». En igual sentido, declaró responsable a la Administración Municipal por omitir el ejercicio del control de tutela sobre el INVISBU y al Área Metropolitana por no llevar a cabo actividades preventivas ni sancionatorias frente a los particulares responsables de infracciones ambientales originadas en la disposición de residuos en el predio. IV.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN - El Municipio (folio 296) cuestionó que el fallo de primera instancia declarara su responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos, en razón a que no ostenta la calidad de propietario del inmueble del Barrio Café Madrid, ubicado frente al colegio Minuto de Dios. Anotó que es al INVISBU a quien corresponde realizar las obras de cerramiento y mantenerlo en condiciones de higiene. - El Área Metropolitana (folio 299) impugnó la decisión e indicó que, no tiene competencia funcional para imponer comparendos ambientales, pues está figura se encuentra amparada en la Ley 1259 y difiere del procedimiento sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 21 de julio de 20097; este último, si bien es el que dio lugar a una investigación que esa entidad adelanta contra al INVISBU y el
Municipio, por los hechos descritos en la presente acción, no puede ser tenido por el Tribunal como un argumento para ordenar el cumplimiento de funciones de 7 «Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.» policía. Aseveró que, la concertación con la comunidad sobre manejo de basuras es un asunto que corresponde adelantar a los entes territoriales, en coordinación con las empresas prestadoras de servicios públicos, según lo dispuesto en la Ley 142 de 11 de julio de 19948 y, por último, que no es procedente la condena en costas en su contra en la medida en que no es la Autoridad responsable de la vulneración de los derechos alegados por el actor. - El INVISBU (folio 311) reprochó que el a quo no tuviera en cuenta que no es el propietario del predio en cuestión, según la escrituras públicas nros. 5042 y 6697 de 2015 aportadas al proceso. Destacó que antes de la sentencia de primera instancia se logró demostrar que los hechos que motivaron la acción se superaron9 y que los directamente responsables del mantenimiento del lote son el Municipio, a través del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Policía Metropolitana. Añadió que la sentencia es lesiva de sus intereses debido a que no se justifica que con el presupuesto limitado de esa entidad deba costear obras de cerramiento cuando actualmente se estudia la viabilidad de adelantar proyectos de vivienda, con lo cual dichas obras quedarían a cargo de los eventuales proponentes de la licitación. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, mediante concepto radicado ante la
Secretaría de la Corporación el 28 de abril de 2017 (folio 361) solicitó que se confirmara parcialmente la sentencia impugnada. 8 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.» 9 Este argumento no lo desarrolla, pero se remite a su escrito de alegación en primera instancia, en el cual aseguró haber adelantado tareas de limpieza en el predio (folio 253 reverso). Manifestó que, el Municipio es quien debe responder por la vulneración de los derechos colectivos alegados, pues, además de que no adelantó ninguna actuación tendiente a ejercer control y vigilancia sobre las condiciones del predio cuando el INVISBU era el propietario, actualmente es quien ostenta dicha calidad bajo la cual se encuentra obligado a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar la contaminación ambiental y no el mencionado Instituto, por haber transferido este el derecho de dominio mediante escritura pública nro. 1537 de 24 de agosto de 2015. Frente al Área Metropolitana arguyó que no son de recibo los argumentos que tal entidad expone para ser absuelta de la responsabilidad endilgada, toda vez que del contenido de los artículos 7º de la Ley 1625 de 29 de abril de 201310; 31 y 66 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199311 y 1º de la Ley 1333 es posible inferir que tiene competencia para intervenir en forma preventiva e imponer medidas policivas y sancionatorias en materia ambiental, aunado al hecho de que es la entidad llamada a promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, luego tampoco es de recibo que
no pueda adelantar campañas con la comunidad para estos fines.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción popular La acción popular establecida en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten 10 «Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas.» 11 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.» amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
2. Problema jurídico De acuerdo a los planteamientos de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si las medidas para superar la situación de contaminación ambiental e inseguridad que se presentan en el lote del Barrio Café Madrid corresponde adoptarlas al Municipio o al INVISBU, quienes alegan que no son propietarios del predio objeto de la litis. En segundo lugar, deberá examinase si el Área Metropolitana tiene competencia funcional para cumplir las órdenes consistentes en a) realizar campañas pedagógicas entre los habitantes del Barrio Café Madrid acerca de la disposición de residuos sólidos y b) ejercer la facultad sancionatoria
contra los particulares que arrojan basuras al predio en mención.
3. Hechos probados Se encuentra acreditado en el expediente que: - El Concejo Municipal de Bucaramanga, a través del Acuerdo 019 de 27 de julio de 201212, autorizó al Alcalde del Municipio ceder a título gratuito el inmueble identificado con folio de matrícula 300-295870, para ser destinado a solución de necesidades de vivienda a cargo del INVISBU, pero que este último no lo destinó a dicho fin y lo transfirió nuevamente al Municipio. 12 Ut supra pág. 9 - Mediante escritura pública nro. 1537 de 24 de agosto de 2015 el INVISBU transfiere el derecho de dominio a título gratuito al Municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en la condición resolutoria del Acuerdo 019 de 2012, según la cual «[…] En caso de incumplimiento de sus obligaciones o en el evento que el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA cambie la destinación del inmueble o no cumpla en el término de 18 meses con la finalidad establecida en el artículo segundo de este Acuerdo, el MUNICIPIO recobrará plenamente el título de dominio, el uso y el goce de los predios de interés[…].» - Según informe técnico de 9 de abril de 2015 elaborado por el Área Metropolitana, en el predio en cuestión se observa una disposición inadecuada de residuos sólidos (escombros, muebles, cartón, plástico, madera, basuras) y no existe cerramiento (folio 69).
- El 29 de abril de 2016 se llevó a cabo visita de inspección sanitaria por parte del Municipio al lote en la que se verificó «vegetación frondosa y acumulación de aguas lluvias produciendo vectores». (Folio 161). - El INVISBU y el Municipio han efectuado labores de limpieza del predio.
4. Caso concreto De conformidad con los hechos probados, la Sala advierte que está debidamente acreditado que el propietario del predio es el Municipio, según consta en la escritura pública nro. 1537 de 24 de agosto de 2015 de la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga (folio 110). De manera que no son de recibo los argumentos con los cuales pretende que se revoque el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Es cierto que inicialmente el lote fue cedido por el Municipio al INVISBU pero en el año 2015, al cumplirse la condición resolutoria del Acuerdo 019 de 2012, el INVISBU procedió a ceder el inmueble al Municipio.
Es de resaltar que en el fallo apelado, el Tribunal ordenó al INVISBU asumir proporcionalmente al tiempo en que tuvo la titularidad del derecho de dominio los costos del cerramiento del lote. Sin embargo, la Sala estima que si bien es reprochable del Instituto el tiempo que dejó transcurrir sin adelantar las gestiones necesarias para darle cumplimiento a la destinación del bien inmueble, es ahora el Municipio quien ostenta la propiedad del mismo y el llamado a responder por las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental en su territorio.
En este sentido, la Sala acoge lo señalado por la Agencia del Ministerio Público, en el entendido de que quien debe asumir la responsabilidad por las situaciones presentadas en el predio de la controversia es el Municipio, teniendo en cuenta que: A los municipios les corresponde solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley13. 13 Artículo 3º de la Ley 134 de 2 de junio de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». La Ley 715 de 21 de diciembre de 200114 asigna las siguientes competencias a los municipios en materia ambiental: « […] Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros. 44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos
sólidos; manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto, coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar. 44.3.4. Formular y ejecutar las acciones de promoción, prevención, vigilancia y control de vectores y zoonosis. […]» « […] Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.5. En materia ambiental: 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. 76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y 14 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio […]» Por consiguiente, concluye la Sala que el Municipio es el responsable de adoptar
las medidas necesarias para superar la situación que se presenta en el lote del Barrio Café Madrid y preservar el derecho colectivo a la salubridad pública. En lo que respecta a la obligación del Área Metropolitana de ejercer la facultad sancionatoria contra los particulares que arrojan basuras al predio en mención y realizar campañas pedagógicas entre los habitantes del Barrio Café Madrid acerca de la disposición de residuos sólidos, resalta la Sala lo siguiente: Las Áreas Metropolitanas son entidades administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos requieren una administración coordinada15. Entre sus funciones se encuentra la de competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 199316. 15 Artículo 2º de la Ley 1625. 16 Artículo 71, literal j), idem. El artículo 6617 de la Ley 99 señala que las áreas metropolitanas cuya población urbana sea igual o superior a un millón de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Tales funciones están descritas en el artículo 31 idem, de las cuales se destacan: «[…] 3. Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo
sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; […]
17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados […]».
También el artículo 66 que se discute estableció que las áreas metropolitanas tienen la responsabilidad de efectuar el «control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación». 17 «Artículo 66º.- Competencia de Grandes Centros Urbanos. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 141 de 2011, Modificado por el art. 214, Ley 1450 de 2011. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de ac
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