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CE-68001-23-33-000-2015-00847-02(AP)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2015-00847-02(AP)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Las decisiones no determinaron la finalización o el archivo del proceso, ni fueron proferidas por un Tribunal Administrativo / SOLICITUD DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – No determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado En el presente asunto, el actor popular solicita la aplicación de dicho mecanismo en contra de los autos de 13 de abril de 2021, por medio de los cuales el despacho del magistrado sustanciador del proceso resolvió: i) un recurso de reposición, y ii) una solicitud de aclaración, adición, complementación y nulidad, respecto de la providencia de 5 de marzo de 2021 que rechazó por improcedente un recurso de apelación, por lo que el mecanismo deviene en improcedente, ya que tales decisiones no determinaron la finalización o el archivo del proceso, ni fueron proferidas por un Tribunal Administrativo. (…) En segundo lugar, no hay lugar a unificar la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a las decisiones apelables dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en tanto que, se reitera, el auto de Sala Plena de fecha 26 de junio de 2019, que sirvió de sustento a la providencia de 5 de marzo de 2021, fue claro en señalar que las únicas decisiones apelables en dicho tipo de procesos son la sentencia y el auto que decreta una medida cautelar. (…) Cabe poner de relieve, que las pretensiones del actor popular respecto de los recursos interpuestos; de la aclaración, adición, complementación y nulidad, y frente al

presente mecanismo de revisión, así como respecto de la acción de tutela que cursa por los mismos hechos en la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, como bien lo señaló el apoderado judicial del INVIAS, «[…] están orientadas a que se reconozcan unas agencias en derecho, que tengan como base para liquidarlas la suma de 400 mil millones de pesos […]» , asuntos que escapan a la finalidad del mecanismo de eventual revisión que ocupa la atención de la Sala. Por todo lo anterior, la Sala procederá a rechazar la solicitud de selección para la revisión de dicha providencia ante la Sala Plena del Consejo de Estado, interpuesta por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 36A / C.P.A.C.A. –ARTÍCULO 272 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 273 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO – 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-02(AP)

Actor: DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, FONDO DE

ADAPTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE SANTANDER En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 19961,

adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20092, la Sala procede a resolver la petición de selección, interpuesta por la parte demandante, 1 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. para la eventual revisión «[…] de las providencias de fecha 13 de abril de 2021 (recurso de reposición y, aclaración y otros), Notificado vía email el día 14 de abril de la misma anualidad, dentro del cual mantuvo el rechazó el recurso de apelación en contra de las costas […]».

I. ANTECEDENTES

1. El señor Danil Román Velandia Rojas, actuando en nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de García Rovira del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”.

2. El Tribunal Administrativo de Santander3, el 28 de junio de 2017 profirió sentencia en primera instancia, amparando los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público y, condenó en costas al Instituto Nacional de Vías – en

adelante INVIAS.

3. El actor popular, el coadyuvante y el apoderado judicial del INVIAS, interpusieron recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia, los cuales fueron resueltos por esta Sección en providencia de 6 de junio de 20194.

4. En dicha providencia se modificaron y adicionaron algunas de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia y, en relación con las costas procesales, se indicó lo siguiente: «[…] la Sala observa que el demandante, señor Velandia Rojas, a lo largo del curso del proceso acreditó la causación de expensas correspondientes a las agencias en derecho o algún otro reconocimiento económico al que hubiere lugar, se considera que existen razones para reconocer las costas procesales en su favor, a la postre

[…]».

5. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante “AUTO QUE OBEDECE Y CUMPLE LO RESUELTO POR EL H. CONSEJO DE ESTADO”, de fecha 4 de julio de 20195, dispuso lo siguiente: «[…] Segundo: Fijar por concepto de Agencias en Derecho en primera instancia en el proceso de la referencia, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tercero: Remitir el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, a la Contadora de la Corporación para elaborar la liquidación de costas causadas dentro del proceso de la referencia […]».

6. En contra de dicha decisión, el actor popular interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación6, el cual fue apoyado por el coadyuvante7. Como 3 Sala de decisión integrada por los Magistrados Solangie Blanco Villamizar (ponente), Iván Mauricio Mendoza Saavedra y

Rafael Gutiérrez Solano. 4 Folios 1862-1902. 5 Folios 1921-1922. 6 Folios 1930-1934. 7 Folios 1935-1936. sustento de las impugnaciones indican que el a quo, al momento de liquidar las agencias en derecho, no tuvo en cuenta las dos instancias del proceso, su duración, la repercusión e impacto social, y «[…] la suma de 400 mil millones de pesos como base para liquidar las agencias en derecho […]».

7. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de auto de 29 de agosto de 20198, rechazó por improcedente los aludidos recursos, al considerar que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 366 del CGP, solamente resulta recurrible el auto que apruebe la liquidación de costas.

8. La misma magistrada, mediante auto de 11 de diciembre de 20199, resolvió: «[…] Primero: Aprobar la liquidación de costas visible en el folio 1952 del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso. Segundo: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las constancias de rigor en el Sistema

Justicia XXI […]».

9. En contra de dicha decisión, el actor popular, apoyado por el coadyuvante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación10, los cuales fueron sustentados con los mismos argumentos de las impugnaciones interpuestas en contra del auto de 4 de julio de 2019.

10. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 25 de noviembre de 202011, dispuso lo siguiente: «[…] Primero: Reponer el auto proferido el 11.12.2019 por el cual se aprobaron las costas liquidadas por la Secretaría de la Corporación, en el sentido de incluir a favor del actor popular como gasto procesal, el correspondiente a la publicación del aviso de prensa, de acuerdo con los documentos obrantes en el pdf-00. Constancia publicación Aviso 2015-00847-00 del expediente digital. Segundo: Conceder en lo desfavorable al recurrente y en el efecto suspensivo para ante el H. Consejo de Estado, la apelación interpuesta contra el auto proferido el 11.12.2019 por el que se aprobó la liquidación de costas. De conformidad con lo regulado en el Art. 366.5 del CGP

[…]».

11. El magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, con sustento en las providencias proferidas el 3 de febrero de 201312 y 26 de junio de 201913 por la Sala Plena de esta Corporación, en las que se señaló que, en tratándose de acciones populares, las únicas decisiones apelables son la sentencia y el auto que decreta una medida cautelar, mediante auto de 5 de marzo de 2021, dispuso lo siguiente: «[…] PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor popular apoyado por el coadyuvante, en contra del auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas del proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de

esta decisión. 8 Folio 1941. 9 Folio 1954. 10 Folios 1963-1968. 11 Folios 2002-2004. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-23-27000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto por el a quo en el auto de 25 de noviembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría General, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

[…]».

12. Inconforme con la anterior decisión, el actor popular mediante escritos de 15 de marzo de 2021, radicados en esta Corporación vía correo electrónico, presentó: i) recurso de reposición en contra del auto de 5 de marzo de la presente anualidad, y ii) solicitud de aclaración, adición, complementación y nulidad de la misma providencia.

13. El citado recurso de reposición, se sustentó con apoyo en los siguientes argumentos: «[…] Existe Desconocimiento por parte del CONSEJERO PONENTE, en el presente auto, EN EL SENTIDO DE no tener en cuenta la Sentencia de

unificación (Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6)

de agosto de dos mil diecinueve (2019), MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL No. 27, Radicación: 15001-33-33-0072017-00036-01, Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR) de Interpretación del Consejo de Estado cuyo precedente es vinculante conforme los Arts. 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 No se observa un análisis de dicha SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, la cual

ADVIERTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

EL AUTO QUE APRUEBA COSTAS, DEBIDO A QUE SE ENCUENTRA

REGULADO POR EL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL – HOY

CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO.

Además, el mismo Despacho, DESCONOCE EL PRECEPTO DE LA SETENCIA (sic) DE SEGUNDA INSTANCIA DE JUNIO DE 2019, EN DONDE

CONFIRMÓ LAS COSTAS PROCESALES EN EL PROCESO A FAVOR DEL

ACTOR POPULAR.

Luego, su decisión es CONTRARIA A LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, ATENTA DE MANERA DIRECTA AL DEBIDO PROCESO y constituye un acto violatorio de los DERECHOS PROCESALES. Si el consejero ponente quiere apartarse de los preceptos de unificación de su propia colegiatura lo puede hacer pero, DEBERA (sic) INDICAR Y SUSTENTAR en concordancia con el principio de congruencia el porqué de su DECISION, (sic) PORQUE unos sí y otro no, EJERCICIO jurídico que no desarrolló en el auto que las niega por IMPROCEDENTE, Y QUE VULNERA mis derechos

fundamentales en virtud del principio de acceso a la justicia y legalidad, debe desarrollar y sustanciar, dado que debe MOTIVARSE. SITUACION (sic) que cercenó y creó una VIA (sic) DE HECHO que atenta contra principios básicos dela (sic) interpretación y aplicación de las normas y que el Consejero Ponente debe tener en cuenta al momento de resolver la presente solicitud declarando la nulidad de la misma dado que los autos y decisiones ilegales NO ATAN al despacho. […] vi. PRETENSIONES: Como consecuencia de lo anterior, SOLICITO lo siguiente: PRIMERO: Solicito REPONER EL AUTO de la providencia fechado de 11 de marzo de 2021 (elaborado en fecha 05 de marzo de 2021), Notificado vía email el día 11 de marzo de 2021 dentro del cual rechazó el recurso de apelación en contra de las costas, Sustentación que se funda por violación al Debido proceso constitucional y, en especial por Pleno Desconocimiento de la Sentencia de unificación (Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve

(2019), MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, SALA DE DECISIÓN

ESPECIAL No. 27, Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01, Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR) de Interpretación del Consejo de Estado cuyo precedente es vinculante conforme los Arts. 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: En concordancia con lo anterior, SOLICITO declarar la NULIDAD

de dicho Auto, dado que desconoce normatividad aplicable y vigente, EN ATENCION (sic) a la VIA DE HECHO y, de DERECHO que se configura, además; que los autos ilegales NO ATAN AL DESPACHO y/o FUNCIONARIO QUE LOS EMITIO (sic) y, en ESPECIAL POR EL DESCONOCIMIENTO DE

INTERPRETACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL.

TERCERO: UNA vez realizado lo anterior y, como consecuencia del mismo, SOLICITO se FIJEN Y LIQUIDEN LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA con ocasión del presente proceso teniendo en cuenta la Sentencia de Segunda Instancia. (De acuerdo al recurso de apelación que fue formulado de manera subsidiaria ante el Tribunal

Administrativo de Santander MP. Solangel Blanco Villamizar Radicado No. 2015-00847-00 Acción Popular) […]». (negrillas y subrayas originales)

14. El magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, mediante providencia de 13 de abril de 2021, resolvió el citado recurso, en los siguientes términos: «[…] Señala el actor que en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas procesales, procede el recurso de apelación, de conformidad con la dispuesto en la providencia de 6 de agosto de 2019, proferida dentro del mecanismo de revisión eventual identificado con el número de radicación 1500133-33-007-2017-00036-0114.

Para resolver, cabe traer a colación las reglas fijadas por la Sala Especial de Decisión No. 27 en dicha providencia, a saber: […] Nótese que dicha Sala

Especial de Decisión, fijó las reglas para el reconocimiento de las costas procesales en tratándose de acciones populares; sin embargo, tal providencia no hizo alusión a los recursos procedentes en contra de las decisiones que liquiden las mismas. Contrario sensu, el auto de Sala Plena que sirvió de sustento a la providencia objeto del presente recurso de reposición de fecha 26 de junio de 201915, si fue claro en señalar que en tratándose de acciones populares, las únicas decisiones apelables son la sentencia y el auto que decreta una medida cautelar, en los siguientes términos: […] Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto de 11 de marzo de 2019, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación incoado respecto de auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas procesales […]».

15. Por su parte, la solicitud de aclaración, adición, complementación y nulidad del auto de 5 de marzo de 2021, fue sustentada en los siguientes términos: 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27, M.P.: Rocío Araújo Oñate, 6 de agosto de 2019, Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual–Acción Popular, Radicación: 15001-33-33-0072017-00036-01, Demandante: Yesid Figueroa García, Demandado: Municipio de Tunja 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno

Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-23-27000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros «[…] Existe Desconocimiento por parte del CONSEJERO PONENTE, en el presente auto, EN EL SENTIDO DE no tener en cuenta la Sentencia de unificación (Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL No. 27, Radicación: 15001-33-33-0072017-00036-01, Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR) de Interpretación del Consejo de Estado cuyo precedente es vinculante conforme los Arts. 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 No se observa un análisis de dicha SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, la cual

ADVIERTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

EL AUTO QUE APRUEBA COSTAS, DEBIDO A QUE SE ENCUENTRA

REGULADO POR EL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL – HOY

CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO.

Además, el mismo Despacho, DESCONOCE EL PRECEPTO DE LA SETENCIA (sic) DE SEGUNDA INSTANCIA DE JUNIO DE 2019, EN DONDE

CONFIRMÓ LAS COSTAS PROCESALES EN EL PROCESO A FAVOR DEL

ACTOR POPULAR.

Luego, su decisión es CONTRARIA A LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, ATENTA DE MANERA DIRECTA AL DEBIDO PROCESO y constituye un acto violatorio de los DERECHOS PROCESALES. Si el consejero ponente quiere apartarse de los preceptos de unificación de su propia colegiatura lo puede hacer pero, DEBERA (sic) INDICAR Y SUSTENTAR en concordancia con el principio de congruencia el porqué de su DECISION, (sic) PORQUE unos sí y otro no, EJERCICIO jurídico que no desarrolló en el auto que las niega por IMPROCEDENTE, Y QUE VULNERA mis derechos fundamentales en virtud del principio de acceso a la justicia y legalidad, debe desarrollar y sustanciar, dado que debe MOTIVARSE. SITUACION (sic) que cercenó y creó una VIA (sic) DE HECHO que atenta contra principios básicos dela (sic) interpretación y aplicación de las normas y que el Consejero Ponente debe tener en cuenta al momento de resolver la presente solicitud declarando la nulidad de la misma dado que los autos y decisiones ilegales NO ATAN al despacho. […] vi. PRETENSIONES: Como consecuencia de lo anterior, SOLICITO lo siguiente: PRIMERO: Solicito ACLARAR EN CONCORDANCIA CON EL Art 285 CGP, ADICIONAR EN CONCORDANCIA CON EL Art 287 Ley 1564 de 2012 (CGP) y, COMPLEMENTAR EN CONCORDANCIA CON EL Art 287 del CGP, por remisión expresa del Art 44 de la ley 472 de 1998, la providencia fechado de 05 de marzo de 2021, Notificado vía email el día 11 de marzo de 2021 dentro

del cual rechazó el recurso de apelación en contra de las costas, Sustentación que se funda por violación al Debido proceso constitucional y, en especial por Pleno Desconocimiento de la Sentencia de unificación (Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), MAGISTRADA: ROCIO

ARAÚJO OÑATE, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL No. 27, Radicación:

15001-33-33-007-2017-00036-01, Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR) de Interpretación del Consejo de Estado cuyo precedente es vinculante conforme los Arts. 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: En concordancia con lo anterior se debe declarar la NULIDAD de dicho auto, dado que desconoce normatividad aplicable y vigente, EN ATENCION (sic) a la VIA (sic) DE HECHO que se configura y dado que los autos ilegales NO ATAN AL DESPACHO O FUNCIONARIO QUE LOS EMITIO

(sic).

TERCERO: UNA vez hecho lo anterior y como consecuencia del mismo, SOLICITO se FIJEN Y LIQUIDEN LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA con ocasión del presente proceso teniendo en cuenta la Sentencia de Segunda Instancia […]». (negrillas originales)

16. El magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, mediante providencia de 13 de abril de 2021, resolvió la citada solicitud en los siguientes términos: «[…] cabe traer a colación lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP,

normas del siguiente tenor: […] Nótese que dichas disposiciones son claras en señalar que las aclaraciones, adiciones o complementaciones de las providencias, solo resultan procedentes cuando los conceptos o frases contenida en la parte resolutiva ofrezcan un motivo de duda, o cuando se omita resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez que conoce del asunto. Sea lo primero resaltar que el actor popular, en su solicitud de adición, aclaración y complementación no esgrime las razones por las cuales el auto de 5 de marzo de 2021 ofrece dudas o respecto de cuáles asuntos omitió pronunciarse, tan solo se limita a repetir los argumentos esbozados en el recurso de reposición en contra de tal providencia, el cual ya fue resuelto por este Despacho mediante auto de 13 de abril de 2021, que ahora se prohija. En segundo lugar y en lo concerniente a la solicitud de nulidad de la providencia de 5 de marzo de 2021 elevada por el actor popular, se tiene que a la misma se sustenta en que tal providencia «[…] desconoce normatividad aplicable y vigente […]». Para resolver, cabe resaltar que las causales de nulidad son taxativas y se encuentran enlistadas en el artículo 133 del CGP, norma del siguiente tenor: […] Así las cosas, resulta procedente negar la solitud de nulidad planteada por el actor popular, en tanto que el presunto desconocimiento de la normatividad aplicable no es encuentra enlistado dentro de las causales de que trata el citado artículo 133. Por todo lo anterior, el Despacho denegará las solicitudes de aclaración,

adición, complementación y de nulidad del auto de 5 de marzo de 2021, mediante el cual se decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado respecto de auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas procesales […]».

II. LA SOLICITUD DEL MECANISMO DE EVENTUAL REVISIÓN

17. Mediante correo electrónico de 18 de abril de 2012, el actor popular solicita lo

siguiente: «[…] PRIMERO: Solicitó Seleccionar el presente proceso, para su Revisión eventual de la Acción Popular, para unificar jurisprudencia frente a los recursos de reposición y en subsidio en apelación, por el tema de las costas en procesos de acciones populares y de grupo en aplicación al principio de doble instancia, conforme el Art 272 de la Ley 1437 de 2011, 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y la ley 1564 de 2012 Art 365 y 366 del CGP.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y Seleccionada la misma, SOLICITO se fijen las reglas y criterios de unificación de la aplicación de los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de las COSTAS PROCESALES frente al Art 38 de la Ley 472 de 1998 – Acciones Populares.

TERCERO: Conforme el Numeral 6 del Art 274 de la Ley 1437 de 2011, Solicito Invalidar los Autos de fechas 05 de marzo de 2021, y los dos (2) del 13

de abril de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, dentro del presente proceso de la referencia, y como consecuencia; CUARTO: DEJAR sin efecto los autos de la referencia de fechas 05 de marzo de 2021, y los dos (2) del 13 de abril de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y, como consecuencia; QUINTO: SOLICITO se FIJEN Y LIQUIDEN LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA dentro del expediente Radicado N° 68001-23-33-000-2015-00847-02, con ocasión del presente proceso teniendo en cuenta la Sentencia de Segunda Instancia, acorde a la Sentencia de Unificación Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL No. 27, Radicación: 1500133-33-007-2017-00036-01, Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN

EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR […]».

18. Frente a tal solicitud, el apoderado judicial del INVIAS, mediante correo electrónico de 23 de abril de 2021, se pronunció en los siguientes términos: «[…] • El actor popular pretende que se haga un control de legalidad desconociendo la única finalidad del instrumento que es en concreto unificar jurisprudencia. Lo cual evidencia que no se ha asimilado de revisión eventual en forma correcta, sus características, particularidades y por sobre todo, su

procedencia (contra sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos colectivos...art.273 cpaca). (sic) • Se deduce que la revisión eventual no es una instancia más o un recurso extraordinario para debatir aspectos que debieron analizarse en el transcurso del proceso; por el contrario, es un dispositivo eventual, que tiene por finalidad única unificar criterios jurisprudenciales. • El actor popular olvida que esta regulación especial, respecto de la improcedencia del recurso de apelación en el trámite de esta acción, obedece como lo ha dicho la jurisprudencia a la especial celeridad que deben tener las acciones constitucionales, de lo cual no escapa la Protección de Derechos e intereses colectivos. • La solicitud de revisión eventual deprecada por el actor popular debe ser desestimada por parte la honorable Corporación, principalmente porque actor no cumplen con los requisitos de procedencia que se deben observar, y porque lo considera una tercera instancia judicial, o incluso cuarta porque ya el actor popular interpuso tutela en relación con lo finiquitado en cuanto a las costas. • De acuerdo con la confusa solicitud de revisión, el pronunciamiento de la Alta Corporación se debe orientar a que no hay lugar a unificar la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa en cuanto al alcance interpretativo del artículo 36 de la ley 472 de 1998, en el entendido que las únicas decisiones apelables en las acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. […]». (negrillas y subrayas originales)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Competencia

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199616, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 16 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 200917; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 274 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118 y con el primer inciso del parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo N.º 080 de 12 de marzo de 201919, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de selección para la eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de procesos tramitados en el marco de acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia20.

III.2. Finalidad y requisitos de procedencia del mecanismo eventual de revisión

20. El mecanismo eventual de revisión de las sentencias proferidas en el marco de acciones populares o de grupo, fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 –el cual fue adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009-, en los siguientes términos: «[…] Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar,

para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. […]». (Resalta la Sala).

21. Por su parte, los artículos 272 a 274 del CPACA, establecen lo relativo a la finalidad, procedencia y trámite del mecanismo de eventual revisión, de la siguiente forma: «[…] Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de

la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en

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