CE-68001-23-33-000-2015-00847-02 (AP)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2015-00847-02 (AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACLARACIÓN DE AUTO EN REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN - No existen decisiones que ofrezcan dudas / PROVIDENCIA PROFERIDA POR LA SALA PLENA - Constituye precedente jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Solo procede contra el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia [L]as aclaraciones, adiciones o complementaciones de las providencias, solo resultan procedentes cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva ofrezcan un motivo de duda, o cuando se omita resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez que conoce del asunto. [E]l actor popular, en su solicitud de adición, aclaración y complementación, no esgrime las razones por las cuales el auto de 13 de mayo de 2021 ofrece dudas o respecto de cuáles asuntos omitió pronunciarse, tan solo se limita a repetir los argumentos esbozados en el escrito de revisión eventual, el cual ya fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que se limita a exponer nuevamente los argumentos por los cuales considera que debió accederse a su solicitud de revisión eventual. De otro lado, en cuanto a su argumento relacionado con que la providencia de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no es una sentencia de unificación que deba ser atendida por esta Sección, es menester indicar que, dicha decisión interlocutoria al ser proferida por todos los integrantes de la sala contenciosa del Consejo de Estado, constituye un precedente
jurisprudencial en relación con la procedencia del recurso de apelación en el trámite de los procesos de acción popular, plenamente aplicable al caso en concreto. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón al actor popular cuando afirma que la referida providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debía ser desconocida por esta Sección, comoquiera que, en dicha oportunidad, la corporación en pleno definió expresamente que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de apartarse de dicho precedente, lo cierto es que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Ley para el análisis de fondo del mecanismo eventual de revisión, dado que los autos objeto de revisión no determinaron la finalización o el archivo del proceso. En ese punto se reitera lo señalado en la providencia objeto del presente pronunciamiento, en la cual se indicó que la providencia que dio por terminado el proceso fue la sentencia de 6 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia calendado 28 de junio de 2017; providencias en las que se resolvió el aspecto sustancial de la acción popular incoada por el actor popular, esto es, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos
viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de García Rovira del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”. (…) En consecuencia, tampoco está llamada a prosperar la solicitud de aclaración y adición en ese último punto, dado que el motivo principal para denegar el mecanismo eventual de revisión estuvo asociado al no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su procedencia y, por ende, las citas jurisprudencias efectuadas para sustentar tal decisión no influyen o cambian el sentido de la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-02 (AP)
Actor: DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, FONDO DE ADAPTACIÓN
DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE
SANTANDER
Coadyuvante: EDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS
Tema: Niega solicitud de aclaración y de adición – dichos mecanismos procesales no son procedentes para controvertir lo decidido por el juez de la causa – no pueden convertirse en una instancia adicional.
Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición La Sala procede a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaración y de adición radicada por el actor popular en contra de la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió rechazar, por improcedente, el mecanismo de revisión eventual de los proveídos de 5 de marzo de 2021 y de 13 de abril del mismo abril, proferidos por el magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, mediante correo electrónico de 18 de abril de 2021, solicitó seleccionar el presente proceso a efectos de que se surtiera la revisión eventual de los siguientes proveídos proferidos por el magistrado conductor del proceso en 1 Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. segunda instancia: i) auto 5 de marzo de 2021, en el que se decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas del proceso; ii) auto 13 abril de 2021, a través del cual se resolvió no reponer la anterior decisión, y iii) 13 de abril del mismo año, en el que se denegó una solicitud de adición y aclaración
instaurada en contra del referido proveído de 5 de marzo de 2021.
2. El sustento de la anterior solicitud estuvo fundado en el argumento consistente en que, a juicio del actor popular, se debían fijar reglas y criterios de unificación en relación con la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que resuelve liquidar las costas procesales.
3. Al respecto, indicó que la eventual revisión cumplía con los requisitos señalados por la ley, en tanto que «[…] Se trata de los autos que ponen fin al proceso, frente al ataque vertical del recurso de apelación en contra de las costas […] teniendo en cuenta que SEGÚN LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO MP. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, NO opera el recurso de apelación en las Acciones Populares frente a las COSTAS, conforme los Autos de fecha 05 de marzo de 2021, y los dos (2) del 13 de abril de 2021, se AFIRMA LA POSIBILIDAD DE EVENTUAL REVISIÓN Y UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL […]». (negrilla original).
4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de mayo de 2021, decidió negar dicha solicitud, con fundamento en los siguientes considerandos: […] En el presente asunto, el actor popular solicita la aplicación de dicho mecanismo en contra de los autos de 13 de abril de 2021, por medio de los cuales el despacho del magistrado sustanciador del proceso resolvió: i) un recurso de reposición, y ii) una solicitud de aclaración, adición, complementación y nulidad, respecto de la providencia de 5 de marzo de
2021 que rechazó por improcedente un recurso de apelación, por lo que el mecanismo deviene en improcedente, ya que tales decisiones no determinaron la finalización o el archivo del proceso, ni fueron proferidas por un Tribunal Administrativo.
29. Lo anterior en tanto que la providencia que terminó el proceso fue la sentencia de 6 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia calendado 28 de junio de 2017; providencias en las que se resolvió el aspecto sustancial de la acción popular incoada por el actor popular, esto es, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de García Rovira del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los
Curos – Málaga”. En segundo lugar, no hay lugar a unificar la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a las decisiones apelables dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en tanto que, se reitera, el auto de Sala Plena de fecha 26 de junio de 20192, que sirvió de sustento a la providencia de 5 de marzo de 2021, fue claro en señalar que las únicas decisiones apelables en dicho tipo de procesos son la sentencia y el auto que decreta una medida cautelar. […] (Destacado de la Sala).
5. La anterior decisión fue notificada a las partes y demás intervinientes el 1° de junio
de 2021, tal como se advierte de los índices números 48 y 49 del expediente digital, de allí que, en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso - CGP3, la oportunidad procesal para radicar la presente solicitud de adición y aclaración vencía el 4 de junio del mismo año.
II. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACALRACIÓN
6. El accionante, a través de escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de junio de 20214, presentó solicitud de aclaración y de adición del auto de 13 de mayo de 2021, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de revisión eventual, los cuales se encuentran asociados a que, a su juicio, era procedente resolver de fondo el recurso de apelación instaurado por este en contra del auto que resolvió liquidar las costas procesales concedidas por el juez de instancia en su favor.
7. A continuación, se pone de presente que los argumentos expuestos por el accionante en la presente solicitud de aclaración y/o adición son muy similares a los contenidos en el escrito de revisión eventual que le fue denegado: Escrito de Revisión eventual Escrito de aclaración y/o adición del auto que denegó revisión eventual […]Tratándose de costas en las acciones populares, […] Tratándose de costas en las acciones el legislador las reguló en el artículo 38 de la Ley 472 populares, el legislador las reguló en el artículo 38 de 1998, cuyo tenor es el siguiente: COSTAS. El juez de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor es el siguiente:
aplicará las normas de procedimiento civil relativas a COSTAS. El juez aplicará las normas de las costas. Sólo podrá condenar al demandante a procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados condenar al demandante a sufragar los honorarios, al demandado, cuando la acción presentada sea gastos y costos ocasionados al demandado, temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cuando la acción presentada sea temeraria o de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las multa hasta de veinte (20) salarios mínimos partes, el juez podrá imponer una multa hasta de mensuales, los cuales serán destinados al Fondo veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales para la Defensa de los Derechos e Intereses serán destinados al Fondo para la Defensa de los Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las haya lugar. demás acciones a que haya lugar. Como las costas fueron reguladas expresamente en Como las costas fueron reguladas expresamente en 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-2327-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y otros 3 Esto es dentro del término de ejecutoria de dicha decisión. 4 Índice 51. la Ley 472 de 1998, es clara la voluntad que tuvo el la Ley 472 de 1998, es clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos legislador de introducir este instituto en los en los que se ventila la protección de los derechos procesos en los que se ventila la protección de los colectivos; sin embargo, del tenor literal de la norma derechos colectivos; sin embargo, del tenor literal también se desprenden variantes respecto de los de la norma también se desprenden variantes supuestos autorizados por el legislador para el respecto de los supuestos autorizados por el reconocimiento de las costas en este tipo de legislador para el reconocimiento de las costas en procesos, como se verifica conforme a la literalidad este tipo de procesos, como se verifica conforme a de la norma. la literalidad de la norma. En primer término, la disposición es clara en señalar En primer término, la disposición es clara en que las normas aplicables a las costas procesales señalar que las normas aplicables a las costas son las previstas en el procedimiento civil. De suyo, el procesales son las previstas en el procedimiento juez está obligado a aplicarlas, por expresa remisión civil. De suyo, el juez está obligado a aplicarlas, por normativa. expresa remisión normativa. En segundo lugar, el artículo 38 formula una hipótesis Las reglas procedimentales generales mediante las que limita la condena en costas en relación con el cuales se pueden y deben establecer las costas de actor popular. La norma es clara al señalar que sólo un proceso si lo están. Tales reglas son parámetro
es posible condenarlo a sufragar los honorarios, obligatorio -en tanto aplicables directamente-, o gastos y costos ocasionados al demandado, cuando vinculante en tanto aplicables análogamente-, para la acción presentada sea temeraria o de mala fe Esta resolver la cuestión acerca de los costos en los que (sic) regla normativa es especial y de ella se colige se incurrió por defender el interés público. que el juez no está autorizado para reconocer costas a favor del demandado victorioso, salvo en aquellos Para su liquidación, en el artículo 366 estableció, casos en que la demanda del actor popular resulte entre otras reglas, las siguientes: "(...) 3. La temeraria o de mala fe; evento en el cual, en todo liquidación incluirá el valor de los honorarios de caso, por virtud de la remisión normativa ordenada en auxiliares de la justicia, las demás gastas (sic) el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez debe judiciales hechos por la parte beneficiada con la aplicar para tal efecto las previsiones del condena, siempre que aparezcan comprobados, procedimiento civil. hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, las agencias en derecho que De las reglas especiales y de los eventos que se fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se señalaron anteriormente, se desprenden las litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos siguientes reglas y consecuencias respecto de las contratados directamente por las partes serán costas procesales, en sus componentes de expensas incluidos en la liquidación de costas, siempre que y de agencias en derecho aparezcan comprobados y el juez los encuentre
razonables. Si su valor excede los parámetros Con respecto al demandante actor popular. La regla establecidos por el Consejo Superior de la general es que no hay lugar a condenarlo en costas. Judicatura y por las entidades especializadas, el La excepción a esta regla se configura sólo en caso juez los regulará. 4. Para la filiación de agencias en de que haya actuado temerariamente o de mala fe y derecho deberán aplicarse las tarifas que las normas aplicables para dicha condena son las establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si previstas en el procedimiento civil. En este último aquellas establecen solamente un mínimo, o este y evento, además de la condena en costas a cargo del un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la actor popular, éste debe asumir el pago de la multa naturaleza, calidad y duración de la gestión que se le impone con ocasión de tal comportamiento. realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras (…) circunstancias especiales, sin que pueda exceder el Como consecuencia de lo anterior, SOLICITO lo máximo de dichas tarifas. siguiente: Colofón de lo anterior, se encuentra debidamente PRIMERO: Solicitó (sic) Seleccionar el presente demostrado que el SUSCRITO NO ES EL proceso, para su Revisión eventual de la Acción ACCIONANTE DE LA TUTELA EN CITA POR LA Popular, para unificar jurisprudencia frente a los SALA, además, QUE NO HA EJERCIDO ACCIÓN recursos de reposición y en subsidio en
DE TERCERA O CUARTA INSTANCIA, solo
apelación, por el tema de las costas en procesos busco que se RATIFIQUE Y UNIFIQUE EL de acciones populares y de grupo en aplicación al CRITERIO DE PROCEDENCIA DE LOS principio de doble instancia, conforme el Art 272 de la RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Ley 1437 de 2011, 36A de la Ley 270 de 1996, CONTRA EL AUTO DE COSTAS, en los Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado procesos de acciones populares. […] por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y la ley 1564 de 2012 Art 365 y 366 del CGP. […]
8. Finalmente, agregó que el auto de 26 de junio de 2019, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual sirvió como sustento para declarar la improcedencia del mecanismo de revisión eventual y del recurso de apelación instaurado por este, no era una sentencia de unificación que debiera ser atendida por esta Sección y, en consecuencia, era procedente acceder a su solicitud de revisión eventual en relación con los proveídos que decidieron rechazar su recurso de apelación por improcedente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. Competencia
9. La Sala empieza por destacar que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472 de 1998, normatividad que en su artículo 44 prevé que en los aspectos no regulados en ella, se aplicarán las disposiciones del «Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo», dependiendo de la jurisdicción que le corresponda , remisión que en la actualidad se efectúa al Código
General del Proceso – CGP y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 10.Precisado lo anterior, es oportuno destacar que, en los términos de los artículos 285 y 287 del CGP, le corresponde al juez -bien sea colegiado o unipersonal - decidir sobre las solicitudes de aclaración y adición instauradas en contra de sus decisiones. En ese sentido, se tiene que la Sección Primera del Consejo de Estado fue la autoridad judicial que profirió el auto de 13 de mayo de 2021 y, por ende, es la competente para emitir el presente pronunciamiento. 11.Adicionalmente, es importante resaltar que la solicitud de aclaración y de adición fue instaurada oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la decisión que rechazó, por improcedente, el mecanismo de revisión eventual interpuesto por el actor popular5. III.2. Caso concreto
12. El actor popular interpone solicitud de aclaración y de adición en contra de la providencia de 13 de mayo de 2021, dado que considera que si resulta procedente acceder a la revisión eventual de las providencias de 5 de marzo de 2021 y de 13 de abril del mismo año. Como argumento adicional al expuesto en el escrito de revisión eventual, afirma que la providencia de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no es una sentencia de unificación que deba ser atendida por esta Sección. 13.Para efectos de resolver, la Sala estima necesario traer a colación el contenido de
los artículos 285 y 287 del CGP, normas que, en lo atiente a las solicitudes de aclaración y de adición de las providencias judiciales, dispone lo siguiente: 5 El auto de 13 de mayo de 2021 fue notificado electrónicamente y por estado del 1° de junio de 2021, mientras que la solicitud de aclaración y de adición el 2 del mismo mes y año. «[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le
devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]» (resalta el Despacho) 14.Nótese que dichas disposiciones son claras en señalar que las aclaraciones, adiciones o complementaciones de las providencias, solo resultan procedentes cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva ofrezcan un motivo de duda, o cuando se omita resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez que conoce del asunto. 15.En ese sentido, la Sala advierte que el actor popular, en su solicitud de adición, aclaración y complementación, no esgrime las razones por las cuales el auto de 13 de mayo de 2021 ofrece dudas o respecto de cuáles asuntos omitió pronunciarse, tan solo se limita a repetir los argumentos esbozados en el escrito de revisión eventual, el cual ya fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que se limita a exponer nuevamente los argumentos por los cuales considera que debió accederse a su solicitud de revisión eventual. 16.De otro lado, en cuanto a su argumento relacionado con que la providencia de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6, no es una sentencia de unificación que deba ser atendida por 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno
Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-2327-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. esta Sección, es menester indicar que, dicha decisión interlocutoria al ser proferida por todos los integrantes de la sala contenciosa del Consejo de Estado, constituye un precedente jurisprudencial7 en relación con la procedencia del recurso de apelación en el trámite de los procesos de acción popular, plenamente aplicable al caso en concreto. 17.Lo anterior aunado al hecho de que esta Sala de Decisión, en recientes pronunciamientos8, ha aplicado el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la corporación para resolver casos análogos al que hoy nos ocupa; decisiones que igualmente constituyen parte del precedente judicial fijado por este órgano de cierre en relación con la interposición del recurso de apelación en el trámite de las acciones populares. 18.Tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional9, el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 19.En ese orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón al actor popular
cuando afirma que la referida providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debía ser desconocida por esta Sección, comoquiera que, en dicha oportunidad, la corporación en pleno definió expresamente que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. 20.Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de apartarse de dicho precedente, lo cierto es que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Ley para el análisis de fondo del mecanismo eventual de revisión, dado que los autos objeto de revisión no determinaron la finalización o el archivo del proceso. 21.En ese punto se reitera lo señalado en la providencia objeto del presente pronunciamiento, en la cual se indicó que la providencia que dio por terminado el proceso fue la sentencia de 6 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia calendado 28 de junio de 2017; 7 Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Ver sentencia T-360 de 2014. Corte Constitucional. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña
Garzón, 18 de marzo de 2021, Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00241-01(AP), Actor: Hernán García Agudelo y otros, Demandado: Corpocaldas y otros. VER TAMBIÉN Providencia de 28 de agosto de 2020. Expediente No. 25000-2341-000-2019-00627-01 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Auto de 19 de marzo de 2021. Expediente No. 25000-23-41-0002016-01314-03. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-836 de 9 de junio de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. providencias en las que se resolvió el aspecto sustancial de la acción popular incoada por el actor popular, esto es, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de García Rovira del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”. 22.En consecuencia, tampoco está llamada a prosperar la solicitud de aclaración y adición en ese último punto, dado que el motivo principal para denegar el mecanismo eventual de revisión estuvo asociado al no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su procedencia y, por ende, las citas jurisprudencias efectuadas para sustentar tal decisión no influyen o cambian el sentido de la decisión.
23.Por tal razón, esta Sala de Decisión considera que la presente solicitud de aclaración y adición debe ser denegada, toda vez que lo propende el accionante es reabrir el debate jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad judicial en la providencia de 13 de mayo de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y de adición radicada por el actor popular en contra de la providencia de 13 de mayo de 2021, conforme con las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P (17)