CE-68001-23-33-000-2015-00161-01(HC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2015-00161-01(HC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HABEAS CORPUS - Improcedente / AUDIENCIA DE JUICIO ORAL - No se ha realizado por causas externas ajenas a la voluntad del juzgado / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal Las pruebas del expediente dan cuenta que la audiencia de juicio oral no se ha podido realizar por causas no imputables al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga: la solicitud de aplazamiento que formuló el apoderado judicial y el cese de actividades que infortunadamente afectó a la rama judicial, en los meses de noviembre y diciembre de 2014. La existencia de circunstancias externas y ajenas a la voluntad del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga desvirtúa la procedencia de la solicitud de hábeas corpus y serían suficientes para confirmar la providencia impugnada. Con todo, conviene agregar que el señor Jaimes Silva no ha presentado la solicitud de libertad en el proceso penal, lo que indica que por esa razón el hábeas corpus también deviene improcedente. En efecto, el proceso penal es el escenario ideal y adecuado para formular la petición de libertad, por vencimiento de términos. Esto es, será el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el encargado de definir si se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad y si es procedente ordenar la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00161-01(HC)
Actor: EDINSON SILVA JAIMES
Demandado: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho decide la impugnación formulada por Edinson Silva Jaimes contra la providencia del 11 de febrero de 2015, dictada por el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, integrante del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
ANTECEDENTES Edinson Silva Jaimes presentó solicitud de hábeas corpus contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga porque estimó que la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente.
1. Hechos De la información del expediente, se destacan los siguientes hechos: Que, desde el 17 de marzo de 2013, el señor Edinson Jaimes Silva está detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación o porte de armas de fuego.
Que el 4 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se fijó el 30 de septiembre siguiente para realizar el juicio oral. Que, no obstante, la audiencia de juicio no se realizó porque el apoderado de
Edinson Silva Jaimes solicitó el aplazamiento y, por ende, se fijó el 24 de noviembre como nueva fecha para el juicio oral. Que el 24 de noviembre de 2014 tampoco se realizó la audiencia de juicio, pues se adelantaba un cese de actividades en la rama judicial, que impidió el acceso al palacio de justicia de Bucaramanga. Por tanto, se reprogramó la audiencia para el 12 de diciembre siguiente. Que, sin embargo, el 12 de diciembre de 2014 no se desarrolló la audiencia del juicio oral porque persistía el cese de actividades de la rama judicial.
2. Argumentos de la solicitud Según lo entiende el despacho, el señor Jaimes Silva alega que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad porque no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio oral. Que, por lo tanto, tiene derecho que se ordene la libertad, por vencimiento de términos. Informe del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga El juez titular se opuso a la solicitud pedida. En concreto, expuso que realizó las audiencias de formulación de acusación y la audiencia preparatoria, “a pesar incluso del aplazamiento de los defensores en varias ocasiones y la inasistencia de los mismos a las fechas programadas; pero no ha sido posible realizar la Audiencia de Juicio Oral por motivos ajenos al Despacho como es la solicitud de aplazamiento en una ocasión por parte del defensor del señor EDINSON SILVA JAIMES y como consecuencia del cese de actividades que adelantó SINTRANIVELAR COMUNEROS del 29 de octubre al 19 de diciembre de 2014”.
Que, en todo caso, la petición de libertad, por vencimiento de términos, se debe
presentar ante ese despacho judicial, mas no por vía de hábeas corpus.
3. Providencia impugnada En la providencia impugnada se denegó por improcedente el hábeas corpus, en concreto, porque no existe conducta omisiva o negligente por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. Que a ese juzgado no le son imputables las causas por las que no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio oral, pues eso ha obedecido a la conducta de los apoderados de Edinson Silva Jaimes (que han solicitado aplazamiento de la audiencia) y al cese de actividades que afectó a la rama judicial en los meses finales del año 2014. Que, por ende, se debía ordenar la expedición de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga para que investigue la conducta disciplinaria de los abogados que representan al señor Silva Jaimes.
4. Impugnación El señor Edinson Silva Jaimes impugnó, pero no sustentó el recurso.
CONSIDERACIONES
1. Generalidades del hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.
En ese entendido, la “acción de hábeas corpus” está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas1. Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el
ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad2. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad3. 1 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la
medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.
2. El caso concreto El despacho anticipa que confirmará la providencia impugnada porque, como bien lo concluyó el a quo, la privación de la libertad no se ha prolongado ilegalmente.
Veamos. Las pruebas del expediente dan cuenta que la audiencia de juicio oral no se ha podido realizar por causas no imputables al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga: la solicitud de aplazamiento que formuló el apoderado judicial de Edinson Silva Jaimes y el cese de actividades que infortunadamente afectó a la
rama judicial, en los meses de noviembre y diciembre de 2014. La existencia de circunstancias externas y ajenas a la voluntad del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga desvirtúa la procedencia de la solicitud de hábeas corpus y serían suficientes para confirmar la providencia impugnada. Con todo, conviene agregar que el señor Jaimes Silva no ha presentado la solicitud de libertad en el proceso penal, lo que indica que por esa razón el hábeas corpus también deviene improcedente. En efecto, el proceso penal es el escenario ideal y adecuado para formular la petición de libertad, por vencimiento de términos. Esto es, será el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el encargado de definir si se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad y si es procedente ordenar la libertad de Edinson Silva Jiménez. El despacho también descarta que existan circunstancias especiales de las que se pudiera derivar un perjuicio irremediable para el solicitante y, en consecuencia, el hábeas corpus no procede ni siquiera de manera transitoria. Como se anunció, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia impugnada.
2. Notifíquese en forma inmediata a las partes, por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas