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CE-68001-23-33-000-2015-00604-01(1634-18)-2020

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Título
CE-68001-23-33-000-2015-00604-01(1634-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO

DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Por ende, al ser el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. […] [E]l derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de

publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y muy especialmente el derecho de contradicción y defensa. […] [N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. […] [L]as irregularidades procesales (…) para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.

PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO VERBAL / VULNERACIÓN

DEL DEBIDO PROCESO

[E]l procedimiento verbal procede, en caso de: i) flagrancia, ii) confesión y, iii) falta leve; además, iv) cuando el sujeto disciplinable incurre en alguna de las faltas gravísimas que expresamente señala el inciso segundo de la disposición en cita; y finalmente, v) si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Estos requisitos son que esté objetivamente demostrada la falta y que exista prueba que comprometa la responsabilidad del funcionario investigado ―artículo 162 del CDU―. Cada una de estas hipótesis en que es procedente la aplicación del procedimiento verbal constituye una causal autónoma y no

concurrente. […] [L]a posibilidad de adecuar el proceso al trámite del procedimiento verbal tiene cabida si al momento de valorar la decisión de ordenar la apertura de investigación, se encuentra que la falta está demostrada de manera objetiva y que, además, existe la prueba que comprometa la responsabilidad del funcionario investigado. Lo anterior, bien puede ocurrir porque en la indagación preliminar se recaudaron las pruebas suficientes que permiten la formulación de cargos o porque el informe de servidor público o a la queja instaurada se acompañó de tales pruebas. […] [E]l procedimiento verbal en ninguna manera implica la atenuación o mengua de las garantías sustanciales que hacen parte del debido proceso. En efecto, el trámite está previsto de tal forma que el investigado pueda ejercer los derechos que el artículo 92 del CDU consagra para quien es objeto de un proceso disciplinario. […] [A]delantar un proceso disciplinario por el trámite del procedimiento verbal cuando se configura la causal descrita en el inciso cuarto del artículo 175 del CDU no constituye vulneración al debido proceso. Para esta Subsección es claro que el legislador, en su libertad de configuración normativa, decidió que ante el evento allí descrito proceda el trámite especial y abreviado de que trata la aludida disposición, del cual se debe enfatizar que desarrolla los principios de celeridad y economía procesal, sin que ello implique en manera alguna el desconocimiento del debido proceso. CONDENA EN COSTAS En el presente caso, conforme al ordinal 3° del artículo 365 del CGP, procedería la condena en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso. Sin

embargo, esta Sala verifica que no existió actuación procesal de su contraparte, en la medida que la entidad demandada guardó silencio en la segunda instancia. Por tanto, en atención al criterio objetivo-valorativo, no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175 / CGP - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00604-01(1634-18)

Actor: WILSON DARÍO LUNA SIERRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR APLICAR EL

PROCEDIMIENTO VERBAL PREVISTO EN LA LEY 734 DE 2002

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1.

LA DEMANDA2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 29 de septiembre de 2014, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, en el proceso disciplinario n.° DESAN-2014-73, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario, proferido el 23 de octubre de 2014 por la Inspección Delegada Regional n.° 5, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 05188 del 4 de diciembre de 2014, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se ejecutó la sanción disciplinaria y, por ende, se procedió a retirar del servicio al patrullero de la Policía Nacional Wilson Darío Luna Sierra.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al señor Wilson Darío Luna Sierra al cargo que ocupaba o a otro de igual o mayor jerarquía, teniendo en cuenta los ascensos a que tenga derecho.

Reparación de perjuicios: - Pagar al demandante todos los salarios, prestaciones, cesantías vacaciones y primas legales, extralegales y extraordinarias, así como cualquier otra, que le corresponda desde el día de su desvinculación hasta

cuando se produzca el reintegro. 1 Sentencia visible en los folios 258-261 del expediente. 2 Folios 91-110, ibidem. - Declarar para todos los efectos que no existió solución de continuidad durante el tiempo en que el señor Wilson Darío Luna Sierra permaneció fuera del servicio. - Pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, los que se estiman en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), que corresponde al valor que el demandante pagó como consecuencia de promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Otras: - Que la liquidación de los valores anteriores se actualice al momento de la sentencia, conforme al IPC certificado por el DANE. - Se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes.

1. El señor Wilson Darío Luna Sierra era miembro activo de la Policía Nacional en el cargo de patrullero. En tal forma, para el 29 y 30 de julio de 2014, prestaba sus servicios como integrante de la Estación de Policía Bolívar, donde se desempeñaba como integrante de patrulla de vigilancia, de las denominadas patrullas VICOM en el Departamento de Santander.

2. En la noche del 29 de julio de 2014 y madrugada del 30 de julio del mismo año, en el Colegio Simón Bolívar, ubicado en el municipio de Bolívar, se presentó el hurto de 30 computadores y otros bienes de la institución educativa.

3. Por los anteriores hechos, la Policía Nacional inició un proceso disciplinario en

contra del señor Wilson Darío Luna Sierra por la realización de dos faltas disciplinarias gravísimas y una falta grave. En dicha actuación, se le imputó la violación del artículo 34 numerales 153 y 304 y el artículo 35 numeral 215 de la Ley 1015 de 2006.

4. Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. 3 «Artículo 34. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria». 4 «30. Respecto de documentos: […] e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria». 5 «Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: […] 21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas».

5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.6

Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 29 - Ley 734 de 2002: artículo 143 numeral 3.°

  • Ley 1015 de 2006: artículo 4.° y artículo 5.° La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la vulneración al debido proceso. Esta causal se sustentó, en las siguientes razones: - La actuación disciplinaria se tramitó por el procedimiento verbal previsto en el capítulo I del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, el cual no era procedente por no configurarse ninguna de las causales que señala la Ley. - Se desconoció el principio de ilicitud sustancial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional7. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como excepción previa, formuló la caducidad de la acción. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. No obstante, desmintió los que puso de presente el demandante para sustentar la supuesta violación al debido proceso. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El señor apoderado de la Policía Nacional afirmó que al demandante se le adelantó la actuación disciplinaria, respetándole el debido proceso, y que las 6 Folios 81 y 82 del expediente. 7 Folios 134-168 del expediente. decisiones sancionatorias estuvieron acordes a la legalidad y a las pruebas obrantes en el expediente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes8:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Santander indicó que no existía vicio alguno que invalidara la actuación. Las partes estuvieron de acuerdo.

Por otra parte, declaró que no prosperaba la excepción previa de caducidad presentada por el apoderado de la entidad demandada. Al respecto, concluyó que la regla jurisprudencial aplicable al caso es la contenida en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 20169 que señaló que la caducidad de los actos administrativos que imponen como sanción el retiro temporal o definitivo del servicio debe contarse a partir del acto de ejecución de la sanción. En consecuencia, de acuerdo con el conteo realizado por el Tribunal, la presentación de la demanda se hizo dentro de la oportunidad legal.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera: Para la parte aquí demandante, la sanción disciplinaria es ilegal porque, no se reunieron los requisitos de ley para que se siguiera la cuerda del procedimiento verbal, lo que estructura el vicio de nulidad de expedición

irregular, y dos, se impuso esa sanción sin acreditarse que la conducta del aquí demandante [...] infringiera un deber funcional, esto es sin acreditar que incurrió en un ilícito disciplinario por violar bienes jurídicos como el decoro, la eficiencia y la eficacia de la administración pública. Por su parte, para la demandada, Policía Nacional, los actos demandados se profirieron con respeto a la ley, garantizándose el derecho a la defensa, habiéndose 8 Folios 258 a 261 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 1A del expediente. 9 El Tribunal se refirió al Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, del 25 de febrero de 2016. C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12). sancionado con las faltas que describen las conductas en las que incurrió el 30 de julio de 201410.

La magistrada ponente consideró que no era necesaria la práctica de pruebas por lo que se prescindió de dicha etapa con fundamento en lo previsto en el último inciso del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011. Enseguida, se dio inicio a la audiencia de alegaciones y juzgamiento11.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA12

En esta etapa del proceso, tanto el demandante como la entidad demandada rindieron, en forma oral, sus alegatos de conclusión. En su exposición, las partes reiteraron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público se opuso a las pretensiones de la demanda13.

SENTENCIA APELADA14

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: - Al adecuarse la conducta del demandante en tres tipos disciplinarios expresamente consagrados en la ley, la ilicitud sustancial se demuestra con la misma tipicidad. En todos los eventos en los que la ley contempla expresamente tipos constitutivos de faltas gravísimas, graves y leves es el mismo legislador el que califica las conductas descritas en los anotados tipos, como infracciones a deberes funcionales, es decir como ilícitos disciplinarios. - El procedimiento verbal regulado por los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, es aplicable a los miembros de la Policía Nacional por disposición expresa del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006. - Además de los cuatro supuestos que establece el CDU para la procedencia del procedimiento verbal, el artículo 175.3 ibidem hace pasible su aplicación 10 Conforme al DVD que obra en el folio 1A del expediente. 11 Folios 258 a 261, ibidem. 12 Conforme al DVD que obra a folio 1A, ibídem. 13 Conforme se expuso por la procuradora judicial n.° 158 en asuntos administrativos en la audiencia que contiene el DVD que obra a folio 1A del expediente. 14 Folios 260-261, ibidem. cuando «en cualquier caso y ante cualquier sujeto disciplinable, «al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación

estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos». En consecuencia, por seguirse el procedimiento verbal no se violó el derecho a la defensa del demandante.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN15

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, el apoderado reiteró la vulneración del debido proceso del demandante en tanto las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional adelantaron la actuación disciplinaria por el trámite del procedimiento verbal, cuando el aplicable era el ordinario. Lo anterior, teniendo en cuenta que la falta no era de las gravísimas que se adelantan por el procedimiento verbal, no existió flagrancia, ni tampoco la falta fue leve. Para el abogado de la parte demandante, al interprete disciplinario no le es dable dar un alcance extensivo al artículo 175 del CDU y aplicarlo a situaciones que no están contempladas en la norma, para adelantar el proceso por el trámite del procedimiento verbal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación16. Sin embargo, expuso otras consideraciones relacionadas también con la violación del debido proceso, conforme al siguiente motivo de inconformidad: - La falta gravísima imputada al demandante, conforme a lo previsto en el artículo 34 numerales 15 y 30 literal e) de la Ley 1010 de 2006, está consagrada en la Ley 734 de 2002 como una falta grave. En consecuencia, por principio de favorabilidad debió preferirse la falta grave con las consecuencias de una sanción más benigna para el demandante.

Por su parte, la entidad demandada guardó silencio17. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio18. CONSIDERACIONES 15 Folios 262-271, ibidem. 16 Folios 593-598, del expediente. 17 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 599, ibidem. 18 ibidem.

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA19, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero Wilson Darío Luna Sierra, se le formularon tres cargos disciplinarios. Por estos reproches el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto

administrativo sancionatorio:

FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL ACTO ADMINISTRATIVO

AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DE 10 DE SANCIONATORIO

SEPTIEMBRE DE 201420 DEL 29 DE SEPTIEMBRE

DE 201421 CONFIRMADO

EL 23 DE OCTUBRE DEL

MISMO AÑO22

Primer cargo.

Imputación fáctica y jurídica: Se confirmaron los tres cargos formulados. «El señor patrullero WILSON DARIO LUNA SIERRA […] cuando se encontraba en ejercicio de funciones policiales como funcionario investigador de la seccional de investigación criminal del Departamento de Policía Santander, pudo haber infringido la Ley 1015 de 2006, 34.

FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 15. “Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria » .

Concepto de la violación: «[…]encontrándose en ejercicio de sus funciones policiales como integrante patrulla de vigilancia para primer turno del 30/07/2014 en la Estación de Policía Bolívar al parecer influyó e indujo al señor auxiliar de policía PEDRO JULIO ZAFRA JAIMES para que omitiera información acerca de su presunto actuar contrario a derecho para la madrugada del 30/07/14[…]». 19 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 20 Folios 48–78 del expediente. 21 Folios 2-18, ibidem. 22 Folios 19-41, ibidem.

Segundo cargo.

Imputación fáctica y jurídica: «El señor patrullero WILSON DARIO LUNA SIERRA […] cuando se encontraba en ejercicio de funciones policiales como funcionario investigador de la seccional de investigación criminal del Departamento de Policía

Santander, pudo haber infringido la Ley 1015 de 2006, 34. FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 30 Respecto de los documentos: literal e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón el servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria». Concepto de la violación. «[…] idéntica situación sucedió con el señor AP CRUZ OSORIO a quien le ordenó hacer registros de patrullajes cuando al parecer nunca los hizo y más grave aún registra en la minuta de población […] anotación de atención de procedimiento policial a la señora ORFILIA BARBOSA siendo las 3:40 am y al juramentar a la ciudadana sobre este procedimiento manifestó nunca haber tenido contacto con estos uniformados […]». Tercer cargo Imputación fáctica y jurídica: «El señor patrullero WILSON DARIO LUNA SIERRA […] cuando se encontraba en ejercicio de funciones policiales como funcionario investigador de la seccional de investigación criminal del Departamento de Policía Santander, pudo haber infringido la Ley 1015 de 2006, 35 FALTAS GRAVES Numeral 21. “No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas”». Concepto de la violación. «[…] cuando indica que nunca al parecer pasaron revistas o controles de prevención en su servicio, contrario sensu se la pasaron sentados en la sala de televisión de la estación dejando de lado sus actividades propias […]».

Culpabilidad: Culpabilidad: La tres faltas se imputaron a título de dolo. La autoridad disciplinaria hizo la

misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia. Decisión sancionatoria de primera instancia: «ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar probado los cargos disciplinarios endilgados y responsabilizar disciplinariamente al señor patrullero WILSON DARÍO LUNA SIERRA […] por haberse establecido a través de la presente actuación que infringió la Ley 1015 de 2006 en su Artículo 34 numerales 15 y 30 literal e y Art. 35 Numeral 21 […].

ARTÍCULO TERCERO: SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE en primera instancia al señor [...] con el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR UN TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS Y LA

EXCLUSION DE LA CARRERA».

Decisión sancionatoria de segunda instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a las pretensiones […] y confirmar el fallo de primera instancia […] mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al patrullero ya referenciado, imponiéndole el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS y la exclusión de la carrera […]». [Negrillas originales]

3. CUESTIONES PREVIAS. 3.1 Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado23, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos

administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también

garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. 23 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada. 3.2 Sobre el objeto del recurso de apelación. Como una segunda cuestión previa, la Sala considera necesario efectuar algunas consideraciones preliminares sobre la finalidad del recurso de apelación con el fin de delimitar el asunto objeto de examen en el trámite de segunda instancia. En efecto, el artículo 320 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [Negrillas fuera de texto] […]. Para esta Subsección, un «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace

suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración sobre la sentencia que se impugna. Sobre esta especial exigencia, esta corporación ha sostenido lo siguiente24: En los términos de la norma trascrita [artículo 320 del CGP], la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente para conocer de la demanda de simple nulidad. Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. [Negrillas fuera de texto]. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-33-000-201501126-01 (22532). Actor: Carolina Sánchez González. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En la providencia referida, se citó otro pronunciamiento de esta Subsección en el que se aborda un asunto similar25:

En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones

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