CE-68001-23-33-000-2015-00774-01(2061-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2015-00774-01(2061-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
DE CARÁCTER DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO EN MATERIA
DISCIPLINARIA
[E]sta Sección ha señado que el control judicial que se haga en los procesos disciplinarios si bien ha de efectuarse con los parámetros dispuestos en la decisión judicial, también lo es, que el juez goza de amplias facultades para analizar y estudiar todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, deben estar sujetas, según lo previsto en los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. […] [E]l control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida que la actividad de este «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable
ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] Son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in
pejus». [...] Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán
decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / ANTIJURIDICIDAD EN MATERIA
DISCIPLINARIA / CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA
[E]l régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. […] [E]n el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino
en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público. […] La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta […] [E]n materia disciplinaria (…) no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura. […] Para la Sala, la conducta desplegada por el demandante se adecuó al tipo disciplinario previsto en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 […] La conducta delictiva que se consideró realizada por el actor se encuentra prevista en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (…) dentro del proceso se encuentra acreditado, con el material probatorio obrante dentro de la actuación disciplinaria, que el señor (…) como miembro de la Policía Nacional, se reunió con personas de una banda criminal “los botalones” junto con otros miembros de la policía, facilitándoles su desplazamiento por el lugar, y suministrándoles información acerca de cuándo la fuerza pública iba a hacer presencia en el lugar; es decir, que el demandante, valiéndose de su condición de agente de la Policía Nacional, facilitaba que esta banda criminal cometiera sus
ilícitos con la complicidad que tenían entre sí para la comisión de los mismos, según lo estableció en su momento la Fiscalía General de la Nación y la SijínPolicía Judicial. […] El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos y de la ilicitud, y la voluntad. […] [E]l demandante tuvo conocimiento que su conducta de “facilitar a la banda criminal la realización de hechos delictivos”, constituía una infracción disciplinaria y aún así dirigió su actuar hacia la realización de esta. El operador disciplinario valoró el aspecto subjetivo de la conducta, tanto cognitivo como volitivo, y determinó que la conducta del demandante fue desarrollada a título de dolo, dada su condición y experiencia en el ejercicio del cargo.
VALORACIÓN PROBATORIA EN MATERIA DISCIPLINARIA / REGLAS DE LA
SANA CRÍTICA
[L]a valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este. La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso. Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. La doctrina, ha señalado que, para la valoración de la prueba testimonial,
se deben tener en cuenta: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas, los cuales deben ser analizados de manera conjunta. […] [E]l hecho de que dicho testigo sea uno de los agentes de la policía involucrado en la investigación penal y judicializado por ello, no es óbice para restarle credibilidad al contenido de su relato, pues tampoco se observan en el acervo probatorio elementos de juicio que permitan concluir nada distinto a lo que dispuso el operador disciplinario. […] [E]n materia disciplinaria el juez debe realizar la valoración del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en tal sentido, solo debe declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias cuando encuentre que se vulneró el derecho al debido proceso, o bien porque se omitió realizar una valoración probatoria razonable, objetiva y adecuada, o porque la realizada en los mismos es manifiestamente contraria a la realidad y en el presente caso no se presentó ninguna de tales hipótesis fácticas (…) el testimonio del señor (…) se recaudó con sujeción a las formas propias de recepción de la prueba, (…) el demandante tuvo la oportunidad de tachar la declaración y no lo efectuó, además el relato del testigo muestra coherencia, contextualización y corroboración periférica que permite establecer que el actor recibió dinero de una banda antisocial por colaborarles con el suministro de la información para el funcionamiento de su actividad delictual, incurriendo de esta manera en infracción de los deberes que como servidor público le competen.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY
734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / CPACA - ARTÍCULO 183 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-2333-000-2015-0774-01(2061-18)
Actor: ALDEMAR BERNATE PRADA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante ALDEMAR BERNATE PRADA contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA1
El señor ALDEMAR BERNATE PRADA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) La nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia del 3 de septiembre de 2013, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente y se le
impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos. 1 Folios 135 a 152 (ii). La nulidad de la decisión de segunda instancia del 3 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional. (iii). La nulidad de la Resolución 00888 de 6 de marzo de 2014 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. (iv). A título de restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes condenas: - El reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que desempeñaba y grado que le corresponda, según su curso de promoción, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y que así aparezca en su hoja de vida. - El pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento en que se profiera la sentencia. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192, y 195 del C.P.A.C.A. 1.2.- Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). - El señor Aldemar Bernate Prada ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 5 de abril 1993, graduándose el 1 de octubre de 1999 como agente nacional. (ii). Expuso que, mediante decisión sancionatoria del 3 de septiembre de 2013, el Jefe de Control Interno del Departamento de Policía Santander, le imputó la falta gravísima establecida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en
consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Decisión que fue confirmada el 3 de diciembre de 2013 por la Dirección de la Policía Nacional. (iii) Manifestó que la conducta suspuestamente infringida por la cual se sancionó al demandante, consistió en que el agente Aldemar Bernate Prada, cuando prestaba los servicios como integrante de la sección de investigación criminal DESA-UBIC BARBOSA Santander, suministraba información a la organización delincuencial “los botolones”, con el fin de que estos pudiesen llevar a cabo el apoderamiento de hidrocarburos del tubo de Ecopetrol mediante una válvula ilegal instalada en jurisdicción del municipio puente nacional. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 26, 29, 53, 83, 90, 93, 123, 125, 209, 211, 218 y 222.
De orden legal: Artículos 3, 5, 11, 13, 15, 17, 18, 20, 34-9 de la Ley 1015 de
2006. Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos demandados vulneraron el debido proceso y el principio de legalidad al hacer una indebida tipificación de la conducta, toda vez que se le endilgó la conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón de la función o del cargo,
sin que existiera, dentro de la investigación disciplinaria una prueba real para ello, pues, se le endilgó la conducta de “suministrar información a la banda criminal “los botalones” que se dedicaba a hurtar hidrocarburos a través de una válvula ilegal que instalaban en el tubo de Ecopetrol, y que por dicha información cobraba dinero” pero basada en una única prueba testimonial, que constituyó “un testimonio totalmente inducido”, como quiera que éste se acogió al principio de oportunidad y coloboración con la justicia, configurándose de esta manera una errónea tipificación en la conducta y la violación al debido proceso.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA2
La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Manifestó que el proceso disciplinario se ajustó a lo previsto en las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, motivo por el cual no es cierto que se haya configurado una indebida tipificación de la conducta, toda vez que se demostró que contra el 2 Folios 170 a 198 demandante se expidió la orden de captura No 0622901 del 18/08/2012 por su vinculación en los hechos investigados dentro del proceso penal radicado No 681960000239 2011 00089, realizándose la respectiva imputación de cargos e imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad, de esta manera, se configuraban los supuestos de hecho que contempla la falta gravísima, esto es, “realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo”. Sostuvo que durante todo el trámite procesal de primera y segunda instancia
dentro del proceso disciplinario se respetó el debido proceso, toda vez que se garantizó al disciplinado el ejercicio de los recursos legales, así como los principios de defensa y contradicción. Rechazó el argumento dirigido a atacar la valoración de la prueba testimonial, pues estima que fue una valoración probatoria objetiva y concreta, respaldada en las restantes pruebas obrantes dentro de la actuación, que permitieron establecer la existencia de la responsabilidad disciplinaria del demandante. Aseguró que el haber tenido buena conducta no exime al demandante de ser investigado disciplinariamente cuando de sus actuaciones u omisiones sea posible vislumbrar que ha atentado contra la disciplina policial, es así, que no puede ser admisible el argumento relacionado con el buen desempeño laboral para eximirlo de responsabilidad.
3. AUDIENCIA INICIAL3
El 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo la audiencia inicial en la cual definió que no había excepciones previas por resolver y fijó el litigio en los siguientes términos: “… deberá determinarse si se vulneraron los presupuestos constitucionales, principalmente el principio de legalidad, al hacer una indebida tipificación de la conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, con ocasión del cargo que venía desempeñando el señor ALDEMAR BERNATE PRADA, y si se valoró o no el material probatorio incorporado a la investigación disciplinaria. En consecuencia, deberá determinarse si son nulos los actos administrativos. i) fallo disciplinario de primera instancia de fecha de 3 de
septiembre de 2013, proferido por el jefe de oficina de Control Disciplinario Interno DESAN, radicado DESAN-2013-17 y ii) fallo disciplinario de segunda instancia de 3 de diciembre de 2013, proferido por el inspector 3 Folios 206 a 209. Delegado Región Cinco de Policía radicado No DESAN 2013.
4. LA SENTENCIA APELADA4.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Con fundamento en el material probatorio recaudado dentro del proceso, el a quo consideró que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Inspector y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, no se encontraron viciadas de nulidad. En tal sentido, sostuvo que, aunque la responsabilidad disciplinaria es independiente y autónoma de la responsabilidad penal, en casos como el sub judice, el operador disciplinario, sin salirse de su competencia, debe efectuar un análisis del tipo penal en que “presuntamente” incurrió el servidor, y en el pliego de cargo soportarlo con las pruebas necesarias que respalde la comisión del delito. Así pues, consideró que en el análisis y valoración jurídica de los cargos, el operador disciplinario señaló que el tipo penal “concierto para delinquir” se adecuaba a la actuación realizada por el demandante cuando se desempeñó como integrante de la seccional de Investigación Criminal UBIC BARBOSA, ya que suministraba información a la organización delincuencial “los botalones” para
que estos evadieran las acciones de control de la fuerza pública y pudiesen llevar a cabo el apoderamiento de hidrocarburos de tubería de Ecopetrol mediante una válvula ilegal instalada en la jurisdicción del municipio del puente nacional, y precisamente para lograr ese actuar delincuencial, aceptó dinero por parte de alias “Boyaco” y “Cristofer”, contraprestación que fue recibida en el municipio de Barbosa para los meses de febrero y marzo de 2011, según lo indicó el patrullero Jhon Fredy Ariza Gonzalez. Por consiguiente, al demandante se le endilgaron las conductas establecidas en la ley, con el debido sustento fáctico y juridico. Respecto a la valoración probatoria del testimonio, efectuada por el operador disciplinario, el tribunal sostuvo que se respetaron las reglas generales para la 4 Folios 260 a 267 recepción de la prueba testimonial, y el hecho de que el testigo Jhon Fredy Ariza Gonzalez reconociera que “espera beneficios por colaborar con la investigación” no es óbice para que sus declaraciones no se hubieran tenido en cuenta. Concluyó que las decisiones disciplinarias fueron adoptadas, respetando las garantias del debido proceso y defensa del demandante, así como el estudio del material probatorio tanto documental como testimonial, estuvieron debidamente recaudadas dentro del trámite del proceso disciplinario, que da cuenta que la conducta desplegada por el demandante se enmarcó en la falta disciplinaria gravísima, establecida en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006.
5. RECURSO DE APELACION5
La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en el cual
solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación: (i). Insistió en los argumentos expresados en la demanda al reiterar que nunca cometió el delito de concierto para delinquir, y que, dentro del proceso disciplinario, su conducta no puede ser tipificada de esa manera, pues dentro de la investigación disciplinaria no existen pruebas determinantes para imponer la sanción. (ii). Adujo que la única prueba que se tuvo en cuenta para imponer la sanción fue el testimonio del patrullero Jhon Fredy Ariza González, testimonio que es “inducido”, como quiera que éste solo busca obtener beneficios en su proceso, razón por la cual, el operador disciplinario no debió otorgarle valoración probatoria.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes, guardaron silencio.
7. El MINISTERIO PÚBLICO. 5 Folios 274 a 279
El agente público, emitió concepto de fondo en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso disciplinario, es claro y está probado que el actor recibió dinero de una banda antisocial por colaborarles con el suminstro de la información para el funcionamiento de su actividad delictual. Sostuvo que no hubo violación al principio de legalidad porque el demandante fue juzgado disciplinariamente conforme a normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que contenían, concreta y específicamente la conducta censurada al demandante. La tipificación de la conducta fue precisa y las normas
citadas como infringidas concretan íntegramente la actuación señalada como ílicita.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso tan solo apeló la parte demandante, razón por la cual, la Sala se referirá a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sección ha señado que el control judicial que se haga en los procesos disciplinarios si bien ha de efectuarse con los parámetros dispuestos en la decisión judicial, también lo es, que el juez goza de amplias facultades para analizar y estudiar todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, deben estar sujetas, según lo previsto en 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los
extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ahora bien, sobre la finalidad del recurso de apelación, esta Subsección en sentencia del 9 de diciembre de 2019, rad. 2013 000664, expuso lo siguiente: “Para esta Subsección, un «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración siquiera mínima sobre la sentencia que se impugna y no que, por ejemplo, se repitan, sin ninguna consideración adicional, las razones que se presentaron en la demanda, las que por irremediable lógica tuvieron lugar mucho antes de la decisión adoptada. Sobre esta especial exigencia, esta corporación ha sostenido lo siguiente7: En los términos de la norma trascrita [artículo 320 del CGP], la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente para conocer de la demanda de simple nulidad. Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los
motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. [Negrillas fuera de texto]. En la providencia referida, se citó otro pronunciamiento de esta Subsección en el que se aborda un asunto similar8: En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-33-0002015-01126-01 (22532). Actor: Carolina Sánchez González. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-0002011-00376-01(0529-15) Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a
la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente9: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento precisó lo siguiente: “que es necesaria la confrontación entre lo «decidido» y lo «impugnado», aspecto analizado en las sentencias referidas, obliga a que las valoraciones presentadas en el recurso de apelación sean diferentes a aquellas en que se soportó la demanda. En otras palabras, reproducir el texto de la demanda en
el recurso de apelación, sin atender lo decidido por el a quo, significaría, contra