CE-68001-23-33-000-2015-00732-01(0770-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2015-00732-01(0770-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - Sentencia de unificación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - IBL setenta y cinco por ciento de los factores devengados en los diez últimos años de servicio sobre los que haya realizado aportes / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es procedente el reconocimiento pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Procedente. Setenta y cinco por ciento de los factores devengados en los diez últimos años de servicio adicionando los conceptos de recargo dominical y festivo / DEVOLUCIÓN DINEROS PAGADOS - Presunción de buena fe no desvirtuada La pensión de jubilación de la demandada bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el momento del reconocimiento prestacional primigenio, la pensión de la parte demandada fue concedida con la aplicación adecuada del régimen de transición, por cuanto solo se tuvo en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto de la norma anterior (Ley 33 de 1985), pero se calculó el IBL conforme al artículo 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993. Ahora, lo cierto es que con el reajuste de la prestación, se desconoció aquel postulado al haber empleado la tesis que para ese entonces sostenía esta Corporación y que implicaba aplicar integralmente la regulación previa en casos
como el de la demandada. Al respecto, la Sala reitera que la posición vigente y aplicable en la actualidad, es la sustentada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que prevé la verificación exclusiva de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la norma anterior, pero con la determinación del IBL en cuanto al período y los factores a incluir, según la forma regulada en los artículos 21 y 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993. El acto administrativo demandado debe declararse nulo, por cuanto la pensión de jubilación de la demandada, no podía reliquidarse con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como lo estimó el a quo. Esto, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable al caso sub examine es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la demandada cotizó durante los 10 años anteriores a la fecha de retiro definitivo del servicio, ello con el cómputo exclusivo del salario y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados como únicos factores remunerativos devengados y sobre los cuales se realizaron aportes. Lo anterior implica que en efecto la Resolución 305 del 5 de febrero de 2013, que reliquidó la pensión debatida en oposición a esta postura, adolece de ilegalidad, al margen de que el acto de reconocimiento prestacional hubiese tenido en cuenta un período de liquidación diferente, pues sobre tal punto resulta jurídicamente inviable emitir pronunciamiento en esta
instancia. No se acreditó el pago de las sumas cuya devolución se instó a título de restablecimiento del derecho, así como tampoco se desvirtuó la presunción de buena fe que habría amparado a la demandada en caso de haber percibido tales montos, porque en todo caso, la entidad demandante no demostró que la demandada hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe con la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00732-01(0770-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: MERCEDES MARTÍNEZ SERRANO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: LESIVIDAD. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA CON BASE EN LEY 33 DE 1985 POR RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. DEVOLUCIÓN DE
DINEROS PERCIBIDOS DE BUENA FE. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
LEY 1437 DE 2011. O-528-2020.
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante
contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 165, C1)
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 305 del 5 de febrero de 2013, por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reliquidó la pensión de vejez reconocida a la demandada, con base 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. en la aplicación de la Ley 33 de 1985 por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reintegrar a favor de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL2 UGPP la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la decisión administrativa objeto del litigio relacionada con el valor de la reliquidación pensional y con la respectiva indexación sobre el monto que se llegue a reconocer por ese concepto.
3. Que se condene en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 del
CPACA. Supuestos fácticos relevantes (Folios 165 a 166, C1)
1. La señora Mercedes Martínez Serrano nació el 16 de diciembre de 1950, por lo
que cumplió 55 años de edad el 16 de diciembre de 2005. Una vez adquirida esta condición etaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al acreditar 23 años, 11 meses y 15 días por haber laborado en el INCORA como secretaria, grado 13, desde el 12 de noviembre de 1973 hasta el 31 de octubre de 1997.
2. El extinto INCORA profirió la Resolución 415 del 10 de marzo de 2006, por medio de la cual reconoció pensión de jubilación a favor de la demandada en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, dicha entidad liquidó la prestación en un 75% del promedio de salarios devengados desde el 1.° de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1997, de modo que fijó su cuantía en $665.674, efectiva a partir del 16 de diciembre de 2005.
3. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió la carga prestacional del INCORA de conformidad con el artículo 2.° del Decreto 4986 de 2007. En virtud de ello, la primera autoridad mencionada expidió la Resolución 305 del 5 de febrero de 2013. Mediante este acto administrativo se reliquidó la pensión de la libelista con fundamento en el artículo 1.° de la Ley 2 En adelante UGPP. 33 de 1985, esto es, calculada sobre un 75% del promedio de lo percibido por ésta durante su último año de servicio, lo cual arrojó un valor definitivo de la prestación equivalente a $1.083.291.
4. La entidad aludida realizó entrega a la UGPP del expediente administrativo de la señora Martínez Serrano, en donde se discriminó que el pago del nuevo valor de la pensión quedaba condicionado a la aprobación del cálculo actuarial que realizara el Ministerio de Hacienda. Por su parte, dicho ente gubernamental indicó a través del Oficio 20132200282762, que de manera general no se aprobarían cálculos como el referido si estos fueron efectuados en vía administrativa.
5. La UGPP solicitó el consentimiento expreso de la demandada a fin de revocar la Resolución 305 del 5 de febrero de 2013, y de este modo efectuar la reliquidación de la prestación reconocida con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme a la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
No obstante lo anterior, la entidad demandante no obtuvo la autorización respectiva, por lo que se resolvió archivar la actuación. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos
adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. 3 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
Fecha de la audiencia inicial: 19 de octubre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No hubo pronunciamiento al respecto debido a que la parte demandada no propuso este tipo de medios de defensa. (Folios 294 vuelto a 295 y CD obrante a folio 300, C1). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La H. Magistrada pregunta a los apoderados de las partes si están de acuerdo con que la fijación del litigio en el presente asunto éste (sic) orientado a determinar si: ¿El acto administrativo acusado –Resolución No. 305 del 05 de febrero de 2013, expedido por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, vulnera el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para reliquidar la pensión de jubilación de la demandada, debió tomarse como ingreso base el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme a lo señalado en el inciso 2 de la norma en mención, ó (sic) si por el contrario, este acto no vulnera la
disposición antes aludida, porque la liquidación debe efectuarse con el 75% de la totalidad de los salarios y factores salariales devengados dentro del último año de servicio por la accionada. La H. Magistrada pregunta a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, a lo que manifiestan que sí están de acuerdo, sin embargo, la parte demandante, solicita se haga referencia a la procedencia de la devolución de dineros en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda; por su parte, la parte demandada solicita que se tenga en cuenta lo relacionado con el cálculo actuarial a efectos del pago de la mesada pensional de la demandada. Por lo anterior, el despacho no ve inconveniente en adicionar el litigio, pronunciándose sobre el reconocimiento pensional, el régimen a aplicar y además en el evento de no acceder a las pretensiones, sobre el condicionamiento de la resolución No. 305 de 2013, en lo que corresponde al cálculo actuarial. […]» (Negrilla del texto original). (Folio 295 y CD que reposa a folio 300, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 296 a 299, C1) El a quo profirió sentencia oral en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2017, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que quien es beneficiario del régimen de transición en los términos de la Ley 100 de 1993, amerita que su situación pensional sea regulada por la normativa anterior de manera integral, la cual para el caso de los
empleados públicos, es la Ley 33 de 1985. Arguyó que este postulado se justifica en el principio de inescindibilidad que ha desarrollado conceptualmente el Consejo de Estado en cuanto a los requisitos para acceder a la prestación por vejez. En cuanto a la determinación del IBL de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello en atención al período de los últimos 10 años de servicio, precisó que la Corte Constitucional en sentencia T-615 del 19 de noviembre de 2016, fijó los alcances en el tiempo del precedente contenido en la sentencia C258 de 2013. Al respecto manifestó que en dicha providencia se planteó que las previsiones desarrolladas sobre el particular, no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquiridos, por lo que se debe observar la jurisprudencia anterior para resolver un caso concreto. Seguidamente consideró que al aplicar los parámetros jurisprudenciales referidos, es dable afirmar que el acto administrativo demandado no adolece de vicio alguno, porque la señora Martínez Serrano cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, estimó que resultaba procedente para el caso concreto la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, dado que su derecho pensional fue consolidado antes de la expedición de la sentencia C-258 de 2013. De este modo, concluyó que la liquidación de la prestación debía realizarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En cuanto al condicionamiento del cálculo actuarial para la efectividad de la pensión reconocida a la demandada, señaló que éste no era viable, toda vez que quien asume en este momento el pago de la prestación es la UGPP, por lo que en la actualidad no existen las condiciones dadas en el artículo 10 del Decreto 254 de 2000 que sirvió de fundamento en el acto cuestionado. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. Sin embargo precisó que la pensión de la señora Mercedes Martínez Serrano no puede estar sujeta al cálculo actuarial que debía efectuar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 308 a 323, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión referida. Para tal efecto argumentó que si bien la demandada era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia erró al momento de calcular el IBL de la pensión a favor de aquella, puesto que éste tuvo que liquidarse con el promedio de los salarios sobre los cuales hubiese cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional. Al respecto indicó que la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral de la normativa de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, en el sentido de que éste no era un aspecto sujeto a dicha regulación, por lo que existe sujeción sobre la materia a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993. Manifestó además que no se cumplió la condición para efectuar el pago producto de la reliquidación de la pensión concedida a la demandada, habida cuenta de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no aprobó el cálculo actuarial, puesto que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el IBL no hacía parte de la transición, además los factores que debían tenerse en cuenta son únicamente los que sirvieron de base para los aportes. Por último recalcó que en la providencia en mención se señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, constituye un precedente de obligatorio acatamiento que no puede ser desconocido en forma alguna, toda vez que fue un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define el entendimiento de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es perentorio en razón de sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 344 a 351, C1): instó nuevamente por la revocatoria de la sentencia de primera instancia y para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. Parte demandada (Folios 400 a 401, C1): solicitó que se confirme la providencia impugnada. Para ello recordó que el IBL pensional de la señora Martínez Serrano en efecto debía calcularse sobre el 75% de la totalidad de los salarios y factores
devengados durante el último año de servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente indicó que en lo referente a la pretensión atinente a la devolución de las mesadas percibidas como consecuencia del acto administrativo cuestionado, ésta no procede, debido a que en realidad nunca recibió el pago de tal reconocimiento, en tanto la efectividad de la prestación reliquidada fue afectada con el condicionamiento del cálculo actuarial que debía ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente adujo que en todo caso, las sentencias de la Corte Constitucional con las nuevas interpretaciones sobre la determinación del IBL, no resultan aplicables para las pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, pues son derechos adquiridos como es su caso. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 415 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Mercedes Martínez Serrano, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su
pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? En caso negativo, 2. ¿Es procedente ordenar el reintegro del dinero percibido por la demandada en virtud del acto administrativo cuestionado que reliquidó su pensión en aplicación del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985? Primer problema jurídico ¿La señora Mercedes Martínez Serrano, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandada no tiene derecho a la liquidación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20184 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Pues bien, este supuesto se configura en el presente asunto, habida cuenta de que no se advierte la estructuración del fenómeno de cosa juzgada en lo relacionado con la situación pensional de la señora Mercedes Martínez Serrano. Ello en la medida en que la Resolución 305 del 5 de febrero de 2013, fue expedida en vía administrativa por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en virtud de una petición de reliquidación y no por un fallo judicial. Ahora, la UGPP en ejercicio de su derecho de acción promovió el presente medio de control a fin de definir las condiciones jurídicas de la prestación reconocida a la demandada, de modo que, en efecto, el caso sub examine se enmarcaría en la condición de un asunto pendiente sometido al lineamiento de unificación jurisprudencial en cita. Por lo expuesto, la postura jurídica del a quo en cuanto a la aplicación preferente de la anterior providencia unificadora del 4 de agosto de 2010 o la inobservancia de las sentencias de la Corte Constitucional sobre la temática en litigo, resulta 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
inadecuada en esta oportunidad y momento específico, puesto que aquella fundamentación ha sido subrogada por la actual. Al respecto debe añadirse que, en efecto, el lineamiento jurisprudencial vigente, tiene carácter preponderante en clave de precedente de obligatoria observancia. Ello se afirma, toda vez que aquel analiza la situación de reliquidación pensional de los empleados públicos de manera general, coherente y cohesionada con los pronunciamientos de la Corte Constitucional a diferencia de la providencia anterior, al punto de definir los asuntos en litigio y pendientes de resolución efectiva bajo la égida de la seguridad jurídica. Lo referido justifica entonces la aplicación preferente del proveído del 28 de agosto de 2018, habida cuenta de que impide la contrariedad de pronunciamientos emitidos por los distintos órganos de cierre. Sobre el fondo del asunto, la mentada sentencia fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Edad: nació el 16 de diciembre Goza del régimen de […] de 19505, es decir, que para el transición por tener más de
La edad para acceder a la pensión de vejez, el 1.° de abril de 19946 tenía 43 35 años de edad y 15 años tiempo de servicio o el número de semanas años, fecha indicada para de servicio a la entrada en cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de empleados del orden nacional vigencia de la Ley 100 de las personas que al momento de entrar en como es su caso. 1993 para los empleados del vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o Tiempo de servicio: Laboró orden nacional. más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) desde el 12 de noviembre de o más años de edad si son hombres, o quince 1973 hasta el 31 de octubre de (15) o más años de servicios cotizados, será la 1997 al servicio del extinto establecida en el régimen anterior al cual se Instituto Colombiano de Reforma encuentren afiliados. […]» (Subraya la sala). Agraria (INCORA)7. Al 1.° de abril de 1994 tenía 20 años de servicio acumulado. 5 Según copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 127 del cuaderno 1. 6 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados del orden nacional como era su caso al haber estado vinculada con el extinto INCORA. 7 Según se desprende de la constancia laboral visible a folio 82 del cuaderno 1. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o Tiempo de servicios: Laboró en Acreditó los requisitos de la haya servido veinte (20) años continuos o el sector público por más de 23 pensión de jubilación Ley 33
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y años, desde el 12 de noviembre de 1985, esto es, más de 20 cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva de 1973 hasta el 31 de octubre años públicos y 55 años de Caja de Previsión se le pague una pensión de 19978. edad. mensual vitalicia de jubilación equivalente al Edad: Cumplió 55 años el 16 de setenta y cinco por ciento (75%) del salario diciembre de 2005, se reitera que promedio que sirvió de base para los aportes nació el 16 de diciembre de 1950. durante el último año de servicio.» (Subraya de la Sala) PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los Consolidación del estatus La pensión de jubilación se servidores públicos que se pensionen conforme a pensional: 16 de diciembre de debe liquidar con el promedio las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo 2005, por edad (los 20 años de de los salarios o rentas sobre para liquidar la pensión es: servicio oficial los cumplió el 12 los cuales ha cotizado la Si faltare menos de diez (10) años para de noviembre de 1993). afiliada durante los diez (10) adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base Tiempo que faltaba para años anteriores al de liquidación será (i) el promedio de lo consolidarlo a la entrada en reconocimiento de la pensión, devengado en el tiempo que les hiciere falta para vigencia de la Ley 100: más de actualizados anualmente con
ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el 10 años (del 1.° de abril de 1994 base en la variación del índice que fuere superior, actualizado anualmente con al 16 de diciembre de 2005) de precios al consumidor, base en la variación del Índice de Precios al según certificación que expida consumidor, según certificación que expida el el DANE. DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los Factores devengados9 y Los factores a incluir en el factores salariales que se deben incluir en el IBL cotizados10 sueldo, auxilio de IBL son el salario y la para la pensión de vejez de los servidores localización, auxilio de bonificación por servicios. públicos beneficiarios de la transición son alimentación, prima semestral, únicamente aquellos sobre los que se hayan prima de diciembre, bonificación efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema por servicios, prima semestral, de Pensiones. […]» bonificación por recreación, bonificación por compensación y Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación prima de vacaciones. 8 Ídem. 9 Según certificación laboral y de conceptos devengados por la señora Mercedes Martínez Serrano desde
1994 hasta 1997, signada por la coordinadora del grupo de administración del recurso humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible de folios 212 a 213 del cuaderno 1. 10 Conforme a la constancia expedida por la Oficina de Talento Humano del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), en la que se indicó que los conceptos sobre los cuales se efectuaron aportes y conformaron el ingreso base de cotización, fueron los sueldos y la bonificación por servicios. (Folio 112, C1). básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados En resumen: La pensión de jubilación de la señora Mercedes Martínez Serrano bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, en efecto el extinto INCORA a través de la Resolución 00415 del 10 de marzo de 2006 (folios 107 a 108, C1), reconoció la pensión de jubilación a la demandada. Para tal efecto sostuvo: «[…] Que la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación se hace en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los
factores de ingreso base de cotización devengados mensualmente que corresponden al tiempo comprendido entre el 1° de abril de 1994 al 30 de octubre de 1997, actualizado anualmente con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. […]». En dicho acto administrativo no se hizo mención a cuáles factores salariales fueron tenidos en cuenta para la liquidación. Posteriormente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (que es la entidad que asumió las obligaciones pensionales de la autoridad precitada antes de la UGPP), reliquidó la pensión de la demandada por medio de la Resolución 305 del 5 de febrero de 2013 (folios 150 a 155, C1), en la cual indicó: «[…] Que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, la señora MERCEDES MARTÍNEZ SERRANO contaba con más de treinta y cinco años de edad, por lo que en su caso, le era aplicable el Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. […] Que siendo beneficiaria la
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