CE-68001-23-33-000-2015-00525-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2015-00525-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Requisito general de procedencia Como el respeto del principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos… de la acción de tutela contra providencias, estima la Sala que en el caso de autos debe verificarse si la accionante interpuso o no oportunamente la acción constitucional para lograr la protección de su derechos, presuntamente vulnerados por la sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. Por otra parte, en gracia de discusión, se encuentra que una de las sentencias traídas por el actor con el fin de demostrar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales se profirió el 9 de junio de 2014… y se notificó por edicto desfijado el 17 de junio de 2014… lo cual demuestra que el accionante incluso con posterioridad a que se profirió una decisión contraria a la suya, dejó transcurrir un tiempo injustificado sin presentar la acción de tutela… Las situaciones antes expuestas a juicio de la Sala revelan que la actor no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia antes señalada, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la
providencia judicial acusada en esta oportunidad… En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso desconociendo el principio de la inmediatez, y por consiguiente, no es procedente para controvertir las providencias mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño de la Corte Constitucional. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar las sentencias SU -339 de 2011, T-431 de 2013 y T-171 de 2014 de la Corte Constitucional; en el mismo sentido consultar la sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01 de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00525-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 1 de junio de 2015
proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declara improcedente la solicitud de tutela presentada por el Municipio de Floridablanca. ANTECEDENTES La señora Ledy Montañez Martinez, actuando como apoderada del Municipio de Floridablanca Santander, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En tal sentido, solicitó al juez de tutela, amparar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dejando sin efectos la sentencia el 31 de marzo de 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y en su lugar proferir una nueva providencia en la que se tenga en cuenta el artículo 187 del CPACA y el precedente jurisprudencial en la materia. Como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fs 1 - 28): Señala la parte actora que la señora Carmenza Rativa de Espinosa estuvo vinculada como docente en el municipio de Floridablanca mediante órdenes de prestación de servicios desde el 22 de febrero de 1993 hasta el 21 de diciembre de 1995; que presentó derecho de petición en junio de 2009 solicitando el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales el cual fue negado por la entidad.
Manifiesta que la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que negó sus pretensiones le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga quien en sentencia del 31 de marzo de 2011 lo anuló vulnerando el debido proceso e incurriendo en vía de hecho por omitir declarar la prescripción trienal de las pretensiones reclamadas 14 años después de su desvinculación. INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor acudieron a la presente actuación las siguientes entidades y dependencias: Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga (fl. 33 -36) Se refirió a la improcedencia de la presente acción por considerar que no se dan las causales de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que la sentencia recurrida está debidamente sustentada en las pruebas legalmente aportadas al proceso y en la normatividad aplicable al caso. Advierte que la acción de tutela se pretende utilizar como herramienta para que las sentencias sean conocidas por el Consejo de Estado, como si se tratase de una nueva oportunidad para que este alto Tribunal revise nuevamente un proceso ordinario, cuando éste tuvo doble instancia. Finalmente sostuvo que la inconformidad de la tutelante con las providencias objeto de tutela radica en un asunto de interpretación que no es del resorte del juez constitucional porque se desconocería la independencia judicial. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo con los siguientes argumentos (fs. 47 a
52): Se refirió al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela para indicar que ante la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo, en el presente caso, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el mecanismo ordinario de protección judicial existente es idóneo y eficaz para garantizar los derechos del actor en cuanto que ofrece la misma protección que la acción de tutela. Finalmente expuso que para establecer las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela, estas tuvieron origen el 26 de abril de 2011, fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión judicial, y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de mayo de 2015, más de 4 años después, lo cual lleva a concluir la falta de inmediatez de la parte actora en el ejercicio de la protección de sus derechos. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 59 a 60 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia de 1 de junio de 2015 con los siguientes argumentos: Manifiesta que no puede acudir a otro mecanismo judicial ordinario porque ninguno es tan eficaz e idóneo como la acción de tutela. Expuso que para la época en que fue proferida la sentencia del juzgado, el Municipio se encontraba recibiendo demandas de reconocimientos pensionales de varios demandantes, por lo tanto y en aras de no hacer más gravosa la situación para los accionantes presentó recurso de apelación contra la sentencia, pero el mismo no fue
sustentado. Adicional a esto, manifiesta la entidad que el fundamento de la acción de tutela surgió después de la ocurrencia de la actuación violatoria de los derechos fundamentales, centrando su argumento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2014, en donde se unificó el tema de la prescripción de los derechos laborales de los contratistas y así no premiar la inactividad1 de los contratistas con fundamento en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de marzo de 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo y en su lugar se ordene proferir una sentencia en la que se incluya lo consagrado en el artículo 187 del CPACA y el precedente jurisprudencial en la materia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Sic Del análisis de los motivos de inconformidad que expone el accionante, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir la sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga en la que se anuló el oficio número 1556 del 25 de junio de 2009 que negó las prestaciones sociales de la señora Carmenza Rativa de Espinoza desde el 22 de febrero de 1993 hasta el 22 de diciembre de 1995, tomando en cuenta el valor pactado en los contratos, solicitudes u órdenes de prestación de servicios. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben
verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 3 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 4 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Subrayado y negrita fuera del texto. De igual manera la Corte Constitucional en sentencia SU-339/11, ha expresado que: “Si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.” Bajo tal entendimiento, en la sentencia T-431 de 2013, la Corte indicó que la exigencia de inmediatez responde, en primer lugar a la necesidad de proteger 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad jurídica”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos”. Igualmente, reiteró que “es deber del juez constitucional analizar en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”8, y precisó los criterios a tener en cuenta para efectuar dicha evaluación: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de (sic) una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”9 Y en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional señaló10: “La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su 8 Atendiendo dicha regla jurisprudencial, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 frente a la inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, indicó que un plazo
de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, es por regla general un plazo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resulta oportuna. Resaltó la Corporación que se trata de una plazo aceptable, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 9 Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 21 de marzo de 2014, expediente T 4.150.469, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los mismos. En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.”. Caso concreto Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de
acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido acogida ampliamente por esta Subsección y por el Consejo de Estado11. En ese orden de ideas, como el respeto del principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias12, estima la estima la Sala que en el caso de autos debe verificarse si la accionante interpuso o no oportunamente la acción constitucional para lograr la protección de su derechos, presuntamente vulnerados por la sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. Por otra parte, en gracia de discusión, se encuentra que una de las sentencias traídas por el actor con el fin de demostrar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales se profirió el 9 de junio de 2014 (expediente No. 73001-33-31-0022008-00485-01, actor: Desiderio Charry Villanueva) y se notificó por edicto desfijado el 17 de junio de 2014 (según la información registrada en la página de la Rama Judicial), lo cual demuestra que el accionante incluso con posterioridad a que se profirió una decisión contraria a la suya, dejó transcurrir un tiempo injustificado sin presentar la acción de tutela. 11 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 201200250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sobre el respeto del referido requisito de procedibilidad por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, se destaca la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Ahora bien, de acuerdo a los documentos aportados con el escrito de tutela frente a la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-0019000, el fallo antes señalado fue emitido el día 31 de marzo de 2011, el cual fue notificado por edicto fijado el 06 de abril de 2011 y desfijado el día 8 de abril de 201113. No obstante lo anterior, la entidad accionante interpuso la acción objeto de estudio el 19 de mayo de 2015 (fl.23), esto es, transcurridos más de cuatro años a partir de la notificación de la sentencia del 31 de marzo del 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que dio por concluido el debate en sede judicial ordinaria14. Las situaciones antes expuestas a juicio de la Sala revelan que la accionante no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia antes señalada, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. En el escrito de impugnación la apoderada de la parte demandante expresa que el requisito de inmediatez debe entenderse cumplido debido a que la actora considera que existió un motivo válido para su inactividad debido a la cantidad de demandas presentadas por esa época contra el Municipio. Sobre el particular señala la Sala que, la parte demandante no aportó ningún
elemento de juicio con el fin de acreditar que efectivamente existiese una imposibilidad de efectuar cualquier actuación judicial pertinente, esto atendiendo a que dentro del término oportuno, este pudo presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo y no lo hizo. Al respecto, no es suficiente con que la demandante afirme una situación que le impidió acudir a las vías judiciales de defensa, sino que además dicha circunstancia debe estar debidamente acreditada en el expediente, a través de los 13 Folio 46 14 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó que por regla general, 6 meses era un lapso razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional. elementos de juicio necesarios que demuestre el hecho que impidió a la actora acudir ante la jurisdicción para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Las anteriores consideraciones están íntimamente relacionadas con el principio de la carga de la prueba que en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, y según el cual quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que alega.
En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso desconociendo el principio de la inmediatez, y por consiguiente, no es procedente para controvertir las providencias mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2009-00190-00. Aunado a lo anterior se destaca que los argumentos que expone la Entidad en la acción constitucional, son argumentos que debieron exponerse a través del recurso de apelación que según se desprende del expediente de tutela no fue interpuesto dentro del trámite ordinario. Por las razones expuestas, al no encontrarse una razón válida que justifique alterar el respeto del principio de inmediatez para estudiar la sentencia controvertida; la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 1 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la tutela presentada por el Municipio de Floridablanca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia a la Sección Primera del Consejo de Estado. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.