CE-68001-23-33-000-2015-00136-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2015-00136-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / PARTICIPANTE EN CONCURSO DE MÉRITOS EN
CARRERA ADMINISTRATIVA / PRUEBA DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN
CARRERA ADMINISTRATIVA – Prueba de antecedentes / VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – No fue realizada en debida forma / DOCUMENTOS DEL CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – El certificado de terminación de materias consta como documento válido para sumar al puntaje / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y el sistema de nombramiento será por concurso público. Están exceptuados los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Este mandato constitucional tiene como finalidad profesionalizar la función pública y así lograr una mejor prestación del servicio a los ciudadanos, aumentar la eficacia de las actuaciones administrativas y eliminar las prácticas clientelistas dentro del ámbito público. De conformidad con el documento visible a folio 29, de manera oportuna compró el PIN y se inscribió en la Convocatoria No. 288 de 2013, para el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 21. La [actora] aportó los documentos necesarios para acreditar los requisitos mínimos de estudio y experiencia y los que pretendió hacer valer para obtener una mejor posición en la lista de elegibles. Luego de superadas las etapas de verificación de requisitos y pruebas, la entidad procedió con el análisis de antecedentes.
Revisada la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil, se advierte que mediante aviso informativo la entidad fijó nueva fecha para completar o realizar el cargue de documentos, entre el 2 y el 12 de mayo de 2014, por lo que el argumento de la entidad en torno a que el documento fue aportado de manera extemporánea por cuanto fue expedido el 28 de marzo del mismo año, no es acertado. Ahora bien, en cuanto a si es o no válido un certificado de terminación de materias para dar puntuación en el ítem de educación, el artículo 37 del Acuerdo No. 288 de 2013: (…) Según la norma anterior, la certificación aportada por la demandante es válida para obtener la puntuación en la categoría de educación formal, pues permite que se aporte para su acreditación la certificación de terminación de materias en los casos en los que lo permita la legislación vigente. Al respecto, conviene llamar la atención sobre la falta de claridad de la frase resaltada, aspecto esencial para los participantes y para el cumplimiento del objetivo propuesto bajo los principios orientadores del ingreso a la carrera administrativa. Definir la forma en que pueden ser acreditados los valores académicos adicionales es uno de los aspectos que debe ser reglamentado desde el inicio del concurso, pues no puede dejarse a los aspirantes en la indefinición de no saber cómo acreditar sus habilidades o conocimientos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00136-01(AC)
Actor: LINEY SERAFINA FUENTES PACHECO
Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLIN Decide la Sala la impugnación formulada por la Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual amparó el derecho fundamental al acceso a cargos públicos de
Liney Serafina Fuentes Pacheco. ANTECEDENTES La señora Liney Serafina Fuentes Pacheco presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, que estima vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Las concreta así: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, vulnerados por las entidades accionadas.
2. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y a la Universidad de Medellín, emitir una nueva calificación respecto de la errónea dada a la prueba de análisis de valoración de antecedentes, la cual sea debidamente motivada tanto fáctica como legalmente de acuerdo a los argumentos presentados por la suscrita, que incluya valoración en puntaje real y la rectificación, de los siguientes aspectos de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Acuerdo No. 465 del 02 de octubre de 2013:
en Educación Formal, Certificación de terminación de asignaturas del programa de Especialización en Ingeniería Ambiental emitida por la Dirección de Registro Universitario de la Universidad Pontificia Bolivariana Sede Medellín del 28 de marzo de 2013; y en Educación para el trabajo y desarrollo humano, las horas de certificados de cursos, seminarios y diplomados aportados, anotando que dichos estudios corresponden en su mayoría a conocimientos propios de mi profesión y su aplicación apunta al propósito principal del empleo, todo lo cual se encuentra debidamente aportado por la suscrita conforme a la constancia de cargue de documentos que se anexa a la presente y que reposa en el aplicativo o página web de la CNSC.
3. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y a la Universidad de Medellín, tener en cuenta la nueva calificación para efecto de la conformación de la lista de elegibles y realizar su respectiva publicación, otorgándome de ser necesario nuevamente el derecho de reclamar frente a dicha evaluación”.
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: La Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria Pública No. 288 de 2013 con el fin proveer de manera definitiva los empleos de carrera administrativa vacantes en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias. Liney Serafina Fuentes Pacheco obtuvo el correspondiente PIN con el propósito de optar al cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 21 (empleo No. 203440), y realizó la inscripción, aportando los documentos necesarios para acreditar que cumplía con los requisitos mínimos, los cuales consisten en: título profesional en contaduría pública,
economía, administración de empresas, administración pública, arquitectura, ingeniería industrial, ingeniería civil, ingeniería de sistemas, ingeniería ambiental, ingeniería de vías, derecho, finanzas o profesiones afines y tarjeta profesional; título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas, y experiencia de tres años. Verificada la lista de admitidos y no admitidos el 18 de julio de 2014, constató que fue admitida para el concurso de méritos, por lo cual fue citada a pruebas de conocimientos y comportamentales, para el 19 de octubre siguiente, las cuales superó satisfactoriamente. El 8 de enero de 2015 obtuvo el resultado del análisis de antecedentes, en el que obtuvo un puntaje de 16,15 sobre 100 por cuanto no fueron tenidos en cuenta los certificados de educación formal y educación para el trabajo y desarrollo humano. A través del aplicativo de peticiones, quejas y reclamos de la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil, solicitó la aclaración del puntaje obtenido en el análisis de antecedentes. En respuesta recibida vía correo electrónico el 10 de enero de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó que la puntuación no sería cambiada debido a que la documentación valorada es aquella que excede los requisitos mínimos exigidos por el empleo, razón por la cual el título de Ingeniera Civil y Especialista en Gerencia para Ingenieros no le generan ningún puntaje, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de los Acuerdos 433 a 491 de 2013. Tampoco tuvo en cuenta la especialización en Ingeniería Ambiental de la cual aportó la
certificación de terminación de materias, con el argumento de que dicho documento no corresponde a un título. No obstante, la demandante argumenta que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 37 de los citados acuerdos, los estudios se pueden acreditar mediante la presentación de certificados, diplomas, grados e incluso, certificados de terminación de materias, para efectos de la valoración del análisis de antecedentes. Sostiene además, que el curso de 600 horas realizado en el SENA y el diplomado de 120 horas realizado en la Universidad Pontificia Bolivariana, son estudios que tienen relación con la profesión y su aplicación y afianzamiento apuntan al propósito principal del empleo, por lo que debieron ser valorados. LA CONTESTACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de la acción por considerar que la actora cuenta con otros mecanismos para reclamar ante los jueces la protección de los derechos que estima vulnerados. Sostiene que la inconformidad de la demandante se dirige en realidad contra los Acuerdos 434 a 491 de 2013, que dieron inicio a las Convocatorias No. 256 a 314 de 2013. En ese sentido precisa que los acuerdos de convocatoria a procesos de selección, son de carácter general, impersonal y abstracto, que pueden ser atacados mediante el contencioso de nulidad establecido en la Ley 1437 de 2012. Solamente en caso de advertirse la inminencia de un perjuicio irremediable, sería procedente a acción de tutela de manera transitoria. No obstante, en la presente actuación no se advierte que un perjuicio de tal magnitud pueda afectar a la demandante.
En el referido acto, fueron establecidas e informadas las fases del concurso, así como las exigencias para cada empleo y documentos necesarios para acreditarlas, lo que demuestra que esa información era conocida por la aspirante y era su responsabilidad aportar la documentación requerida. El proceso de inscripción a un concurso de méritos, solamente genera en el aspirante una expectativa frente al ingreso a la carrera administrativa y los derechos que ello conlleva, por tanto, no existe la posibilidad de que la exclusión del concurso pueda menoscabar el derecho al trabajo de los inscritos. Tan solo quien integra la lita de elegibles debidamente ejecutoriada, puede alegar la vulneración a un derecho adquirido, pues la participación en el concurso solamente genera el derecho cierto a que pueda concursar en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. La Universidad de Medellín dio respuesta a los hechos y pretensiones de la acción informando que la Comisión Nacional del Servicio Civil contrató los servicios profesionales del ente educativo para la verificación de los requisitos mínimos de los empleos de carrera administrativa de conformidad con la Oferta Pública de Empleos de Carrera, que para el caso concreto se encuentra contenido en el Manual de Funciones de la Convocatoria 288 de 2013 Contraloría Distrital de Cartagena de Indias. Explicó que debido a que el cargo para el que optó la demandante es de nivel profesional especializado, los documentos relacionados con la acreditación de los requisitos mínimos de estudio, no generan puntuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Acuerdo 465 de 2013. En relación con la certificación de terminación de materias de la especialización en ingeniería
ambiental, indicó que no puede ser tenida en cuenta por cuanto en la misma se lee que la aspirante no es egresada no graduada. Según lo dispuesto en el artículo 39 del citado acuerdo, la educación será valorada según los títulos obtenidos, por lo que no es viable dar puntuación a un estudio del que no se ha graduado. Los certificados en el campo de educación para el trabajo y desarrollo humano no deben estar relacionados con el propósito principal del empleo como lo señala la demandante, sino con las funciones establecidas en la OPEC para el cargo. Para el presente asunto, las certificaciones del curso de Construcciones de Viviendas Sismorresistentes de 1 y 2 Pisos y Diplomado en Planeación de Obras Civiles no están relacionados con las funciones. No obstante, la señora Liney Serafina Fuentes Pacheco aportó constancia del curso de Evaluación de Desempeño Integral del Municipio realizado en la ESAP, el cual se encuentra relacionado con las funciones del cargo, por lo tanto, la valoración del ítem debe ser de 2,5 y no 2,0 como fue calificado. Por tanto, en los aplicativos del sistema se procedió a cambiar el puntaje total de la actora que pasó de 16,15 a 16,65. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 17 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental al acceso a cargos públicos y en consecuencia, ordenó a las demandadas que evalúen nuevamente los documentos allegados por la demandante, valorando el certificado de terminación de materias de la Especialización en Ingeniería Ambiental, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Estimó que contrario a lo argumentado por la Universidad de Medellín, el certificado de terminación de materias de la Especialización en Ingeniería Ambiental fue allegado en término y que de conformidad con el artículo 37 del Acuerdo 465 de 2013, la educación formal puede ser acreditada mediante dicho tipo de certificado, por lo que no es válido el argumento por la demandada para no darle valor al referido documento. En relación con la valoración del curso en Construcción de Viviendas Sismorresistentes de 1 y 2 Pisos y Diplomado en Planeación de Obras Civiles, sostuvo que no tienen relación con las funciones del mismo, lo cual exige el literal B del artículo 37 del Acuerdo 465 de 2013. Asimismo, señaló que las personas cuyos fallos trae como ejemplo la demandante con el fin de acreditar una vulneración al derecho a la igualdad por no tener en cuenta la educación formal para efectos del puntaje, no se encuentran en las mismas circunstancias aquí planteadas. LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional de Servicio Civil impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en los siguientes argumentos: De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 465 de 2013, norma rectora de la convocatoria, la certificación que indica que Liney Serafina Fuentes Pacheco es egresada no graduada del programa de Especialización en Ingeniería Ambiental, no es posible valorarlo. Sostiene que el último día de inscripciones de la convocatoria fue el 6 de diciembre de 2013 y el documento mencionado fue expedido el 28 de marzo de 2014, lo que impide tenerlo en cuenta, según lo establecido en el artículo 21 del citado acuerdo.
Por las anteriores razones y tras reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la acción, solicitó revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Liney Serafina Fuentes Pacheco solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, los cuales estima vulnerados por la decisión de excluirla de la Convocatoria Pública 288 de 2013, adoptada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Medellín. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, la procedencia de la acción de tutela tiene como uno de sus principios fundamentales el de la subsidiariedad, que tiene por objeto hacer de la acción una herramienta eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, sin que se convierta en un mecanismo alternativo o sustituto de los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones cuando existen situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Por ello, recae en el juez de tutela el deber de analizar la situación de cada caso particular y tras valorar los medios de convicción puestos a su consideración, determinar si procede asumir a la jurisdicción
constitucional la discusión jurídica que se plantea, según la normativa y la doctrina jurisprudencial previamente establecida, en orden a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la estabilidad del ordenamiento jurídico. Respecto de la procedencia de la acción de tutela estando en trámite un concurso de méritos, jurisprudencialmente se ha señalado que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, de manera excepcional y especial, la acción constitucional es el medio judicial eficaz con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos según lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la acción de tutela. Por este motivo, ejercer el contencioso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho para dirimir dichas controversias, sería un ejercicio ineficaz para la protección de los derechos, pues para cuando culmine, muy probablemente el concurso ya habría terminado. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 15 de marzo de 2012 proferida dentro del proceso No. 05001-23-31-000-2011-01917-01, se pronunció con relación a la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos en los siguientes términos: “El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo1. Además de los principios que lo
inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso2 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”3, debe el juez de
tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”4 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 2 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 3 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth García
González. Ref: 2010-03113-01.
De acuerdo a las precedentes argumentaciones, se abordará el estudio de la acción de tutela promovida por Liney Serafina Fuentes Pacheco, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido tenidos en cuenta el certificado de terminación de materias de la especialización en Ingeniería Ambiental que aportó, al momento de la valoración de análisis de antecedentes. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y el sistema de nombramiento será por concurso público. Están exceptuados los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Este mandato constitucional tiene como finalidad profesionalizar la función pública y así lograr una mejor prestación del servicio a los ciudadanos, aumentar la eficacia de las actuaciones administrativas y eliminar las prácticas clientelistas dentro del ámbito público. De conformidad con el documento visible a folio 29, de manera oportuna compró el PIN y
se inscribió en la Convocatoria No. 288 de 2013, para el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 21. La señora Liney Serafina Fuentes Pacheco aportó los documentos necesarios para acreditar los requisitos mínimos de estudio y experiencia y los que pretendió hacer valer para obtener una mejor posición en la lista de elegibles. Luego de superadas las etapas de verificación de requisitos y pruebas, la entidad procedió con el análisis de antecedentes. Revisada la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil5, se advierte que mediante aviso informativo la entidad fijó nueva fecha para completar o realizar el cargue de documentos, entre el 2 y el 12 de mayo de 2014, por lo que el argumento de la entidad en torno a que el documento fue aportado de manera extemporánea por cuanto fue expedido el 28 de marzo del mismo año, no es acertado. Ahora bien, en cuanto a si es o no válido un certificado de terminación de materias para dar puntuación en el ítem de educación, el artículo 37 del Acuerdo No. 288 de 2013: “Artículo 37°. Factores de mérito para la valoración de la prueba de análisis de antecedentes: La puntuación de los factores que componen la prueba de Análisis de Antecedentes se realizará sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos del empleo para el cual concursó.
1. EDUCACIÓN: La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y sus deberes, la educación cumple una función social.
Para efectos del presente proceso de selección, es entendida como la serie de contenidos
teórico-prácticos relacionados o no con las funciones del empleo objeto del concurso, adquiridos mediante Formación Académica o Capacitación. En la evaluación del factor Educación se tendrán en cuenta dos categorías a saber: Educación Formal y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. 5 http://www.cnsc.gov.co/DocumentacionCNSC/Convocatorias/265314_de_2013_Contralorias_Territoriales/aviso%20informativo%20nueva%20fecha%20para%20recepcion %20de%20los%20documentos%20convocatorias%20256%20a%20314%20de%202013%20contralorias %20territoriales.pdf a. EDUCACIÓN FORMAL: Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos, aprobados en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. La Educación comprende los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en programas de pregrado en las modalidades de formación técnica, formación tecnológica y formación profesional y a nivel de posgrado los estudios correspondiente a especialización, maestría y doctorado. Certificación de Educación Formal: Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificado de terminación de materias del respectivo pensum académico, cuando así lo permita la legislación vigente al respecto. Para su validez requerirán de los registros y
autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla, en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado, cuya expedición no sea superior a tres (3) meses contados a partir del día en que fue incluido el documento en la etapa de verificación de requisitos mínimos. Los títulos y certificados obtenidos en el exterior, requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 11, del Decreto 2772 de 2005. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de posgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados, si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley 190 de 1995 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. Para efectos de la valoración de la Educación Formal, solo se tendrá en cuenta los estudios acreditados hasta el último día de inscripciones en la convocatoria (…)” (Resalta la Sala). Según la norma anterior, la certificación aportada por la demandante es válida para obtener la puntuación en la categoría de educación formal, pues permite que se aporte
para su acreditación la certificación de terminación de materias en los casos en los que lo permita la legislación vigente. Al respecto, conviene llamar la atención sobre la falta de claridad de la frase resaltada, aspecto esencial para los participantes y para el cumplimiento del objetivo propuesto bajo los principios orientadores del ingreso a la carrera administrativa. Definir la forma en que pueden ser acreditados los valores académicos adicionales es uno de los aspectos que debe ser reglamentado desde el inicio del concurso, pues no puede dejarse a los aspirantes en la indefinición de no saber cómo acreditar sus habilidades o conocimientos. Por lo anterior, la providencia impugnada será confirmada en su integridad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual amparó el derecho fundamental al acceso a cargos públicos de la señora Liney Serafina Fuentes Pacheco. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.