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CE-68001-23-33-000-2015-00608-01(AC)-2015

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Título
CE-68001-23-33-000-2015-00608-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN POSESORIA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [E]ntre los mecanismos con los que cuenta encuentran las denominadas acciones posesorias consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, las cuales tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. (...). Existiendo en consecuencia mecanismos idóneos para la protección del derecho de posesión, no cabe duda de que la acción de tutela se torna improcedente, máxime cuando lo cierto es que la Policía Nacional en el caso concreto tiene la condición de propietaria inscrita del inmueble cuya posesión reclama la sociedad actora, situación que tiene que ser definida por la Dirección de Justicia municipal correspondiente o por el juez civil y no por juez constitucional de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 972 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00608-01(AC)

Actor: ASER INGENIERIA LTDA

Demandado: POLICÍA NACIONAL - COMANDO DE PIEDECUESTA SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 18 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Policía Nacional –

Comando de Piedecuesta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 3 de junio de 2015, el señor Carlos Andrés Porras Pérez, obrando en calidad de representante legal de la sociedad Aser Ingeniería Ltda., ejerció acción de tutela contra la Policía Nacional – Comando de Piedecuesta, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 18 de febrero de 2008, los señores Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi, por una parte, y Marina Vargas de Mateus, por la otra, celebraron contrato de promesa de compraventa sobre “… una parcela ’12 La Mata’ rural, identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 314-2635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta …”1.  El 27 de julio de 2009 las partes de común acuerdo modificaron el contrato anterior e incluyeron una cláusula de cesión de los derechos de la prometiente

compradora en favor de la sociedad Aser Ingeniería Ltda. y dejaron expresa constancia de la entrega real y material del predio objeto del contrato.  La promesa de compraventa no se perfeccionó con la firma de la escritura pública, por cuanto los prometientes vendedores no se presentaron a la Notaria en la fecha y hora indicadas.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2011-0308 admitió la demanda ordinaria presentada por los prometientes vendedores contra la sociedad Aser Ingeniería Ltda., y en el mes de enero de 2012 admitió la demanda de reconvención interpuesta por la sociedad, en la cual solicitó que se le reconociera como poseedor de buena fe. Actualmente el proceso se encuentra en etapa probatoria.  El inmueble fue enajenado posteriormente a la Policía Nacional, presentándose inconvenientes con ocasión de la posesión que venía siendo detentada por la sociedad actora en tanto se le impidió el ingreso al lote.  El 2 de junio de la presente anualidad instauró querella policiva ante el Inspector de Policía de Piedecuesta “… en contra de los señores Burzi y Figueroa quienes contrariando los preceptos legales y utilizando como medio una empresa de vigilancia armada realizaron diversos hechos que forzaron a la sociedad Aser Ingeniería Ltda. como LEGAL POSEEDORA del inmueble a abandonarlo en cumplimiento de la orden de la autoridad de Policía dictada mediante vías de hecho, para lo cual no tenía competencia y no debía haber intervenido para modificar una situación que resultaba en beneficio de la institución”2. 1.3. Sustento de la vulneración

A juicio del representante legal de la sociedad actora, la Policía Nacional “Impidió a la sociedad que represento ejercer la posesión del inmueble, calidad que legalmente ostenta y que le hubiese sido comunicada con anterioridad, lo cual al encontrarse en litigio judicial implicaba que solamente hasta que el juez de conocimiento se pronunciara y solo si llegase este a ordenar la restitución de tal posesión, podría forzarse tal lanzamiento”. Consideró que la actuación de la Policía Nacional vulneró el debido proceso, por cuanto tenía interés directo en el inmueble sobre el cual ejercía posesión. 1.4. Petición de amparo constitucional 1 El contrato obra a folios 16 a 19 del expediente. 2 Folio 9.

La sociedad accionante solicita: “PRIMERA: Que por haber poseído desde el 18 de febrero de 2008 la sociedad ASER INGERNIERIA LTDA. el inmueble denominado Parcela 12 La Mata, tipo rural matrícula inmobiliaria número 314-2635 de la Oficina de Registro de Piedecuesta, código catastral 00-0-008-102 ubicado en la vereda La Mata del municipio de Piedecuesta, Santander se DECLARE que tal derecho real debe ser respetado por parte de la POLICÍA NACIONAL y ésta a su vez garantice como autoridad de Policía que los señores FRANCO BURZI GERMAN y LAURA CONSUELO FIGUEROA los respeten y cesen las actuaciones por la fuerza para impedir el derecho legal de posesión que tiene y ejerce la sociedad que represento.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la inmediata

restitución de la tenencia y posesión que la POLICÍA NACIONAL obligó a Aser Ingeniería Ltda. a abandonar por medio de vías de hecho y decisiones dictadas por la autoridad de policía, al forzar la salida del servicio de vigilancia contratado por la sociedad que represento.

TERCERO: Se declare que dicha posesión debe ser respetada tanto por los señores Burzi y Figueroa como por terceros y en consecuencia de ello hasta tanto no haya pronunciamiento judicial que ordene en otro sentido, la sociedad Aser Ingeniería Ltda, se encuentra legitimada para mantener la tenencia, uso y posesión del inmueble conforme le fuera entregada desde 2008 y ejercida hasta la fecha.

CUARTO: Se oficie a las autoridades de control, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, para que procedan con las investigaciones a que haya lugar por las decisiones administrativas y hechos aquí narrados, así como para hacer presencia, vigilancia y acompañamiento, en el presente caso a fin de que no se vulneren los derechos constitucionales”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 4 de junio de 20153, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la Policía Nacional – Comando de Policía de Piedecuesta, a fin de que ejerciera el derecho de defensa. 1.5.2. Contestación de la autoridad accionada – Policía Nacional El Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga informó que la institución adquirió el bien inmueble al cual se refiere la demanda, previo estudio de títulos por parte del área jurídica y de los estudios técnicos y de viabilidad,

mediante escritura pública número 807 de 21 de mayo de 2015 de la Notaría 66 del Círculo de Bogotá. Hizo referencia a la solicitud elevada a la Policía Nacional por el señor Carlos Andrés Porras Pérez, quien pidió autorización para ingresar al lote de terreno, motivo por el cual el 1º de junio de 2015 “… se ordenó instalar un servicio de policía fijo en el lugar, con el fin de ejecutar los protocolos respectivos para el mantenimiento del orden público, salvaguardando la vida e integridad de los 3 Folio 18. residentes del sector, así como de los ciudadanos presentes en la controversia, para evitar que se presenten desmanes o alteraciones del orden público, respetando en todo momento los derechos de las personas, evitando que se presenten lesiones o hechos más graves que afecten la integridad de los ciudadanos”4. Afirmó que la Policía Nacional en el caso concreto actuó como garante de la tranquilidad ciudadana al remover la causa de la perturbación y que la propiedad que tiene sobre el lote es independiente del conflicto suscitado entre la parte actora y los señores Burzi y Figueroa, entre quienes se tramita proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de 18 de junio de 2015, en la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la sociedad Aser

Ingeniería Ltda., toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial, a los cuales puede acudir la tutelante en garantía del derecho que reclama. En efecto, consideró que la sociedad accionante lo que pretende es que se garantice su derecho de posesión sobre el bien inmueble y que se ordene la restitución, para lo cual se encuentra adelantando la correspondiente acción policiva ante la Inspección de Piedecuesta. 1.7. Actuación posterior al fallo – Intervención de la Procuraduría General de la Nación Mediante escrito de 19 de junio de 2015, la Procuraduría General de la Nación – Regional Santander solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros mecanismos de defensa. Manifestó que el representante legal de la sociedad accionante no ha presentado queja o solicitud alguna al ente de control y que este no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 1.8. Impugnación El representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia; afirmó que el a quo incurrió en una indebida apreciación de las pruebas presentadas y de los argumentos expuestos, toda vez que los documentos allegados al expediente corroboran “… que el actuar de la Policía se enmarca con toda claridad en los supuestos de una vía de hecho en violación al derecho fundamental al debido proceso al haberse realizado mediante una decisión de tal institución en uso de sus poderes de policía como fuerza armada buscando únicamente ver por sus intereses económicos sobre el inmueble”. Afirmó que la institución accionada retiene igualmente el lote de terreno que posee

la sociedad desde hace más de ocho (8) años y que ante la decisión del 4 Folio 125 vuelto. comandante de la Policía de Piedecuesta de tomar posesión del inmueble no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Consideró igualmente que se está ocasionando un perjuicio irremediable a la entidad que representa, derivado de “… la desmejora del derecho real de posesión, uso y tenencia de un bien que se encuentra en litigio, sino también en la puesta en riesgo de los bienes muebles de propiedad de Aser Ingeniería, que son aún retenidos de manera ilegal por la Policía…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado en el trámite de la acción ejercida por la sociedad Aser Ingeniería Ltda. contra la Policía Nacional – Comando de Piedecuesta, Santander, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual se establecerá si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y iii) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El artículo 86 de la Constitución, el 6º del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación autorizada de la Corte Constitucional sobre estas normas han determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que

cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6. 2.4. Análisis del caso concreto De cara al anterior marco normativo y conceptual, corresponde a la Sala realizar el análisis del caso concreto para establecer si concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que permitan abordar el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala. De las pruebas allegadas a la actuación y de la petición de amparo constitucional invocada, se evidencia que la sociedad accionante pretende, por este mecanismo excepcional y subsidiario, que se le respete el derecho real de posesión que manifiesta tener sobre el bien inmueble denominado “Parcela 12 La Mata” que considera vulnerado por la Policía Nacional, en su condición de adquirente del mismo y, en consecuencia, actualmente titular del derecho de dominio que adquirió mediante escritura pública No. 807 de 21 de mayo de 2015 otorgada en la Notaría 66 del Círculo de Bogotá. En efecto, la sociedad Aser Ingeniería Ltda., solicita que se le ordene a la Policía Nacional la restitución de “la tenencia y posesión” del referido lote de terreno, que manifiesta tener desde el año 2008. La sociedad accionante informó que en relación con la controversia existente sobre el lote de terreno cursa actualmente un proceso ordinario de resolución de

contrato de promesa de compraventa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y, adicionalmente, el 2 de junio de 2015 presentó una querella policiva a efectos de conservar el statu quo ante el Inspector de Policía de Piedecuesta, la cual se encuentra en trámite. Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la posesión se encuentra debidamente regulado y garantizado, en tanto el poseedor 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño la Corte Constitucional consideró: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las

mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. se encuentra legitimado para ejercer acciones policivas y judiciales para garantizar la protección de su condición. En efecto, entre los mecanismos con los que cuenta encuentran las denominadas acciones posesorias consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, las cuales tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Sobre estas acciones se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material. De allí que se las clasifique en las dos categorías relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión. Las primeras, que son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia. Las segundas, interdictos de recuperación, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo. Unas y otras prescriben en un término de un (1) año, contado como allí se indica (art. 976)7. Existiendo en consecuencia mecanismos idóneos para la protección del derecho de posesión, no cabe duda de que la acción de tutela se torna improcedente, máxime cuando lo cierto es que la Policía Nacional en el caso concreto tiene la

condición de propietaria inscrita del inmueble cuya posesión reclama la sociedad actora, situación que tiene que ser definida por la Dirección de Justicia municipal correspondiente o por el juez civil y no por juez constitucional de tutela. En consecuencia, al no resultar procedente en el caso concreto la intervención del Juez Constitucional, corresponde a la Sala confirmar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander.

III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Aser Ingeniería Ltda., por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 7 Corte Constitucional. T. 751 de 2014. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO

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