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CE-68001-23-33-000-2015-00848-01(AP)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2015-00848-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO

COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE

SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA / PROTECCIÓN DE FUENTE HÍDRICA CANALIZADA ARTIFICIALMENTE DERIVADA DE CAUCE NATURAL COMO BIEN DE USO PÚBLICO - Cañada la florida /

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE

LA CAÑADA FLORIDA DE BUCARAMANGA - Entidades responsables [L]os elementos probatorios que reposan en el expedientes no demuestran que alguna de las partes haya adelantado las obras de canalización de la cañada ni su antigüedad; no obstante, no se trata de un bien de propiedad de un particular debido ya que: i) se encuentra demostrado que la tubería canaliza las aguas de la Cañada Florida –fuente hídricalo que encuadra en el concepto de aguas de uso público (…) y ii) la cañada no nace y muere en la misma heredad (…) Así entonces, la Sala advierte que un recurso hídrico canalizado artificialmente que se derive de un cauce natural y que no nazca y muera en la misma heredad, es un bien de uso público que no forma parte de las redes matriz o local de alcantarillado (…) Así las cosas (…) no puede asimilarse a una estructura de la red de alcantarillado pues no está diseñada para comportarse como tal, máxime por

cuanto al momento de otorgar la disponibilidad del servicio público de alcantarillado a la Unidad Residencial Bonaparte, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS S.A. E.S.P. distinguió entre la Cañada como tal para la disposición de aguas lluvias y el interceptor para vertimiento de aguas residuales domésticas (…) En ese sentido, la Sala se aparta del criterio del Tribunal que consideró que la Cañada Florida se integró al sistema matriz de alcantarillado (…) En ese orden de ideas, dado que la Sala determinó que no serían aplicables las normas de la red de alcantarillado a la Cañada Florida (…) corresponde abordar el estudio de la responsabilidad de los sujetos demandados (…) se tiene que al Municipio de Floridablanca le asiste responsabilidad sobre los hechos aducidos en la demanda y acreditados en el plenario, puesto que: i) está llamado a proteger las corrientes de agua pertenecientes al espacio público, ii) adelantar las obras que se requieran para el progreso local procurando la seguridad y salubridad públicas y iii) promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales proyectos de defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua; obligaciones que fueron desatendidas por esta autoridad en lo que respecta a la Cañada Florida (…) Asimismo, al Municipio le corresponde ejercer vigilancia y control del medio ambiente y los recursos naturales renovables y con ello velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental, obligación

que también fue desconocida por el Municipio de Floridablanca en este caso, como quiera que la construcción de la Unidad Residencial Bonaparte sobre la cañada canalizada debió sujetarse al cumplimiento de la normativa ambiental respectiva (…) En lo que respecta a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB (…) no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por esa entidad, dado que le asiste la obligación legal de ejecutar las obras para la regulación de cauces y corrientes de agua, en este caso de la Cañada Florida, incluso en coordinación con la administración municipal de Floridablanca (…) la Sala observa que (…) incurrió en una conducta omisiva respecto de las precitadas obligaciones legales que le asisten frente al mantenimiento y conservación de la Cañada Florida CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD RESIDENCIAL SOBRE TRAMO DE CAÑADA FLORIDA SIN EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA AMBIENTAL - Omisión de realizar asilamiento de tubería y conservación del drenaje natural de la cañada / AFECTACIÓN DE CAÑADA LA FLORIDA - Por inundación [N]o está acreditado que la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. E.S.P. haya actuado en detrimento de los derechos colectivos de los habitantes de la Unidad Residencial Bonaparte (…) A su turno, Vivienda Industrializada de Santander S.A.S. - VISSA S.A.S. participó en el riesgo generado por el mal estado de la cañada puesto que no adelantó las obras de

asilamiento que oportunamente fueron recomendadas por parte de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS (…) por lo que el agente de riesgo sigue presente y, de permanecer en esas condiciones, eventualmente, puede colapsar en otros puntos de su recorrido con los correspondientes perjuicios que ello puede ocasionar, por lo que la vinculación de Vivienda Industrializada de Santander S.A.S. -VISSA S.A.S. al presente asunto como extremo pasivo del litigio se encuentra plenamente justificada y, en esa medida, la ausencia de legitimación en la causa no está llamada a prosperar. En tales condiciones, se tiene las actuaciones de Vivienda Industrializada de Santander S.A.S. –VISSA S.A.S. coadyuvaron en el riesgo de colapso de la cañada y, de esa forma, participó en la afectación de los derechos colectivos FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN DE RIO DE JANEIRO DE 1992 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 366 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE

1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 9 / LEY 93 DE 1993 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 1 / LEY 99 DE 1993 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 677 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 6NUMERAL 4 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 139 / LEY 1222 DE 2007ARTÍCULO 32 / LEY 9 DE 1979 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 80 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 1541 DE 1978ARTÍCULO 7 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 087 DE 2006 PLAN DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00848-01(AP)

Actor: UNIDAD RESIDENCIAL BONAPARTE Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Floridablanca, la constructora Vivienda Industrializada de Santander S.A.S. –en

adelante VISSA S.A.S.- y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –en lo sucesivo EMPAS S.A.- contra la sentencia de 9 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Residencial Bonaparte.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Unidad Residencial Bonaparte –propiedad horizontal-, actuando por conducto de apoderado especial, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política, de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 y de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda contra la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS S.A. E.S.P. y el Municipio de Floridablanca, a quienes considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, debido a la inundación que se presentó en el sótano 3 de la Unidad Residencial Bonaparte como consecuencia de la ruptura de una tubería que transporta aguas lluvias y se ubica por debajo de esa construcción.

Pretensiones

2. El actor propone las siguientes pretensiones: “[…] 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el

ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1Declarar que los residentes de la Unidad Residencial Bonaparte del municipio de Floridablanca están siendo afectados y amenazados en sus derechos colectivos a la seguridad, salubridad pública, el goce de un ambiente sano, y el derecho a acceder a una infraestructura de servicios públicos que garantice el ejercicio de tales derechos. 2Declarar y decretar responsables a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. (EMPAS S.A.), CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (C.D.M.B.) y al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – Secretaría de Planeación Municipal –por la violación de los mencionados derechos e intereses colectivos

CONDENAS

1Se ordene a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE

SANTANDER S.A. E.S.P. (EMPAS S.A.), CORPORACIÓN PARA AL

DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (C.D.M.B) y al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA –Secretaría de Planeación Municipal – que dentro del término judicial señalado por su Despacho, hagan cesar la amenaza, el peligro, la contingencia de vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivo con motivo de los taponamientos e inundaciones que la Cañada Florida causa al alcantarillado y la Unidad Residencial Bonaparte del municipio (sic) de Floridablanca.

2Ordenar a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE

SANTANDER S.A. E.S.P. (EMPAS S.A.) CORPORACIÓN PARA LA

DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (C.D.M.B.) y al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA –Secretaría de Planeación Municipal – implantar un sistema de drenaje de la dela (sic) Cañada Florida y el desvío de las aguas del alcantarillado hacia el centro de la vía, estos a la calle quinta del Municipio de Floridablanca, a fin de evitar que se repita una inundación en la Unidad Residencial Bonaparte o en alguno de los conjuntos residenciales aledaños y una nueva vulneración de derechos colectivos de los residentes. 3Ordenar a las accionadas realizar todas las obras y trabajos necesario para una adecuada infraestructura de servicios públicos que impida que la Cañada Florida vuelva a ocasionar taponamiento, obstrucción o daños al alcantarillado, especialmente en la zona que cae a la autopista de Floridablanca a Bucaramanga, aledaña al conjunto habitacional demandante4Condenar en costas a las accionadas. […]” Presupuestos fácticos

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son los siguientes:

4. La sociedad Vivienda Industrializada de Santander S.A.S. - VISSA S.A.S. adelantó el proyecto urbanístico denominado Unidad Residencial Bonaparte, en la

calle 5 # 2-51 del Municipio de Floridablanca, el cual consta de dos torres conformadas por 116 apartamentos y 4 locales comerciales.

5. Los planos para la iniciación del proyecto y la finalización de la obra fueron

aprobados por las autoridades competentes y en lo que respecta a las redes de alcantarillado estas fueron “recibidas” y “aprobadas” por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. -EMPAS S.A. E.S.P.

6. Al costado oriental de la Unidad Residencial Bonaparte se encuentra la Cañada Florida cuyo cauce, en época de lluvias fuertes, transporta: escombros, madera, material vegetal, piedras residuos de basura, entre otros.

7. La mencionada cañada se encuentra parcialmente canalizada en algunos de los predios que atraviesa su recorrido; precisamente a la altura del Conjunto Residencial Bonaparte se conecta con la tubería de concreto simple construida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB, hace 30 años, aproximadamente, y se ubica en un sector que pasa bajo la estructura correspondiente a la bahía vehicular de un solo nivel en el acceso a la Unidad Residencial Bonaparte.

8. El día 2 de marzo de 2014 se presentó una fuerte lluvia en el Municipio de Floridablanca, Santander, obstruyendo el sistema de alcantarillado que recibe las aguas de escorrentía provenientes de la Cañada Florida; ello conllevó la ruptura de la tubería de concreto simple que pasa por debajo de la bahía vehicular de la Unidad Residencial Bonaparte levantando el piso del sótano número 3 e inundando el sector.

9. El nivel del agua alcanzó una altura promedio de 1.30 metros a partir del nivel8.76 en el sótano 3, impidiendo su acceso por el líquido y el lodo que ingresaron a

ese lugar, lo cual afectó varios vehículos que estaban aparcados en el sótano, incluyendo la pérdida total de algunos de ellos; de igual manera, se vieron afectados bienes comunes de la copropiedad tales como el ascensor, la planta eléctrica, contactores, un transformador, una bomba sumergible y otros bienes que se encontraban en ese lugar.

10. El precitado sótano permaneció inundado hasta el día 4 de marzo de 2014, fecha en la que el Cuerpo de Bomberos de Floridablanca culminó las labores de evacuación del agua acumulada empleando motobombas y, en ese lapso, los habitantes estuvieron privados de los servicios públicos de agua y luz.

11. Debido a la gravedad de las circunstancias previamente relatadas, los ingenieros que atendieron el siniestro recomendaron efectuar estudios estructurales, topográficos y geotécnicos para verificar o descartar que el terreno se haya debilitado, al igual que daños en la estructura de la unidad residencial.

Dichos estudios se llevaron a cabo y arrojaron como resultado la ausencia de fallas estructurales.

12. La Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Floridablanca suscribió el acta de 20 de marzo de 2014 en la que se dejó constancia de las averiguaciones y trámites pertinentes realizados luego de la emergencia que se presentó en la

Unidad Residencial Bonaparte.

13. Vivienda Industrializada de Santander S.A.S. - VISSA S.A.S. llegó a la conclusión de que la inundación se produjo como consecuencia de aguas lluvias

externas al Conjunto, provenientes del lote vecino, ubicado en el costado oriental de la Unidad Residencial así como el taponamiento, en dos sitios, de la “tubería del alcantarillado” construida por la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cuyo cuidado y conservación están a cargo de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS S.A. E.S.P.

14. Las lluvias se presentaron de nuevo el día 19 de junio de 2014, ocasión en la que se inundó el área frente a los locales comerciales situados al exterior de la Unidad Residencial Bonaparte provocando el ingreso de líquido por el acceso vehicular principal.

15. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A.

E.S.P. informó a la Administradora de la Unidad Residencial Bonaparte que el estado de la tubería era crítico y que ameritaba una reposición del tramo total para un normal funcionamiento.

16. La Cañada Florida también pasa por debajo de los Conjuntos Residenciales Quintas de Florida y del lote vecino situado al oriente, en este último se anunció el proyecto de viviendas denominado “Brizza Apartamentos”, y termina su recorrido sobre la autopista que conduce de Floridablanca a Bucaramanga.

17. El sótano 3 se inundó nuevamente el 5 de julio de 2015 debido al ingreso de aguas lluvias por la tubería de la Cañada Florida.

18. La parte demandante presentó peticiones a las autoridades demandadas el 17 de junio de 2015, por medio de las cuales les solicitó que adoptaran las medidas

necesarias para solucionar la problemática en mención y, de paso, proteger los derechos colectivos invocados, frente a lo cual la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB, aseguró que el asunto es de competencia de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P., mientras que está última indicó que la canalización parcial no forma parte del sistema de alcantarillado pluvial y tampoco es propiedad del prestador del servicio público de alcantarillado. A su turno, el Municipio de Floridablanca guardó silencio respecto de la solicitud promovida por la parte accionante. Actuaciones en la primera instancia

19. La Magistrada conductora del proceso, en la primera instancia, mediante providencia3 proferida el 11 de agosto de 2015 admitió la acción popular contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS S.A. E.S.P. y el Municipio de Floridablanca, Santander y dispuso notificar a las entidades demandadas mediante mensaje enviado al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 y el artículo 612 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20155, así como a la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; de igual manera, ordenó que se surtiera el trámite correspondiente al traslado de la demanda en los términos del

artículo 22 de la Ley 472, para que las autoridades que conforman el extremo pasivo del litigio procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. 3 Cfr. folio 82 del cuaderno número 1 del expediente. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

20. La Magistrada sustanciadora, en la primera instancia, mediante auto6 de 23 de octubre de 2015, dispuso vincular al presente asunto en calidad de demandados a la Curaduría Urbana núm. 1 de Floridablanca y a la constructora Vivienda Industrializada de Santander S.A.S. –VISSA S.A.S., y ordenó surtir el trámite de traslado de la demandan en los términos del artículo 53 (sic) de la Ley 472.

21. La Magistrada conductora del proceso, en la primera instancia, mediante auto7 de 29 de febrero de 2016 dispuso tener como pruebas documentales aquellas aportadas por las partes; de igual forma, decretó las pruebas documentales que fueron solicitadas por los extremos en litigio; sin embargo, negó el decreto de los testimonios solicitados por las partes y, de oficio, decretó un peritaje en los siguientes términos: “[…] a la Subdirección Ambiental del Área Metropolitana de Bucaramanga

para que rindiera un PERITAJE sobre: (i) La ubicación del colector o tubería de aguas lluvias ubicado en la cañada la “florida” contigua a la Unidad Residencial Bonaparte ubicada en

la calle 5 No. 2-51 de Floridablanca, debiendo indicar si este pertenece a la red pública de alcantarillado o a la red privada del edificio; (ii) El estado estructural actual del mismo actual del mismo (sic), indicando si es funcional en su uso; (iii) si en la actualidad se desarrolla algún proyecto urbanístico cercano que se vaya a conectar a la red pública del sector. […]”. Intervenciones de las entidades accionadas

22. Las entidades accionadas se manifestaron respecto de las pretensiones y hechos de la demanda de la siguiente manera: La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS S.A.

E.S.P. 22.1. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS S.A. E.S.P.8, por conducto de apoderada especial, manifestó que el objeto social de la empresa se contrae a la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; sin embargo, en cuanto a las estructuras a cargo de la 6 Cfr. folio 193 del cuaderno número 1 del expediente. 7 Cfr. folios 276 a 279 del cuaderno número 1 del expediente. 8 Cfr. folios 97 a 113 del cuaderno número 1 del expediente. recolección y conducción de aguas lluvias y de escorrentía de las vías, su conservación y mantenimiento son de competencia del operador vial y/o de la autoridad municipal. Por ello, señala que existe la obligación de verificar en cada caso particular a qué empresa se le otorgó la concesión respectiva. 22.2. Aseguró que, según lo dispuesto en la Ley 142 de 11 de julio de 19949 y sus

decretos reglamentarios 302 de 25 de febrero de 200010 y 229 de 11 de febrero de 200211, el urbanizador y/o constructor debe surtir los trámites establecidos por la empresa de alcantarillado, a saber: i) solicitar la disponibilidad del servicio de tal forma que la empresa estudie la viabilidad técnica para incorporar las aguas servidas al sistema de alcantarillado público, administrado y operado por ella; ii) otorgada la disponibilidad de servicio, el urbanizador y/o constructor debe presentar el proyecto de alcantarillado para las respectivas revisión y aprobación; iii) en el evento de que el proyecto sea aprobado, se da inicio a las obras por parte del interesado, bajo la supervisión de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. y su posterior recibo para ser incorporadas dentro de la infraestructura pública de redes, salvo las que no se encuentren en vía pública y no dispongan de la servidumbre el caso y iv) verificado el cumplimiento de las especificaciones técnicas y recibidas las obras, se procede a realizar la vinculación como usuarios del servicio de alcantarillado y se emite concepto a la empresa de acueducto para que surta el procedimiento requerido en dicha entidad. 22.3. Afirmó que, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. se encarga de adelantar el mantenimiento y reposición de las redes públicas que han sido entregadas a la empresa para su administración y operación; no obstante, el mantenimiento y/o reposición de las redes internas del proyecto urbanístico y las que se encuentran ubicadas al interior del conjunto, les

competen a los usuarios. 22.4. Señaló que, de acuerdo con los artículos 63 y 64 de la Ley 675 de 3 de agosto de 200112, las unidades inmobiliarias cerradas se constituirán por los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal 9 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. 11 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000. 12 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. llamados a integrarla, y que lo soliciten por lo menos un número no inferior al 80% de los propietarios. Obtenida la licencia urbanística, los propietarios, con ese mismo porcentaje, podrán acordar someterse al régimen de propiedad horizontal, aprobando los estatutos respectivos. 22.5. Indicó que, según lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-265 de 200213, el hecho de existir cerramiento y portería controlada que limita el acceso a cualquier ciudadano que no resida en el sector, constituye las vías de la urbanización en vías privadas, lo que imposibilita a la empresa a ingresar para adelantar cualquier tipo de mantenimiento sobre el sistema de alcantarillado ya sea pluvial o de aguas residuales. 22.6. Aseguró que las redes locales de la Unidad Residencial Bonaparte se consideran privadas, “[…] por el solo hecho de no encontrarse en una vía pública entendida como todo camino de uso público abierto al tráfico en general que

pueda ser utilizado para transitar por él […]”. 22.7. Narró que la disponibilidad del servicio de alcantarillado fue otorgada mediante oficio con número de radicación 003887 de 23 de mayo de 2008, oportunidad en la que se indicó que existían dos alternativas a considerar: i) “[…] revisando las condiciones hidráulicas y la capacidad de la conducción existente sobre la cañada, si existe capacidad adicional, se puede realizar la entrega […]” y ii) “[…] entregar las aguas lluvias conduciéndolas hasta el Box Coulvert existente en la autopista Floridablanca […]”, adicionalmente se indicó que “[…] por estar la cañada canalizada en conducto cerrado dentro del predio a construir se hace necesario prever un aislamiento mínimo de 4 m considerado a lado y lado del eje central del ducto […]”. 22.8. Aclaró que, las redes de alcantarillado que se aprobaron y recibieron por parte de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. corresponden a las redes públicas; en cuanto a las redes internas del conjunto por tratarse de una unidad residencial cerrada, precisó que el mantenimiento y reposición corresponde a los usuarios del mismo. 13 H. Corte Constitucional, Sentencia C-265/02. Referencia: expediente D-3721. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64, parcial, de la Ley 675 de 2001. Actor: José Miguel de la Calle Restrepo. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, 16 de abril de 2002. 22.9. Explicó que en el acta de recibo definitivo se encuentra plasmado que “[…] el

mantenimiento de las redes que quedan dentro del conjunto cerrado se han por cuenta del urbanizador o de la Administración del Edificio Unidad Residencial “BONAPARTE”, siendo recibidos los siguientes tramos que corresponde a la parte externa del conjunto […]”. 22.10. Expuso que, por tratarse de una cañada canalizada en conducto cerrado ubicada dentro del predio a construir, se le recomendó al constructor prever un aislamiento mínimo de 4 metros considerado a lado y lado del eje central del ducto, lo cual no fue respetado ni se llevó a cabo el mantenimiento correspondiente lo que provocó el colapso de la red y la consecuente inundación del sótano del edificio. 22.11. Aseguró que la red de alcantarillado del sistema pluvial no es una red construida por la empresa operadora del sistema del alcantarillado, pues consideró que esta conducción de aguas de escorrentía fue elaborada por personal ajeno a la entidad, el cual encauzó el agua proveniente de la cañada existente. 22.12. Informó que el estado de la tubería es crítico lo cual amerita una reposición del tramo total para un normal funcionamiento; sin embargo, que ello no le corresponde a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P.; esta situación se le puso en conocimiento a la Administradora de la Unidad Residencial Bonaparte mediante oficio núm. Empas 00015275 de 22 de octubre de 2014. 22.13. Destacó que una vez que la entidad tuvo conocimiento de la problemática presentada en el sótano 3 de la Unidad Residencial Bonaparte, investigó la posible causa de la situación y encontró que existía una tubería de concreto de 24” de

diámetro, instalada en el pasado “posiblemente” por el propietario del predio, para dar continuidad a la Cañada Florida que venía desde la parte alta del sector. 22.14. Resaltó que las filtraciones que se pueden presentar en los sectores colindantes obedecen a las condiciones del subsuelo de cañada y debieron ser tenidas en cuenta por el constructor en su momento. 22.15. Señaló que la tubería debió ser construida de manera artesanal y no es una estructura operada por la empresa como quiera que su función fue darle continuidad al drenaje de una cañada natural, donde convergen las aguas lluvias en su condición normal. 22.16. Consideró que no le asiste legitimación en la causa por pasiva como quiera que no obra material probatorio que demuestre que la entidad tiene responsabilidad sobre los hechos objeto de controversia aunado a que el marco normativo que regula la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado no prevé la obligación de esta frente al mantenimiento y/o reposición de las estructuras al interior de un conjunto cerrado, dado que se trata de una unidad privada. 22.17. Estimó que no ocurrió una falla en la prestación del servicio como quiera que ello no fue demostrado por la parte demandante. 22.18. Finalmente, solicitó que se vinculara al presente asunto a la Curaduría Urbana núm. 1 del Municipio de Floridablanca, autoridad que expidió la licencia de construcción para la Unidad Residencial Bonaparte; la constructora Vivienda Industrializada de Santander S.A.S. –VISSA S.A.S., que llevó a cabo el mencionado proyecto y a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de

Floridablanca. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB 22.19. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB14, mediante apoderado especial, indicó que la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. es la entidad encargada de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado definido en el artículo 14 de la Ley 142 como la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. 22.20. Agregó que la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. otorga disponibilidades de servicio de alcantarillado –punto de conexión al sistemaa aquellos predios o proyectos que se encuentran dentro 14 Cfr. folios 150 a 157 del cuaderno número 1 del expediente. del perímetro de servicio y, de igual manera, lleva a cabo la revisión de las redes sanitarias y desagües internos de los proyectos multifamiliares o para áreas construidas superiores a 500 metros cuadrados. 22.21. Aclaró que el proyecto urbanístico Bonaparte se localizó sobre un tramo de la cañada canalizada por un particular para su beneficio; infraestructura perteneciente a particulares y que no forma parte de la infraestructura pública de alcantarillado, situación por la que el constructor debió evaluar la capacidad hidráulica de la infraestructura debido a los riesgo que implicaba edificar sobre el

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