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CE-68001-23-33-000-2015-00822-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2015-00822-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO A LA SALUD - Ampara los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de paciente menor de edad / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DE LA POBLACION AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO - Normas que regulan el cobro y pago de servicios o medicamentos no contemplados / REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS - El recobro ante la entidad territorial corresponde al 100% de los costos que no estén incluidos dentro del POS-S, derivados del tratamiento integral / DERECHO A LA SALUD - Servicios de salud que se requieren, de acuerdo al concepto del médico tratante, en especial si el servicio ha sido ordenado en beneficio de un menor afiliado al Régimen Subsidiado La Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos venía sostenido que cuando que las Entidades del régimen subsidiado de Salud, prestaban servicio o suministraban los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, debían repetir posteriormente contra el Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA… Ahora bien, en relación con el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del régimen subsidiado… La Resolución No. 1479 de 6 de mayo de 2015, le permitió a las Entidades territoriales definir el mecanismo más idóneo para garantizar la prestación de los servicios de alta tecnología sin cobertura en el POS, y a su vez definir el mecanismo y trámite a seguir para el proceso de verificación y control de las solicitudes de pago de tales servicios. Es por esto, que la Secretaria de Salud de Santander expidió la Resolución No. 012196 de 19 de

junio de 2015, por medio de la cual estableció el procedimiento para garantizar el acceso y cobro efectivo a los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado, autorizados por los Comités Técnico-Científicos (CTC) u ordenados por las autoridades judiciales… De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que son las entidades territoriales quienes están en la obligación de asumir los costos por servicios y exámenes tecnológicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado… Está probado dentro del expediente que la menor, pertenece al régimen subsidiado de salud, nivel 1 del Sisben, y padece la enfermedad de ataxia, no especificada, parálisis cerebral atáxica. Con el fin de determinar la severidad de alteraciones cognoscitivas y el grado de discapacidad mental, su médico tratante le solicitó el examen denominado evaluación neuropsicológica completa, el cual no fue autorizado por el comité científico de la E.P.S COMPARTA, por no estar contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud… En efecto, le asiste razón al impugnante pues como se mencionó anteriormente, atendiendo a lo dispuesto por la Resolución No. 1479 de 6 de mayo de 2015, expedida por el Ministerio de Salud y a la Resolución 012196 de 19 de junio de 2015, proferida por la Secretaria de Salud de Santander, quien debe asumir los costos derivados del tratamiento integral no incluidos dentro

del POS-S, y que se suministren a la paciente, es a la Secretaria de Salud de Santander, por lo que deberá modificarse el fallo de primera instancia en tal aspecto.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1479 DE MAYO 6 DE 2015 / RESOLUCION 012196 DE JUNIO 19 DE 2015

NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional modificó su posición, diferenciando el régimen contributivo del régimen subsidiario para efectos del recobro, al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En relación con el recobro ante la entidad territorial correspondiente, en el caso de las EPS del régimen subsidiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2015,

exp. 11001-03-15-000-2014-04119-018(AC), M.P. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00822-01(AC)

Actor: MARTHA AZUCENA ALARCON PINZON

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS Se decide la impugnación oportunamente presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que tuteló los derechos fundamentales a

la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor KERLY YURANY VELANDIA ALARCÓN, vulnerados por la Empresa Promotora de Servicios de

Salud E.P.S. COMPARTA.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora MARTHA AZUCENA ALARCÓN PINZÓN, actuando en nombre y representación de su menor hija, KERLY YURANY VELANDIA ALARCÓN, interpuso acción de tutela a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la educación y a la vida en condiciones dignas, vulnerados por la E.P.S COMPARTA, el Ministerio de la Protección Social, la Secretaria de Salud del Departamento de Santander y el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). I.2La violación antes enunciada la infiere la parte accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

1. La menor Kerly Duran Velandia Alarcón, pertenece al nivel 1 del Sisben y desde los ocho (8) años de edad, presenta un retraso psicomotor, con el diagnóstico de

“ATÁXIA, NO ESPECIFICADA, PARÁLISIS CEREBRAL ATÁXICA”.

2. El 11 de diciembre de 2014, la menor fue valorada por el Neurólogo Clínico, quien registró en la historia clínica: “paciente traída por limitación severa para la marcha, incapacidad para la coordinación de movimientos finos de manos escritura habla ecandida, dice que nota dificultades en la marcha y retraso del desarrollo desde la infancia, no tiene antecedentes patológicos, tiene bajo rendimiento escolar”. Por lo que el galeno señaló: “paciente con cuadro atáxico

posiblemente hereditario, se ordena valoración por genética, se ordena RM cerebral simple y gadolinio”.

3. Posteriormente el 6 de marzo de 2015, nuevamente fue valorada por su médico tratante quien registró en la historia clínica: “paciente adolecente quien viene a control quien está en seguimiento por PC atáxica –espástica, viene a control con RM cerebral que evidencia cambios periventriculares hiperintensos, sugestivos de leuoencefalpatía vascular, estudio metabólico solo disminución de vit 12 130, tiene bajo rendimiento escolar, un tío paterno que fallece a los 17 años con cuadro neurodegenerativo”.

4. Por lo anterior, y ante el deterioro funcional de la paciente, el médico tratante le solicitó el examen denominado “EVALUACIÓN NEUROPSICOLOGICA COMPLETA”; sin embargo, el comité científico de COMPARTA E.P.S., no lo autorizó por no estar contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud.

5. La menor Kerly Yurany Velandia Alarcón tiene 16 años de edad, se encuentra en un grave estado de salud y registra como antecedente familiar el fallecimiento de un tío a los 17 años por cuadro neurodegenerativo.

Como consecuencia de lo anterior, eleva las siguientes pretensiones:

“PETICIÓN:

1. Muy respetuosamente señor Juez solicito que sean TUTELADOS Y PROTEGIDOS los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, educación, los derechos de los niños y a la vida en condiciones dignas de mi hija la menor de edad KERLY YURANY

VELANDIA ALARCON.

2. Y en consecuencia, se ORDENE a COMPARTA EPS-S NIT:

804002105-0, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, FOSYGA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, ORDENE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO (PRUEBA NEUROPSICOLOGICA COMPLETA) O REMISIÓN DE MI HIJA A OTRO CENTRO HOSPITALARIO ESPECIALIZADO que si cuente con estos medios TÉCNICOS Y CIENTIFICOS que puedan realizar el procedimiento que ya tiene solicitado por parte de su médico tratante.

3. Ordene autorizar todos los procedimientos y medicamentos necesarios ordenados por su médico tratante.

4. De ser necesario, recurrir a su red de proveedores de servicios y productos de no tener los procedimientos requeridos.

5. Se dé la diligencia necesaria en el presente caso toda vez que no quiero continuar con el sufrimiento de mi hija menor KERLY YURANY VELANDIA ALARCON y así evitar que se cumpla con el antecedente familiar de su tío.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA La demanda le correspondió por reparto al despacho del doctor Julio Edison Ramos Salazar, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante auto de 23 de julio de 2015 (fl.25) admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social. Mediante escrito de 27 de julio de 20151, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que se ordenara a la Empresa Promotora de

Servicios de Salud COMPARTA, autorizar y realizar examen requerido por la paciente, con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Captación (UPC). Afirmó que a partir del 1 de julio de 20122 la población del régimen contributivo y subsidiado cuenta con un plan de beneficios unificado que cubre las mismas prestaciones para ambos regímenes. Indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social es el ente rector en materia de salud y le corresponde la adopción de las políticas, planes, programas y 1 Folios 34-35 Cuaderno Principal. 2 Resolución No. 005521 del 27 de diciembre de 2013 por la cual se define, aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de Salud (POS). proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero que en ningún caso es responsable directo de la prestación de servicios de salud. Intervención de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander. La Secretaria de Salud del Departamento de Santander, mediante escrito de 29 de julio de 2015, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que es a la Empresa Promotora de Servicios de Salud COMPARTA a quien le corresponde proveer todo lo necesario para el cumplimiento de la atención integral y oportuna a la paciente. Señaló que revisada la base de datos se encontró que la menor de edad Kerly Yurany Velandia Alarcón, se encuentra afiliada al SISBEN del Municipio de Lebrija, Santander. Concluyó que según la jurisprudencia y las normas vigentes, la E.P.S. COMPARTA no puede desconocer los procedimientos médicos que necesita el

paciente y que está en la obligación de prestar los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad. Intervención de la Empresa Promotora de Servicios de Salud COMPARTA. Mediante escrito de 3 de agosto de 2015, el Gestor Departamental de Santander de la E.P.S COMPARTA, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no ser la responsable de la prestación del servicio solicitado. Afirmó que la Resolución No. 1479 de 6 de mayo de 2015 estableció que los servicios sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud POS, se financian por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. Sostuvo que la “Prueba Neuropsicológica Completa” requerida por la paciente, no hace parte de los eventos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud aplicable a los beneficiarios del régimen subsidiado, por lo que su cubrimiento le corresponde directamente a la Secretaria de Salud Departamental de Santander. Señaló que de acuerdo con esta nueva Resolución, el Ministerio de Salud, adoptó 2 modelos para la prestación de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; el primero, directamente con el ente territorial y el segundo a través de la E.P.S como simple intermediaria. Concluyó que es a la Gobernación de Santander a través de la Secretaria de Salud, a quien corresponde asumir y autorizar los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – Subsidiado. III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 3 de agosto de 20153, el Tribunal Administrativo de Santander tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor KERLY YURANY VELANDIA ALARCÓN, vulnerados por la

E.P.S COMPARTA, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Mencionó que se encuentra acreditado dentro del expediente que a la menor Kerly Yurany Velandia Alarcón, no se le autorizó el procedimiento denominado “Evaluación Neuropsicológica Completa”, prescrito por su médico tratante, pese a que se justifica su necesidad para determinar la severidad de alteraciones cognoscitivas y el grado de discapacidad mental. Indicó que la E.P.S COMPARTA está en la obligación de autorizar el procedimiento requerido por la paciente y además de reconocerle el tratamiento integral, suministrándole todos los medicamentos necesarios y realizándole los exámenes y procedimientos que se requieran, según lo prescriba los médicos tratantes.

Por lo anterior resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, los derechos de los niños y la vida en condiciones dignas de la menor KERLY YURANY VELANDIA ALARCON y los cuales han sido vulnerados por la EPS

COMPARTA.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la E.P.S COMPARTA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia 3 Folios 46-50 Cuaderno Principal. autorice y realice el procedimiento denominado EVALUACIÓN NEUROPSICOLOGICA COMPLETA prescrito a la menor KERLY YURANY

VELANDIA ALARCON.

TERCERO: ORDÉNESE a la EPS COMPARTA; suministrar el TRATAMIENTO INTEGRAL que pueda derivarse de la patología padecida por la menor KERLY YURANY VELANDIA ALARCON.

CUARTO: AUTORÍZASE a la EPS COMPARTA para repetir contra el FOSYGA, por el 100% de los costos que no estén incluidos dentro del POS, derivados del tratamiento integral que se deba practicar a la menor KERLY YURANY VELANDIA ALARCON, en razón a la enfermedad que padece”. (Resaltado fuera del texto)

(…) IV.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Salud y Protección Social, impugnó4 la decisión proferida el 3 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander. Reiteró que de conformidad con la jurisprudencia nacional y la ley, le corresponde a los entes territoriales asumir el costo de los servicios no consagrados en el Plan Obligatorio de Salud. Afirmó que exigirle a la Nación el pago de estos servicios, a través del FOSYGA implicaría una financiación con recursos del tesoro nacional y un desequilibrio del sistema de salud. Por lo anterior solicitó se revoque el numeral CUARTO del fallo impugnado en lo que respecta a la facultad otorgada a la E.P.S accionada para repetir contra el

FOSYGA.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

4Folio 80 del Expediente.

que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de impugnación presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social, le corresponde a la Sala determinar sí el costo de los exámenes de diagnóstico y servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, requeridos por la menor Kerly Yurany Velandia Alarcón, deben ser asumidos por la E.P.S COMPARTA, empresa que posteriormente debe repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía Fondo de Solidaridad y Garantía Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) tal como lo señaló el A quo; o si por el contrario, el costo debe ser asumido directamente por la Entidad Territorial, como lo afirma el apelante. Para efectos de lo anterior, comenzara la Sala por analizar las normas que regulan cobro y pago de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud de la población afiliada al régimen subsidiado y posteriormente resolverá el caso en concreto. V.3 Facultad de recobro de servicios o medicamentos no contemplados en el

Plan Obligatorio de Salud de la población afiliada al régimen subsidiado. La Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos venía sostenido que cuando que las Entidades del régimen subsidiado de Salud, prestaban servicio o suministraban los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, debían repetir posteriormente contra el Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA. En efecto señalaba: “Para el régimen subsidiado, en cambio, la Corte Constitucional ha considerado que el reconocimiento del tratamiento excluido del plan cuya falta en la prestación derive en la vulneración de los derechos constitucionales del paciente, puede corresponder a las A.R.S., con derecho a recobro, o a las entidades territoriales. Sobre estas posibilidades dijo la Corte en sentencia T-632 de 2002, que “…según la jurisprudencia de esta Corporación, frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a realizar intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del

régimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.”5 Sin embargo, mediante sentencia T760 de 20086, el Alto Tribunal Constitucional modificó su posición, diferenciando el régimen contributivo del régimen subsidiario para efectos del recobro, así: “Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda”. En este orden de ideas, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, cuando una EPS, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un paciente, suministra un servicio o un medicamento no contemplado en el POS, tiene la facultad de recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, en el caso de las EPS del régimen contributivo; o ante la entidad territorial correspondiente, en el caso de e las EPS del régimen subsidiado7. Ahora bien, en relación con el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del régimen subsidiado, la Resolución No. 1479 de 6 de mayo de 20158”, estableció: Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para el cobro y pago por parte de las entidades

territoriales departamentales y distritales a los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos, por los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de SaludPOS, provistas a los afiliados al Régimen Subsidiado, autorizados por los Comités Técnico Científicos – CTC u ordenados mediante providencia de autoridad judicial. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-557/06, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Corte Constitucional, Sentencia T760 de 31 de julio de 2008, Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de julio de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2014-04119-018(AC), M.P. María Claudia Rojas Lasso. 8 Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 1479 de 2015. “Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado”. Artículo 3. Financiación de la atención de los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS a los afiliados al Régimen Subsidiado. Los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS a los afiliados al Régimen Subsidiado, se financiaran por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de participaciones – Sector SaludPrestación de Servicios de Salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios de la demanda, los recursos del esfuerzo

propio territorial destinados a la financiación del NO POS de los afiliados a dicho régimen, los recursos propios de las entidades y los demás recursos previstos en la normativa vigente para el sector salud. Parágrafo. Los pagos correspondientes se realizarán de conformidad con los procedimientos presupuestales a que haya lugar. (Resaltado fuera del texto) La Resolución No. 1479 de 6 de mayo de 2015, le permitió a las Entidades territoriales definir el mecanismo más idóneo para garantizar la prestación de los servicios de alta tecnología sin cobertura en el POS, y a su vez definir el mecanismo y trámite a seguir para el proceso de verificación y control de las solicitudes de pago de tales servicios. Es por esto, que la Secretaria de Salud de Santander expidió la Resolución No. 012196 de 19 de junio de 2015, por medio de la cual estableció el procedimiento para garantizar el acceso y cobro efectivo a los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado, autorizados por los Comités Técnico-Científicos (CTC) u ordenados por las autoridades judiciales. Esta norma señaló: “ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar por La Secretaria de Salud de Santander el MODELO establecido en el Capítulo 1, del Título 11 de la Resolución 1479 de 2015, con el fin de organizar una Red de Prestadores de Servicios y Tecnologías sin cobertura en el POS, que garantice la prestación de tales servicios de una manera oportuna y eficaz (..) ARTÍCULO TERCERO: Definir como Modelo para la Prestación de

Servicios y Tecnologías No POS el siguiente:

6. PROCESO DE VERIFICACIÓN, CONTROL Y PAGO DE LOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS SIN COBERTURA EN EL POS Amparados en el parágrafo del Artículo 11 de la resolución 1479 del 2015, en la cual se considera que las Secretarias de Salud Departamentales podrán adoptar y adaptar el manual de auditoría que contiene el listado de glosas aplicables a las solicitudes de recobro del régimen contributivo; en vista de lo anterior la Secretaria de Salud de Santander define el procedimiento que a partir de la fecha aplicara para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del régimen subsidiado el cual garantiza se verifiquen todos los requisitos relacionados en artículo 11 de la resolución 1479 , y auditoría integral según anexo técnico 5 de la resolución 3047 de 2008, el cual se define y detalla a

continuación:

6.2.3. DOCUMENTOS E INFORMACIÓN ESPECÍFICA EXIGIDA

PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES DE RECOBRO ORIGINADAS EN FALLOS DE TUTELA Cuando se trate de recobros originados en fallos de tutela donde se autorice el suministro de tecnologías en salud NO POS, se deben cumplir con la totalidad de requisitos relacionados en los artículos 12 , 13 y 15 de la resolución 5395 de 2013. Sin perder nuestra autonomía se ratifica que siempre deberán presentar copia de la tutela respectiva en los cuales se amparó la autorización del servicio o evento no pos requerido por el paciente. De igual forma cuando el usuario solicite algún servicio definido o

relacionado como "exclusiones" en la resolución 5521 de 2013 y las demás normas que adicione o modifiquen; nuestra entidad exigirá que en el resuelve del fallo de tutela, se relacione de manera detallada se autorice el servicio requerido excluido del pos, de lo contrario se consideraran por parte de la secretaria de salud no amparados en el fallo de tutela. (Resaltado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que son las entidades territoriales quienes están en la obligación de asumir los costos por servicios y exámenes tecnológicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado.

V. 4. El caso en concreto: Está probado dentro del expediente que la menor Kerly Yurany Velandia Alarcón, pertenece al régimen subsidiado de salud, nivel 1 del Sisben, y padece la enfermedad de “ataxia, no especificada, parálisis cerebral atáxica”.

Con el fin de determinar la severidad de alteraciones cognoscitivas y el grado de discapacidad mental, su médico tratante le solicitó el examen denominado “evaluación neuropsicológica completa”, el cual no fue autorizado por el comité científico de la E.P.S COMPARTA, por no estar contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud. Por lo anterior el A quo tuteló los derechos fundamentales de la menor Kerly Yurany Velandia Alarcón y le ordenó a la E.P.S COMPARTA, autorizar y realizar el procedimiento denominado “evaluación neuropsicológica completa” y suministrar el tratamiento integral que pueda derivarse de la patología padecida por la menor;

decisión que no fue cuestionada por las partes. Sin embargo, el Ministerio de Salud y Protección Social, en el recurso de alzada, solicita que se revoque el numeral cuarto de la sentencia impugnada, mediante el cual se autoriza a la EPS COMPARTA para repetir contra el FOSYGA, por el 100% de los costos que no estén incluidos dentro del POS, derivados del tratamiento integral que se deba practicar a la menor Kerly Yurany Velandia Alarcón, en razón a la enfermedad que padece. En efecto, le asiste razón al impugnante pues como se mencionó anteriormente, atendiendo a lo dispuesto por la Resolución No. 1479 de 6 de mayo de 2015, expedida por el Ministerio de Salud y a la Resolución 012196 de 19 de junio de 2015, proferida por la Secretaria de Salud de Santander, quien debe asumir los costos derivados del tratamiento integral no incluidos dentro del POS-S, y que se suministren a la paciente, es a la Secretaria de Salud de Santander, por lo que deberá modificarse en fallo de primera instancia en tal aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICASE el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de, el cual quedará así: CUARTO: AUTORÍZASE a la EPS COMPARTA para repetir contra el Departamento de SantanderSecretaria de Salud, por el 100% de los

costos que no estén incluidos dentro del POS-S, derivados del tratamiento integral que se deba practicar a la menor KERLY YURANY VELANDIA ALARCON, en razón a la enfermedad que padece.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidenta Ausente con permiso

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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