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CE-68001-23-33-000-2015-00498-01(23237)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2015-00498-01(23237)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00498-01 (23237)

Demandante: SICAPITAL S.A.

FALLO IMPUESTO DE RENTA / UNIÓN TEMPORAL – Noción / INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES DE PARTES DE UNIÓN TEMPORAL – Contabilización y declaración. Debe ser independiente por cada miembro, de acuerdo con su participación en la unión temporal / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTEPrueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / DOCUMENTO EQUIVALENTE - Requisitos /

DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS, COSTOS, DEDUCCIONES Y RETENCIONES

DECLARADOS, POR NO ESTAR SOPORTADOS EN LOS DOCUMENTOS

APORTADOS – Configuración / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA

TRIBUTARIA - Alcance / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS - Titular e inversión de la carga / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO - Pruebas admisibles / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance En materia del impuesto de renta, el artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, prevé que «los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, y que son los miembros del consorcio o de la unión temporal individualmente considerados los

obligados a llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.» De esta forma, los miembros del consorcio o la unión temporal, en su condición de responsables del impuesto de renta, deben registrar en su contabilidad los ingresos, costos y deducciones de acuerdo con su participación en el respectivo año gravable, con el fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales. Por su parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente

aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil en lo que sea compatible; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese orden de ideas, el artículo 772 del Estatuto Tributario, establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En cuanto al mérito probatorio de la certificación del contador público o del revisor fiscal, el artículo 777 del ET señala que es prueba contable suficiente, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos de hacer las comprobaciones pertinentes. En consecuencia, como lo ha señalado la Sala, la fuerza probatoria de esta certificación dependerá de su contenido, de la 1

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00498-01 (23237)

Demandante: SICAPITAL S.A.

FALLO capacidad que tiene para probar el hecho investigado. Por esta razón, no basta con que el contribuyente aporte un certificado del contador o del revisor fiscal para que la

DIAN esté obligada al reconocimiento de los conceptos y sumas certificadas. Como lo ha dicho la Sala, esta prueba debe contener «algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria», porque la suficiencia que declara el artículo 777 del ET «no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO18 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 61 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos

inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que la sanción debe mantenerse porque se demostró la inclusión de pasivos, gastos, deducciones y retenciones improcedentes, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la sanción por inexactitud consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de febrero de 2017, Exp.

54001-23-33-000-2012-00058-01(20623), C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de marzo de 2017, Exp. 0500123-31-000-2007-00272-01(19823), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 2

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00498-01 (23237)

Demandante: SICAPITAL S.A.

FALLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00498-01(23237)

Actor: SICAPITAL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander, que dispuso1:

«Primero. Denegar las pretensiones. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado. Tercero. Archívese el proceso, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las constancias de rigor en el sistema Siglo XXI». ANTECEDENTES El 14 de abril de 2011, SICAPITAL S.A. presentó la declaración de renta del año 2010, en la que registró pasivos por $588.956.000, gastos operacionales de administración y otras deducciones por $387.272.000, retenciones por $46.907.000, y un saldo a favor de $38.583.0002, la cual fue corregida el 14 de mayo de 20123, en el sentido de registrar un patrimonio líquido de $258.618.000, sin modificar el saldo a favor inicialmente declarado. El 4 de abril de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió el Requerimiento Especial 0423820130000134, en el que propuso: i) rechazar gastos operacionales de administración y otras deducciones por $387.272.000 ii) desconocer pasivos por 1 Fl. 856 2 Fl. 331 3 Fl. 463 4 Fls. 492-502. 3

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00498-01 (23237)

Demandante: SICAPITAL S.A.

FALLO $588.956.000, iii) rechazar retenciones por $46.907.000, iv) adicionar como renta gravable $576.249.000 determinada por comparación patrimonial, v) sanción por

inexactitud de $583.790.000, vi) impuesto a cargo de $326.286.000 y vii) saldo a pagar de $910.076.000. Previa respuesta al requerimiento especial5, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412013000126 de 16 de diciembre de 20136, en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración7, el cual fue decidido por la Resolución 900.030 del 22 de enero de 2015, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión al determinar que no procede la adición de la renta gravable por aplicación del sistema de comparación patrimonial en $576.249.000, y mantuvo el rechazó de: i) gastos operacionales de administración y otras deducciones por $387.272.000, ii) pasivos por $588.956.000, iii) retenciones por $46.907.000, iv) sanción por inexactitud de $279.530.000, v) impuesto a cargo por $136.123.000 y vi) saldo a pagar de $415.653.0008. DEMANDA La sociedad SICAPITAL S.A.9 mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones10: «1. Declarar nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412013000126 del 16 de

diciembre de 2013 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales de Bucaramanga, por medio del cual se modificó la liquidación privada de corrección de la declaración de renta para el año gravable 2010.

2. Declarar nula la Resolución No. 900.030 proferida el 22 de enero de 2015 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto, modificando parcialmente la liquidación oficial de revisión No. 042412013000126 del 16 de diciembre de 2013, por medio del cual se modificó la liquidación privada de corrección de la declaración de renta para el año gravable 2010.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la firmeza de la declaración de renta No. 23655012341917 del 14 de mayo de 2012, por medio del cual se corrigió la declaración de renta No. 1101601140437, presentada por la sociedad SICAPITAL S.A. el día 14 de abril de 2011, razón por la cual no

5 Fls. 180-197. 6 Fls. 162-176. 7 Fls. 180-197. 8 Fls. 199-215. 9

Objeto social: «1. La prestación y explotación de los negocios relacionados con el ramo de la computación y sistemas de telecomunicaciones. 2. La consultoría en sistemas de información, 3. El diseño, desarrollo, programación e implementación de sistemas y soluciones informáticas». (fls 770-772).

10 Fl. 239. 4

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00498-01 (23237)

Demandante: SICAPITAL S.A.

FALLO está obligado a cancelar suma alguna por concepto de mayor impuesto sobre la renta y sanciones señaladas en la liquidación oficial de revisión.». La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 18, 283, 647 y 777 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que SICAPITAL S.A. se originó en la escisión de la sociedad Sistemas y Computadores S.A. efectuada mediante la Escritura Pública 2683 de 11 de junio de 2008, quien le transfirió, entre otros, su participación del 3% de derechos y obligaciones en la Unión Temporal SI CALI y, que el 30 de septiembre de 2009, se suscribió el Otro sí al contrato de conformación de la citada UT, en el cual se aceptó la participación de la sociedad. Precisó que en la declaración de renta del año 2010, se registraron pasivos por $588.956.000, deducciones por $387.272.000 y retenciones por $46.907.000, valores que adujo le correspondían por su participación en la UT, los cuales fueron desconocidos por una indebida valoración probatoria de la DIAN, por no tener en cuenta que la sociedad, en aplicación del artículo 777 del ET, respaldó los citados conceptos mediante las certificaciones de 13 de agosto de 2012 y de 3 de septiembre de 2013, expedidas por la contadora y el representante legal de la UT SI CALI, en las

que se reconoce que la sociedad tiene una participación del 3%. Indicó que la sociedad, con base en los estados financieros y el balance general emitidos por la UT SI CALI, realizó la debida contabilización de los valores registrados en la declaración de renta del año 2010, de acuerdo con su participación del 3%, y que si la DIAN tenía dudas respecto a costos, deducciones y retenciones, debió remitirse a la contabilidad de la UT, quien de acuerdo con el artículo 18 del ET, certifica el valor global, para que cada empresa, según su porcentaje, presente su obligación tributaria. Anotó que los pasivos declarados corresponden al 3% de la participación en la UT, y se encuentran soportados con el balance general y los estados financieros de esa entidad, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 283 del ET. Adujo que todo ingreso apareja un costo y que, a su juicio, procedería fijar un costo o gasto presunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del ET. Arguyó que el hecho de que la UT no hubiese actualizado el RUT incluyendo como miembro a SICAPITAL, no es un hecho imputable a la sociedad y menos un medio de prueba para el desconocimiento de pasivos, deducciones y retenciones en la fuente. Por último, alegó que la sociedad no incurrió en los presupuestos del artículo 647 del ET, para que proceda la sanción por inexactitud, pues no existe un ánimo defraudatorio y los valores que rechaza la DIAN son reales y se encuentran soportados con la participación de la sociedad en la UT.

OPOSICIÓN

5

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00498-01 (23237)

Demandante: SICAPITAL S.A.

FALLO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11: Sostuvo que las deducciones se desconocieron por cuanto la contribuyente no dio cumplimiento al artículo 771-2 del ET y no las soportó con la factura o documento equivalente que cumpla con los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 del mismo ordenamiento. Expresó que las certificaciones aportadas por la contribuyente para demostrar que participó en la UT SI CALI, no son el documento idóneo para demostrar los pasivos, deducciones y retenciones declaradas, pues además de que en ellas se indica que SICAPITAL no registraba transacciones con la UT por el periodo investigado, debió allegar los documentos soporte que respaldaran los valores declarados. Señaló que de conformidad con el artículo 167 del CGP, no es procedente trasladar la carga de la prueba y señalar que le correspondía a la DIAN solicitar a la UT los soportes de las glosas formuladas, pues era obligación de la sociedad aportar los documentos soporte que acrediten los pasivos, deducciones y las certificaciones de las retenciones declaradas. Anotó que no es aplicable el artículo 82 del ET para determinar costos presuntos y que, además, no se rechazaron costos, sino gastos operacionales de administración y otras deducciones. Añadió que los ingresos se originaron en actividades de consultoría, programas de informática y procesamiento de datos, las cuales no conllevan a la enajenación de activos. Afirmó que procede la sanción por inexactitud, en tanto que se declararon pasivos,

deducciones y retenciones sin soportes, lo cual las hace inexistentes y conllevaron a declarar un menor impuesto a cargo. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 8 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se formularon excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares y el litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, y se decretó como prueba de oficio que se requiriera a la contadora de la UT SI CALI para que «suministrara copia de los documentos soporte que le sirvieron de base para estructurar los estados financieros del año 2010, enfocados a los pasivos, gastos operacionales de administración, costos y deducciones y retención en la fuente12». En la audiencia de pruebas se incorporó lo informado por la citada contadora, quien manifestó que desde el 27 de diciembre 2012 no ostenta relación laboral con la UT y que no tiene la información solicitada por el Despacho. Por último, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión.

SENTENCIA APELADA

11 Fls. 105 a 125 c.p. 12 Fl. 812 vto. 6

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00498-01 (23237)

Demandante: SICAPITAL S.A.

FALLO El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en lo siguiente:

Expresó que la demandante estaba obligada a llevar en su contabilidad el registro de los ingresos y deducciones conforme a su participación en la UT SI CALI, de conformidad con el artículo 18 del ET y, asimismo, aportar las facturas que soporten las deducciones que pretenda hacer valer, de acuerdo con los artículos 617, 618 y 771-2 del ET. Indicó que se rechazaron las deducciones por la no comprobación con las facturas y/o documentos equivalentes, y que si bien se allega un certificado de ingresos y retenciones de la citada UT, no se encuentran soportes de los mismos en relación con la sociedad. Anotó que no es procedente la determinación de costos presuntos pues al no haberse declarado costos por parte de la contribuyente, no se configuran los supuestos previstos en el artículo 82 del ET. Agregó que al no haberse soportado con documentos idóneos los pasivos, deducciones y retenciones, y presentarse una inexactitud en los valores declarados por la contribuyente, era procedente la sanción prevista en el artículo 647 del ET. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la sociedad registró en su contabilidad los pasivos, deducciones y retenciones de acuerdo con los estados financieros emitidos por la UT SI CALI, y que si se requerían los soportes de los mismos, debieron solicitarse a la mencionada unión, quien es la responsable de llevar la contabilidad. Señaló que no se tuvieron en cuenta las certificaciones de 12 de agosto de 2012 y 3 de

septiembre de 2013 expedidas por la UT, pues de ellas se desprende que la sociedad tiene un porcentaje de participación del 3% y, por ende, se le reconoce el derecho a participar en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos. Advirtió que si se desconocen los pasivos, costos y gastos derivados de la participación de la sociedad en la UT, estos se deben determinar en aplicación del artículo 82 de ET, puesto que todo ingreso debe tener un costo asociado. Agregó que el hecho de que la UT no hubiese actualizado el RUT, incluyendo a SICAPITAL S.A., no es un medio de prueba para determinar el impuesto de renta y menos aún, para el desconocimiento de deducciones y retenciones en la fuente. Advirtió que los valores rechazados por la DIAN son reales y, por ende, no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación. 7

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00498-01 (23237)

Demandante: SICAPITAL S.A.

FALLO La demandada insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo sí tuvo en cuenta las certificaciones aportadas, las cuales dan cuenta que la actora hacia parte de la UT, pero no dan lugar a la procedencia de las deducciones solicitadas. Precisó que era deber de la demandante presentar a la DIAN los soportes de las deducciones con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 617, 618 y

771-2 del ET, y que no es procedente la aplicación del artículo 82 ib. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a la sociedad SICAPITAL S.A. En los términos del recurso de apelación presentado por la demandante, se debe determinar si procede el rechazo de pasivos, gastos y deducciones, así como de retenciones efectuado por la DIAN y, en el evento positivo, si procede el reconocimiento de costos presuntos. Igualmente, establecer la procedencia de la sanción por inexactitud. El artículo 7 de la Ley 80 de 1993, dispone que se entiende por unión temporal «Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal». En materia del impuesto de renta, el artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, prevé que «los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, y que son los miembros del consorcio o de la unión temporal individualmente considerados los obligados a llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y

deducciones que les correspondan, según su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.» De esta forma, los miembros del consorcio o la unión temporal, en su condición de responsables del impuesto de renta, deben registrar en su contabilidad los ingresos, costos y deducciones de acuerdo con su participación en el respectivo año gravable, con el fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales13. Por su parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las 13 Sentencia de 11 de junio de 2020, Exp. 22269, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública considera conveniente que los consorcios y uniones temporales lleven contabilidad en forma independiente de sus miembros, donde se discriminen los movimientos de cada miembro del consorcio o unión temporal, lo cual les permite a los administradores y a los consorciados o miembros de la unión temporal conocer los resultados de la gestión, los resultados del contrato, la participación de los miembros en los ingresos costos y gastos y en los derechos, obligaciones, activos, pasivos y/o contingencias. 8

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00498-01 (23237)

Demandante: SICAPITAL S.A.

FALLO respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para

asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario14. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal15. El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil en lo que sea compatible16; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad17 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese orden de ideas, el artículo 772 del Estatuto Tributario18, establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 77319 y 77420 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal21; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal22 quien, 14 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e

investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 15 Artículo 746 del E.T. 16 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 17 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 18 E.T. «Art. 772. La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma». 19 E.T. «Art. 773. Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente,

siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa». 20 E.T. «Art. 774. Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;

5. No encontrarse en las circunstancias d

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