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CE-68001-23-33-000-2015-00405-06(AC)A-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2015-00405-06(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - Funciones / DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - Dependencia distinta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DIRECCIONES DE SANIDAD - Son competentes para la prestación de los servicios de salud y para autorizar las juntas médico laborales / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó habilitar la prestación de servicios médicos al accionante, suministrarle la atención médica necesaria y realizar los trámites administrativos necesarios para convocar a una junta médico laboral / INCIDENTE DE DESACATO - Se confirma la sanción [E]l director general de Sanidad Militar no ha acatado el mandato impartido por el Tribunal Administrativo de Santander relativo a la habilitación en el sistema de salud. Tal funcionario señaló que la razón (…) obedece a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene el deber de especificarle por cuanto (sic) tiempo y por qué especialidades médicas debe ser activado, y de remitirle la copia de la cédula de ciudadanía del incidentista. Pero que no lo ha hecho. Para la Sala, tal argumento no constituye una justificación válida, sino más bien una excusa de su propia negligencia. (…). Que el incidentista un mes esté afiliado al sistema de salud y otro no es uno de los factores que entorpecen la realización de la junta médica laboral, ya que si aquel no tiene habilitado los servicios médicos no puede realizarse los exámenes requeridos para programar la junta. Así las cosas, el cumplimiento del numeral segundo de la Sentencia de 7 de mayo de 2015 no solo

significa habilitarlo en el sistema de salud de forma temporal, sino también mantener tal afiliación. (…). En otras palabras, significa abstenerse de la continua desafiliación. (…). [L]a Sala confirmará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander al director de Sanidad del Ejército, [G.L.G.], debido a que aquel no comprobó haber cumplido tales mandatos [prestación de los servicios de salud y la autorización de la junta médica laboral], pese a los requerimientos realizados mediante autos de 14 de marzo y 2 abril de 2018. La falta de prueba sobre el acatamiento de la sentencia constituye un incumplimiento objetivo de la orden. La Sala comprende que el hecho de que el incidentista no esté habilitado en el sistema genera como consecuencia que no se le puedan prestar los servicios médicos y que se obstaculice el curso normal para la junta médico laboral. Sin embargo, el director de Sanidad del Ejército, [G.L.G.], no acreditó haber realizado acción alguna para solucionar el yerro en que incurrió la Dirección General de Sanidad Militar al desafiliarlo. Contrario a esto, guardó silencio durante todo el trámite incidental. No se pronunció siquiera para brindar una razón que justificara su incumplimiento, a pesar de que esta es la sexta oportunidad en la que se le abre un desacato por el caso del [accionante]. Para la Sección, esa pasividad comprueba la actitud negligente. (…). Por lo tanto, la falta de prueba sobre la prestación de los servicios de salud y sobre la autorización de la junta médica laboral, así como la desidia del sancionado demuestran que en el caso se cumplen los requisitos tanto objetivo como subjetivo necesarios para la

imposición de la sanción por desacato. Razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 10 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 4782 DE 2008 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00405-06(AC)A

Actor: ALEXANDER HERNÁNDEZ MANTILLA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dispuso: “PRIMERO. Sancionar por desacato al Brigadier GÉRMAN (sic) LÓPEZ GUERRERO en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL con un multa por valor de un (1) SMLMV con ocasión del incumplimiento al fallo de tutela proferido por

esta Corporación el día 7 de mayo de 2015 conforme a los argumentos expuestos en precedencia.”1

ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 7 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó: “PRIMERO. TUTÉLENSE los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad del señor ALEXANDER HERNÁNDEZ MANTILLA, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENASE (sic) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL para que, que (sic) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia habilite la prestación de servicios médicos al señor ALEXANDER HERNANDEZ MANTILLA y le suministre la atención médica necesaria para la recuperación de su salud y para la 1 Folio 66. rehabilitación de las lesiones que sufrió, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas. TERCERO. ORDENASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice todos los trámites administrativos necesarios para convocar a una Junta Médico Laboral para que determine el porcentaje de disminución de capacidad física del señor ALEXANDER HERNANDEZ MANTILLA tomando en cuenta sus actuales condiciones de salud.

CUARTO. ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL

EJERICTO (sic) NACIONAL, para que los servicios de salud sean prestados al actor en la ciudad de Bucaramanga pues según consultada la página web del FOSYGA, el señor HERNANDEZ MANTILLA pertenece al régimen subsidiado en salud y cotiza como padre cabeza de familia, lo que hace inferir a la Sala que no posee con recursos económicos suficientes para sufragar gastos por traslados a otra ciudad diferente a la de su domicilio.” (Subrayado fuera de texto original)2 1.2. El 8 de marzo de 2016, Alexander Hernández Mantilla presentó incidente de desacato, por primera vez, porque a pesar que la entidad accionada le activó los servicios de salud y le realizó el examen médico de audiometría seriada, aún no había efectuado la Junta Médica Laboral. 1.3. El 29 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander sancionó al Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor. Sin embargo mediante auto de 25 de abril de 2016, esta Sección declaró la nulidad de todo lo actuado, porque a quien se debió vincular en el incidente de desacato era al brigadier Germán López Guerrero, nuevo director de Sanidad del Ejército. 1.4. El Tribunal Administrativo de Santander inició nuevamente el incidente de desacato. El 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente y un día de arresto. Decisión que fue confirmada por esta Sección mediante auto de 1 de agosto de 2016.

1.5. Alexander Hernández Mantilla nuevamente presentó incidente de desacato, en el que informó que aún no se le había practicado la junta médico laboral, pese a que el director de Sanidad del Ejército ya había sido sancionado por el incumplimiento del fallo de tutela. El 28 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander sancionó de nuevo al director de Sanidad del Ejército Nacional. Decisión que fue confirmada por esta Sección mediante auto de 25 de mayo de 2017. 1.6. El incidentista presentó, de nuevo, desacato. En esa oportunidad argumentó que seguía sin practicarse la junta médico laboral. El 5 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente y un día de arresto. 2 Folio 5. El 6 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sanción, porque encontró que: “el director de Sanidad del Ejército comprobó que ha realizado actuaciones encaminadas a que se efectúe la Junta Médico Laboral. Tal como, haberle enviado al abogado del incidentista, mediante correo electrónico de 11 de julio de 2017, las autorizaciones para los exámenes médicos de audiometría tonal seriada y otorrino, con el fin de que el señor Hernández acudiera a un establecimiento de sanidad en el que se le realizaran estas valoraciones. También se le informó cuál es el procedimiento que debe seguir para lograr que se agende la Junta Médica Laboral. ”

En dicha oportunidad, además de revocar la sanción, se instó a la Dirección de Sanidad del Ejército en cabeza del sancionado, o de quien hiciera sus veces, a que sin más dilaciones le realizara a Alexander Hernández Mantilla todos los exámenes médicos que le fueron autorizados y a que se le practicara la junta médico laboral. También, se exhortó a este último para que adelantara las gestiones necesarias a fin de que se le realizaran las valoraciones médicas que le habían sido autorizadas y así lograr la programación de la junta.

2. Trámite 2.1. Alexander Hernández Mantilla volvió a presentar incidente de desacato bajo el argumento de que persistía el incumplimiento. 2.2. Mediante auto de 14 de marzo de 2018, el magistrado ponente del Tribunal requirió al sancionado para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia. Y en providencia de 2 de abril de 2018, dio apertura al incidente de desacato propuesto contra el director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, y la directora de Dispensario Médico de Bucaramanga, Eddy

Piedad González.

3. Informes rendidos 3.1. La directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, Eddy Piedad González, informó que, para tramitar las valoraciones y conceptos médicos requeridos en la junta médica laboral, es indispensable que el señor Hernández se encuentre activo en el sistema de salud. Sin embargo, tras consultar la base de datos se encontró que aquel no lo está. Por ese motivo, aseguró que le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército que lo afiliara, pues al no estarlo es imposible

“Programar la consulta de otorrinolaringología, servicio que por demás se encuentra disponible para proceder”3. Adicionalmente, señaló que una se vez se surta la afiliación se orientaría al incidentista para la asignación de la cita de otorrinolaringología. Por último, aseveró que los exámenes de retiro y la autorización para la práctica de la junta médica laboral son responsabilidades que le competen a la Dirección de Sanidad del Ejército. Motivos por los que solicitó el archivo del trámite incidental en lo relativo al Dispensario Médico de Bucaramanga. 3 Folio 25. 3.2. El director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos, aseguró que no tiene competencia en el asunto bajo estudio. Explicó que, según el Artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, las funciones asistenciales le corresponden a los establecimientos de sanidad militar. Y lo relativo a los exámenes de aptitud psicofísica, la calificación de la disminución de la capacidad laboral, la realización de la junta y la activación en el sistema a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por lo que aseveró repetidamente que esta última tiene la obligación de “informar al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de esta Dirección General por cuanto (sic) tiempo y por qué especialidades médicas debe ser activado el accionante”4. Con base en lo anterior, reiteró que “la realización de Juntas Médicas o Prestación de Servicios de Salud”5 son asuntos que no le atañen. Finalmente, manifestó que la Dirección General de Sanidad Militar no es el

superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya que tal facultad la desempeña el comandante de personal del Ejército Nacional, Carlos Iván Moreno Ojeda. Y, solicitó que lo desvinculen, dada su falta de legitimación en la causa. 3.3. El director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, no presentó informe.

4. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores 4.1. El 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el desacato propuesto.

En primer lugar, mencionó que no existía razón para imponer sanción alguna a la directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, puesto que aquella demostró que ha realizado las gestiones, conforme a su cargo, para cumplir la orden impartida. En segundo lugar, explicó que se logró corroborar que el incidentista “se encuentra inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”6. Hecho que le ha imposibilitado “acceder a la prestación de los servicios médicos que requiere para la realización de la Junta Médico Laboral”7. Para el Tribunal, tales circunstancias sumadas a que el sancionado no se pronunció en el trámite incidental acreditan la renuencia del director de Sanidad del Ejército Nacional frente a la orden de tutela. Por lo que, concluyó que en el caso se cumplían los elementos objetivo y subjetivo necesarios para la imposición de la sanción. 4 Folio 29. 5 Folio 28. 6 Folio 34. 7 Folio 34. Por los motivos expuestos, el Tribunal Administrativo de Santander sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, con multa de

un salario mínimo mensual legal vigente. 4.2. El incidentista, mediante su apoderado, presentó memorial en el que informó que actualmente se encuentra inactivo en el Subsistema de Salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento.

La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden, y no lo hace, multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses. Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. Una de las implicaciones de tal naturaleza es que la sanción solo podrá imponerse si se comprueba que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. Requerimiento que se conoce como responsabilidad subjetiva. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho fundamental amparado, mediante el cumplimiento de

la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.

2. Análisis del caso 2.1. En consideración a lo expuesto, se analizará si hay lugar a confirmar o no la decisión del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Para tal fin, es preciso recordar que el mandato de tutela consistió en que se realizaran las siguientes gestiones a favor del incidentista: i) habilitarle la prestación de servicios médicos; ii) suministrarle “la atención médica necesaria para la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas”8 en la ciudad de Bucaramanga; iii) realizar los trámites administrativos necesarios para convocar a la junta médico laboral para que esta determine el porcentaje de disminución de capacidad física. 2.3. Competencia sobre las órdenes impartidas en la Sentencia de 7 de mayo de 2015

Previo a establecer si existe incumplimiento por parte del director de Sanidad del Ejército Nacional y al tratarse de tres preceptos diferentes debe precisarse si todos son de su competencia. Para tal propósito es necesario aclarar que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son dependencias diferentes. La primera dirige la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, administra el fondo

cuenta del Subsistema, recauda las cotizaciones a cargo de los afiliados tal Subsistema, entre otras9. Dentro de esas otras funciones se encuentra la activación de los servicios médicos. Esto se deriva de la Ley 352 de 1997 que establece que a la Dirección General de Sanidad Militar le corresponde “registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema”10 y del Decreto 4782 de 2008 que señala que la Subdirección Técnica de Gestión de tal dependencia tiene a su cargo “Dirigir y coordinar la afiliación, registro, activación de derechos y carnetización de los afiliados y beneficiarios del Subsistema”11. (Negrillas fuera de texto original). Por su parte, a las direcciones de sanidad de cada una de las fuerzas, dentro de las que se encuentra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, les compete 8 Folio 5. 9 Ley 352 de 1997. Artículo 10: ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondocuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34

de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos

adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos. 10 Ley 352 de 1997. Artículo 10. Literal d. 11 Decreto 4782 de 2008. Artículo 4. prestar los servicios de salud. Así lo dispone el Artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, en desarrollo del Artículo 14 de la Ley 352 de 199712, al señalar: “El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar”. Igualmente, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le corresponde autorizar la junta médico laboral. Obligación que se encuentra consagrada en el Artículo 18 del Decreto 1796 de 2000: “La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.”. Tal recuento normativo permite asegurar que la orden relativa a la activación de los servicios médicos es de competencia de la Dirección General de Sanidad Militar, mientras que la prestación de los servicios y la autorización de la Junta a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.4. Sobre la orden relativa a la activación de los servicios médicos Con base en lo anterior, se considera que el director general de Sanidad Militar no ha acatado el mandato impartido por el Tribunal Administrativo de Santander

relativo a la habilitación en el sistema de salud. Tal funcionario señaló que la razón por la cual no le ha activado los servicios de salud al señor Hernández obedece a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene el deber de especificarle “por cuanto (sic) tiempo y por qué especialidades médicas debe ser activado”13, y de remitirle la copia de la cédula de ciudadanía del incidentista. Pero que no lo ha hecho. Para la Sala, tal argumento no constituye una justificación válida, sino más bien una excusa de su propia negligencia. Si bien se comprende que se trata de dos áreas con competencias totalmente diferentes, la información que requiere la Dirección General de Sanidad Militar para el trámite de activación en el sistema de salud fácilmente pudo obtenerla de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como la cédula del señor Hernández. Por este motivo, se considera que existe un incumplimiento no justificado de parte del director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos. No obstante, la Sala se abstendrá de imponerle sanción alguna, ya que la apertura del incidente de desacato solo se hizo en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, y de la directora de la Clínica Regional del Oriente, Eddy Piedad González, más no del director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos. 12 Ley 352 de 1997. Artículo 4. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y

beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. 13 Folio 29. Justamente, esta Sección ha sido enfática en señalar que “si en el auto de apertura del incidente se vincula a un funcionario diferente del que tenía la obligación de cumplir la orden, se vulnerarían las garantías propias del debido proceso”. Todo, porque el incidente de desacato es un proceso de naturaleza disciplinaria en el que se valora la conducta personal y en el que es posible la imposición de una sanción a título personal, de naturaleza pecuniaria e inclusive carcelaria. Por consiguiente, se ha reiterado que en los procesos incidentales las reglas del debido proceso deben aplicarse con suma rigurosidad. Siendo así, el hecho de que incidente no se haya iniciado contra el director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos, impide que se le imponga sanción alguna. Y aunque aquel rindió informe en el presente trámite, lo que significa que ejerció su derecho a la defensa, la Sala optará por una aplicación rigurosa de las reglas debido proceso. No obstante, se le ordenará al director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos que acate de inmediato el numeral segundo de la Sentencia de 7 de mayo de 2015, en el que se dispuso se “habilite la prestación de servicios médicos al señor ALEXANDER HERNANDEZ MANTILLA”14, so pena de futuras

sanciones. A su vez, se recuerda que en la parte resolutiva de la providencia que resolvió la acción de tutela se dejó claro que la habilitación y prestación de los servicios de salud debía extenderse “hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas”15. De forma que si en el fallo se dispuso que no había lugar a la desafiliación del sistema de salud hasta que sus padecimientos de salud cesarán, es inaceptable que la Dirección General de Sanidad Militar lo desafilié en contravía de la orden del juez de tutela. Que el incidentista un mes esté afiliado al sistema de salud y otro no es uno de los factores que entorpecen la realización de la junta médica laboral, ya que si aquel no tiene habilitado los servicios médicos no puede realizarse los exámenes requeridos para programar la junta. Así las cosas, el cumplimiento del numeral segundo de la Sentencia de 7 de mayo de 2015 no solo significa habilitarlo en el sistema de salud de forma temporal, sino también mantener tal afiliación “hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas”16. En otras palabras, significa abstenerse de la continua desafiliación. 2.5. Sobre las órdenes tendentes a que se presten los servicios de salud y se realice la junta médica laboral Como se explicó en el apartado 2.3. sobre la competencia, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le corresponde la prestación de los servicios de salud y la autorización de la junta médica laboral. No hay duda sobre tales cuestiones. 14 Folio 5. Ver numeral segundo de la Sentencia de 7 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander. 15 Folio 5. Ver numeral segundo de la Sentencia de 7 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 16 Folio 5. Ver numeral segundo de la Sentencia de 7 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Dicho lo anterior, la Sala confirmará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander al director de Sanidad del Ejército, Germán López Guerrero, debido a que aquel no comprobó haber cumplido tales mandatos, pese a los requerimientos realizados mediante autos de 14 de marzo y 2 abril de 2018. La falta de prueba sobre el acatamiento de la sentencia constituye un incumplimiento objetivo de la orden. La Sala comprende que el hecho de que el incidentista no esté habilitado en el sistema genera como consecuencia que no se le puedan prestar los servicios médicos y que se obstaculice el curso normal para la junta médico laboral. Sin embargo, el director de Sanidad del Ejército, Germán López Guerrero, no acreditó haber realizado acción alguna para solucionar el yerro en que incurrió la Dirección General de Sanidad Militar al desafiliarlo. Contrario a esto, guardó silencio durante todo el trámite incidental. No se pronunció siquiera para brindar una razón que justificara su incumplimiento, a pesar de que esta es la sexta oportunidad en la que se le abre un desacato por el caso del señor Hernández. Para la Sección, esa pasividad comprueba la actitud negligente por parte del director de Sanidad del Ejército, Germán López Guerrero. Por lo tanto, la falta de prueba sobre la prestación de los servicios de salud y

sobre la autorización de la junta médica laboral, así como la desidia del sancionado demuestran que en el caso se cumplen los requisitos tanto objetivo como subjetivo necesarios para la imposición de la sanción por desacato. Razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, al director de Sanidad del Ejército, Germán López Guerrero. 2.6. Ahora bien, en consideración a que el asunto versa sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela que se profirió hace más de tres años, a que involucra el derecho fundamental a la salud y a que el señor Hernández se ha visto obligado a presentar varios incidentes de desacato para tratar de obtener el cumplimiento del mandato judicial, se le ordenará al comandante general de las Fuerzas Armadas, Alberto José Mejía Ferrero, y al comandante de personal del Ejército Nacional, Carlos Iván Moreno Ojeda, como superiores del director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos, y del director de Sanidad del Ejército, Germán López Guerrero, velar por el cumplimiento inmediato de fallo de tutela de 7 de mayo de 2015, so pena ejercer de la facultad consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según la que el juez de tutela tiene la potestad de “abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado”. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión consultada proferida el 25 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas.

2. Ordenar al director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos, cumplir de inmediato con el numeral segundo de la Sentencia de 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se dispuso

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