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CE-68001-23-33-000-2015-00190-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2015-00190-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

AUSENCIA DEL REQUSITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO

MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DEL PERJUCIO IRREMEDIABLE En cuanto a la primera pretensión, esto es, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 000814 de 7 de octubre de 2013, por medio de la cual se modificó el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría Departamental de Santander, la Sala evidencia que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para satisfacerla, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A. En ejercicio de tales mecanismos, el [Actor] puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000814 de 7 de octubre de 2013. En esta medida, no es cierto que en el presente asunto la acción de amparo sea el único mecanismo con que cuenta el accionante para buscar la satisfacción de sus pretensiones, pues se insiste, se encuentra posibilitado para ejercer el medio de control que estime pertinente en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se destaca que al interior del proceso ordinario correspondiente, el actor puede solicitar que se decreten las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger y garantizar los derechos invocados, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A. En virtud de la anterior situación, y de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, la acción de tutela por su carácter subsidiario y excepcional es improcedente para solicitar la nulidad de la Resolución Nº 000814 de 7 de octubre de 2013, salvo que el solicitante se encontrara bajo una situación de perjuicio irremediable, la cual no acreditó durante este trámite. En efecto, en el caso de autos no se aprecia que el accionante se encuentre en un estado de indefensión o que no pueda demostrar de manera clara y concreta la presunta situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra con ocasión de los efectos del acto administrativo antes mencionado, por lo que tampoco hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio. ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DEL HECHO SUPERADO EN EL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE REVISIÓN – Prueba de conocimiento dentro de concurso de méritos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que mediante memorial radicado el 23 de febrero de 2015 el accionante informó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, en cumplimiento de un requerimiento emitido por la Presidencia de la República, le permitieron efectuar la revisión del cuadernillo de preguntas, de su hoja de respuestas y de las respuestas correctas, actuación que se adelantó el día 11 de febrero de 2015. Así las cosas, el demandante manifestó que una vez

revisados los documentos mencionados, procedió a interponer la reclamación correspondiente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicando las fallas e irregularidades que a su juicio presentaba la prueba de selección. Es de anotar que según el mismo actor de tutela, la entidad dio respuesta a la reclamación presentada mediante oficio Nº 390-2988-316412 de 19 de febrero de 2015. Teniendo en cuenta la información presentada por la parte demandante, para la Sala es claro que a través de las actuaciones mencionadas las autoridades accionadas pusieron a disposición del actor los documentos solicitados con el fin de sustentar la reclamación correspondiente. En este orden de ideas, se advierte que el demandante tuvo la oportunidad de controvertir los resultados de la prueba habiendo revisado previamente las preguntas y respuestas que la conformaban, de donde se concluye que no se presentó vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso. Más allá de que, según las afirmaciones del actor, las actuaciones fueron adelantadas a instancias de la Presidencia de la República, la Sala destaca que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín le permitieron acceder al cuadernillo de preguntas y respuestas y realizar notas para la elaboración de la reclamación, pretensión que había sido elevada a través de la presente acción. En efecto, resulta indiscutible que al accionante ya se le resolvió favorablemente la petición de acceso a los documentos relativos a la prueba de conocimientos, circunstancia que permite sostener que este punto de la controversia planteado en la solicitud de amparo ya ha sido superado. En definitiva, se observa que la petición elevada por el [Actor] sobre el acceso a

documentos carece actualmente de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00190-01(AC)

Actor: ERITH YOEL TRIANA RODRIGUEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Erith Yoel Triana Rodríguez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría Departamental de Santander. Solicita en amparo de los derechos fundamentales lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 000814 de 7 de octubre de 2013, por medio de la cual se modificó el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría Departamental de Santander, expedida con base en las facultades otorgadas mediante Ordenanza 0123 de 2013 de la Asamblea Departamental de Santander, acto declarado nulo por sentencia de 23 de enero de

2014.

2. Que se ordene a las entidades accionadas hacerle entrega del cuadernillo de preguntas, de las respuestas marcadas por él y de las respuestas determinadas como correctas, dentro del concurso de méritos para proveer los

cargos de carrera de las contralorías territoriales, con el objetivo de presentar reclamaciones contra la calificación de la prueba de conocimientos.

3. Se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado resolver de forma inmediata el recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de los efectos de la Ordenanza Nº 0123 de 4 de octubre de 2013, dentro del proceso de nulidad radicado con el número 2013-00993 y promovido por SINTRAESTATALES contra el Departamento de Santander.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-19): Relata que prestó sus servicios para la Contraloría Departamental de Santander desde el 15 de febrero de 2000, ocupando el cargo Profesional Universitario Código 219 Grado I hasta el 9 de marzo de 2011, fecha en la cual su nombramiento fue declarado insubsistente. Señala que el día 21 de noviembre de 2007 fue reintegrado al cargo sin solución de continuidad en cumplimiento de la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga. Indica que durante todo el tiempo de prestación de servicios ha desempeñado labores de tipo técnico relacionadas con su profesión de arquitecto, como son: revisión e investigación de obras públicas, atención de quejas relacionadas con la

ejecución de las mismas, apoyo al área de responsabilidad fiscal en la emisión de informes técnicos, revisión de calidad, determinación de posibles sobrecostos, verificación de cumplimiento del objeto contractual, entre otras. Menciona que mediante Ordenanza Nº 123 de 4 de octubre de 2013, la Asamblea Departamental de Santander concedió facultades al Contralor Departamental de Santander para modificar la estructura, el Manual de Funciones y Competencias, el Manual de Operaciones y Procedimientos y la escala salarial de la entidad. Observa que posteriormente la Ordenanza Nº 123 de 4 de octubre de 2013 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Santander. Narra que la Contraloría General de Santander envió a la Oferta Pública de Empleos OPEC un listado de 40 cargos de provisionalidad, a pesar de que en realidad los cargos vacantes son 46 (40 del nivel profesional y 6 del nivel asistencial). Informa que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la Convocatoria Nº 281 de 2013, para suplir los cargos de provisionalidad existentes en la Contraloría Departamental de Santander. Reprocha que según el manual de funciones establecido para el Nivel Profesional Grado 3 y que fue utilizado en la convocatoria, los profesionales de distintas áreas como derecho, contaduría, ingeniería y arquitectura tienen las mismas funciones, pese a que en la realidad las actividades desempeñadas sean muy diferentes y correspondan a los conocimientos específicos de cada uno. Manifiesta que se inscribió en la Convocatoria Nº 281 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para concursar por el cargo denominado Profesional

Especializado Grado 3 Código 222, identificado en la convocatoria con el código de empleo 203162. Señala que entre otros requerimientos, el cargo Profesional Especializado Grado 3 Código 222, identificado en la Convocatoria con el código de empleo 203162, exige como requisitos de estudios los siguientes: - Título profesional en ingeniería civil o arquitectura. - Título de especialización en áreas relacionadas. - Tarjeta profesional. Afirma que el día 20 de septiembre de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció los ejes temáticos para cada cargo, asignando al empleo de código 203162 el eje temático Nº 47, que comprende las áreas de sistema presupuestal y financiero, control fiscal, proceso auditor y plan de ordenamiento territorial. Alega que los ejes temáticos no guardan relación alguna con los conocimientos específicos de las profesiones de arquitectura o ingeniería civil. Menciona que como consecuencia de lo anterior, el 30 de septiembre de 2014 elevó una petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, a través de la cual solicitó que se realizara un ajuste al eje temático Nº 47. Declara que la petición fue contestada vía correo electrónico el 2 de octubre de 2014, de forma ambigua y sin emitir una respuesta de fondo, clara, precisa ni congruente con lo solicitado. Indica que el 29 de septiembre de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó nuevamente los ejes temáticos sin corregir los errores cometidos, toda vez que el enfoque es en conocimientos de derecho, finanzas y presupuesto, a pesar

de que los vacantes exigen estudios en ingeniería civil o arquitectura. Relata que el 19 de octubre de 2014 se llevaron a cabo las pruebas comportamentales, básicas y funcionales, cuyo contenido se limitó a preguntas de casuística jurídica y presupuestal, que eran imposibles de resolver para profesionales de arquitectura o ingeniería. Expone que obtuvo una calificación de 55,53 puntos, lo que le impidió continuar en el proceso de selección debido a que el puntaje mínimo era de 60,00 puntos. Afirma que el 14 de noviembre de 2014 solicitó que se volviera a calificar su prueba, así como que se le hiciera entrega del cuadernillo de preguntas y de la copia de su hoja de respuestas. Expresa que su petición fue resuelta mediante oficio de 18 de noviembre de 2014, por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que no había lugar a modificaciones y que los documentos solicitados tenían carácter reservado. Considera que la entrega de los documentos requeridos no conlleva afectación a la transparencia y seguridad del proceso de selección, y por el contrario resulta necesaria para ejercer debidamente y con observancia de todas las garantías, el derecho a la defensa y al debido proceso. INTERVENCIONES Mediante providencia de 19 de febrero de 2015 (fl. 187) se admitió la presente acción de tutela y se ordenó la notificación de la parte accionada. El Magistrado Guillermo Vargas Ayala de la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció sobre la solicitud de amparo en los siguientes términos (fl.

199): Advierte que dentro del expediente Nº 2013-00993-01 (respecto del cual el accionante había solicitado que se ordenara al Consejo de Estado resolver un recurso de apelación) fue proferida la providencia de 19 de diciembre de 2014, por la cual se ordenó la devolución del cuaderno de medida cautelar al juez de primera instancia para que se resolviera una solicitud de nulidad. Aclara que el recurso de apelación contra el auto será desatado una vez el Tribunal Administrativo de Santander remita el cuaderno contentivo de la medida cautelar a la Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, explica que la pretensión dirigida contra el Consejo de Estado no está relacionada con los hechos que dieron origen a la acción de tutela, por cuanto el fundamento de esta son las presuntas irregularidades ocurridas dentro de la Convocatoria Nº 281 de 2013. La Contraloría Departamental de Santander solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, a partir de las consideraciones que se sintetizan a renglón seguido (fls. 236-242): Destaca que la publicación de la oferta de empleos públicos para el concurso se realizó 16 meses antes de la presentación de la solicitud de amparo, por lo cual considera que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de inmediatez de la acción de tutela. Señala que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia suspendió los efectos la Ordenanza 0123, que concedió facultades al Contralor de Santander para modificar la estructura y el manual de funciones y competencias, dicha decisión no ha adquirido firmeza, pues se encuentra

pendiente la decisión de un recurso de apelación en su contra. Añade que en el proceso ordinario al que alude el accionante no fue declarada nula la Resolución 00814 de 2013, por lo que este acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad y debe ser atacado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Alega que los derechos invocados no sufrieron agravio alguno, toda vez que en el concurso público se garantizó la libre concurrencia de todos los interesados. Reitera que la acción de tutela no puede ser concebida ni utilizada como medio judicial para suplir los mecanismos previstos en la Constitución y en la ley, como lo pretende el actor en el presente asunto. La Comisión Nacional del Servicio Civil no se pronunció oportunamente sobre los hechos materia de la presente controversia. El demandante Erith Yoel Triana Rodríguez se dirigió al juez de primera instancia mediante memorial radicado el 23 de febrero de 2015 (fls. 201-204) por el cual informó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, en cumplimiento de un requerimiento emitido por la Presidencia de la República, le permitieron efectuar la revisión del cuadernillo de preguntas, de su hoja de respuestas y de las respuestas correctas, actuación que se adelantó el día 11 de febrero de 2015. El demandante manifestó que una vez revisados los documentos mencionados, procedió a interponer la reclamación correspondiente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicando las fallas e irregularidades que a su juicio presentaba la prueba de selección. Según el mismo actor de tutela, la entidad dio respuesta a

la reclamación presentada mediante oficio Nº 390-2988-316412 de 19 de febrero de 2015. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, negó la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 286-290): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, según el cual ésta solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales de protección o cuando, existiendo estos, se está frente a una situación que puede generar un perjuicio irremediable. En lo que respecta a la solicitud de que se le ordene al Consejo de Estado decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual se decretó la suspensión provisional de la Ordenanza 0123 de 2013, advierte que la acción de tutela no es el medio idóneo para impulsar una actuación procesal, menos aún si se tiene en cuenta que el actor no es parte dentro del referido proceso. Adicionalmente, destaca que de conformidad con el informe presentado por el Consejo de Estado, el expediente ordinario fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se resolviera una solicitud de nulidad, antes de proceder a estudiar el recurso de apelación antes mencionado. Por otra parte y frente a la pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 000814 de 7 de octubre de 2013, por la cual se modificó el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría Departamental de Santander, considera que la acción de tutela no es el mecanismo más idóneo y

eficaz, pues además de que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, no acreditó encontrarse en un estado de indefensión o debilidad manifiesta. Por lo anterior, el A quo estima que exigirle al actor iniciar un proceso ordinario no resulta desproporcionado ni violatorio de su derecho fundamental al mínimo vital ni a la dignidad humana. Finalmente y en lo que tiene que ver con la solicitud de entrega del cuadernillo de preguntas y las hojas de respuestas, observa que ya fue resuelta por la Coordinadora de Pruebas de la Universidad de Medellín mediante oficio de 18 de noviembre de 2014, mediante el cual se le informó que los documentos no podían ser entregados por “disposición legal”. No obstante lo anterior, destaca que con ocasión de una queja elevada ante la Presidencia de la República, la Universidad de Medellín citó al demandante para que efectuara la revisión de los documentos solicitados, lo cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2015 en el Colegio Virrey Solís de la ciudad de Bucaramanga. En esta medida, el Tribunal Administrativo da por satisfecha la petición elevada por el accionante. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2015 (fl. 302-303) el demandante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación: Argumenta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las irregularidades que se han presentado en el proceso de selección y que tienen como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales y los de los demás participantes. Alega que recurre a la acción de tutela ante la inminente desvinculación de la

entidad, toda vez que en el mes de febrero de 2015 fueron publicados los resultados consolidados de las pruebas y solo resta la publicación de la lista de elegibles, con las cuales se proveerán cargos en las contralorías territoriales. Así las cosas, estima que sus derechos fundamentales han sido desconocidos y resulta procedente la acción de amparo, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial que sea idóneo para la protección de los derechos. Finalmente insiste en que debido a su condición de padre cabeza de hogar, la actuación de las autoridades accionadas también desconoce los derechos de sus menores hijos, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y

procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha establecido que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señaló como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario

de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia

de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

II. Del hecho superado La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración del derecho de petición, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y

la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”2

III. Análisis del caso concreto De conformidad con los hechos y consideraciones antes expuestos, se advierte que el accionante solicitó que en amparo de los derechos invocados se adoptaran

las siguientes decisiones:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 000814 de 7 de octubre de 2013, por medio de la cual se modificó el Manual de Funciones y Competencias

Laborales de la Contraloría Departamental de Santander, expedida con base en las facultades otorgadas mediante Ordenanza 0123 de 2013 de la Asamblea Departamental de Santander.

2. Que se ordene a las entidades accionadas hacerle entrega del cuadernillo de preguntas, de las respuestas marcadas por él y de las respuestas determinadas como correctas, dentro del concurso de méritos para proveer los

cargos de carrera de las contralorías territoriales, con el objetivo de presentar reclamaciones contra la calificación de la prueba de conocimientos.

3. Se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado resolver de forma inmediata el recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo

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