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CE-68001-23-33-000-2015-00863-01(2772-17)-2020

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Título
CE-68001-23-33-000-2015-00863-01(2772-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que determinó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00863-01(2772-17)

Demandante: JAIME LÓPEZ REYES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ARTÍCULO 36 LEY 100 DE 1993. PERIODO Y

FACTORES SALARIALES LEY 100. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 28 DE

AGOSTO DE 2018, INTERPRETACIÓN IBL ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jaime López Reyes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 3257 del 15 de agosto de 2012; GNR 2086 del 7 de enero de 2015; y el acto administrativo presunto originado en el silencio administrativo negativo respecto al recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo.

2. Condenar a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de

servicio, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985.

3. Condenar a Colpensiones al pago del retroactivo originado de la reliquidación pensional, junto con los reajustes anuales de ley; la indexación de los valores dejados de percibir y los intereses moratorios, desde que adquirió el estatus de pensionado.

4. Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.

Fundamentos fácticos relevantes3:

1. El señor Jaime López Reyes es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 de servicios.

2. De acuerdo con lo anterior, el ISS le reconoció la pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985 por medio de la Resolución 3257 de 2012.

3. No obstante, dicho acto administrativo no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, esto ese, entre el 1.º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra este.

4. Colpensiones desató el recurso de reposición a través de Resolución GNR 2086 del 7 de enero de 2015, en el sentido de liquidar la prestación con el promedio del 75% de algunos factores devengados en el último año de servicio, sin embargo no tuvo en cuenta todo lo percibido como las primas de servicio y vacaciones.

5. Finalmente, se configuró el silencio administrativo negativo porque transcurrieron más de 3 meses sin que la entidad demandada resolviera el

recurso de apelación interpuesto. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 17. 3 Folios 18 a 19. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 58 y CD a folio 56, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. La Magistrada Ponente advierte que, la entidad accionada en la contestación de la demanda no propuso excepciones

previas ni excepciones de las denominadas mixtas que deban ser resueltas en esta oportunidad conforme al CPACA. No obstante lo anterior, se le concede el uso de la palabra a la señora Procuradora para que manifieste si considera que existe alguna excepción por proponer en esta oportunidad, quien manifiesta que tampoco advierte ningún hecho constitutivo de excepción. En consecuencia de lo anterior, se declara agotada la etapa de excepciones previas. […]». (Negrita y mayúscula del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 58 y CD a folio 56, se fijó el litigio con base en los hechos probados y sobre los cuales hay controversia y, el problema jurídico, así: «[…] Para efectos de fijar el litigio, el accionante manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación, acogiendo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiario, aplicando lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sin embargo, en contra de esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se reliquidara esta prestación incluyendo todos los factores de naturaleza salarial devengados por él en su último año de servicios. Frente a estos hechos, Colpensiones refirió que son ciertos, sin embargo, manifestó

que no le asiste derecho al accionante a la reliquidación que pretende, teniendo en cuenta que su reconocimiento se encuentra ajustado a derecho, como quiera que se 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. efectuó conforme a la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 21 ibídem, tomando únicamente del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios y el monto, como quiera que nada se dijo de la forma de calcular el ingreso base de liquidación, por lo que se tuvieron en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siguiendo además lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. Al amparo de este marco, el despacho considera que el litigio en este asunto está orientado a determinar: 1.° si se configuró el silencio administrativo negativo producto del recurso de apelación impetrado por el accionante en contra de la Resolución 3257 de 2012; 2.° si tiene derecho el accionante a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida, tomando la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, que lo fue entre el 1.º de enero y el 31 de enero de 2011 (sic), y que se reconozca el pago de los reajustes y actualizaciones desde que adquirió el estatus de pensionado, y por tanto,

se debe declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 3257 de 2012, GNR 2086 de 2015, y del acto administrativo ficto producto del silencio negativo de la accionada en resolver el recurso de apelación contra la primera Resolución citada; o si por el contrario, los actos administrativos fueron expedidos conforme a la ley, y no es procedente la reliquidación pretendida por la accionada, teniendo en cuenta que su pensión debe ser reliquidada aplicando para su ingreso base de liquidación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, solo se pueden tener en cuenta los factores consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994 y frente a los cuales haya cotizado. Finalmente, si en caso de accederse a las pretensiones de la demanda debe declararse la prescripción trienal como lo solicita la parte demandada. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 21 de noviembre de 2016 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que se configuró el acto administrativo presunto originado en el silencio administrativo negativo, respecto al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3257 del 15 de agosto de 2012, por cuanto transcurrieron más de tres meses desde la interposición del recurso, esto es, el 6 de septiembre de 2012, sin que la entidad se pronunciara al respecto. En segundo lugar, señaló que la pensión de jubilación del señor López Reyes al

ser beneficiario del régimen de transición, debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados entre el 1.º de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año, según lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. Por consiguiente, concluyó que los actos administrativos demandados desconocieron de forma parcial la aplicación de dicho régimen al negar la reliquidación pretendida. Frente a la inclusión de los factores salariales que constan en la certificación expedida por la Contraloría General de Santander, indicó que según la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20108, los emolumentos percibidos por el demandante de forma periódica constituyen salario, así como los viáticos de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que a su vez, 7 Folios 57 a 63. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de

2010. Expediente 2006-07509-01. Demandante: Luis Mario Velandia. afirmó, debían ser incorporados en el ingreso base de liquidación del señor Jaime López, debido a que estos se causaron con ocasión de una comisión.

En lo que respecta a las excepciones, el a quo consideró que no operó el fenómeno de la prescripción debido a que la entidad reconoció el derecho pensional el 15 de agosto de 2012, la parte demandante presentó petición de reliquidación el 6 de septiembre de la misma anualidad, y posteriormente instauró demanda el 3 de agosto de 2015, es decir, sin que expiraran los 3 años de

interrupción de dicho término. Finalmente, declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido, en la medida que al demandante le asistía derecho a que su pensión de vejez se reliquidara con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción; ii) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 3257 del 15 de agosto de 2012 y GNR 2086 del 7 de enero de 2015, así como del acto presunto originado por el silencio administrativo negativo ante la petición del 6 de septiembre de 2012; iii) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 1.° de enero de 2011 y 31 de diciembre del mismo año, a partir del 1.º de enero de 2012; iv) actualizar las sumas derivadas de la condena; v) realizar el descuento de los aportes sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal y condenó en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN9

La parte demandada apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Manifestó que el tribunal se apartó arbitrariamente del criterio de la Corte Constitucional frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

debido a que fundamentó la decisión según la postura expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Asimismo, la entidad arguyó que el caso concreto debía ser estudiado conforme a la sentencia SU-230 de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional determinó que el régimen de transición sólo contempló como beneficio aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión enunciados en la norma anterior, y que el IBL es el reglamentado en la Ley 100 ejusdem. De igual forma, señaló que dicha sentencia no es el único precedente jurisprudencial, sino que además, afirmó, el Consejo de Estado por medio de la sentencia del 25 de febrero de 201610 acogió la posición del Tribunal Constitucional. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 9 Folios 67 a 68. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016. Expediente 2013-01541-01.

Demandante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: Solicitó a la Corporación confirmar la sentencia de primera instancia con fundamento en el precedente jurisprudencial del 4 de agosto de

2010. Asimismo, citó varios argumentos de la sentencia del 25 de febrero de 2016 mediante los cuales el Consejo de Estado se apartó del criterio de la Corte Constitucional expuesto en la SU-230 de 2015.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa

según consta a folio 94 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Jaime López Reyes, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201812 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de

jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» 11 Folios 91 a 93. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: El demandante nació el TRANSICIÓN. […] 31 de agosto de 195013, es La edad para acceder a la pensión de decir, que para el 1.º de abril vejez, el tiempo de servicio o el número de 1994 tenía 43 años. de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al Cumple la edad requerida

momento de entrar en vigencia el porque tenía más de 40 años Sistema tengan treinta y cinco (35) o más a la entrada en vigor de la Ley años de edad si son mujeres o cuarenta 100 de 1993. (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios Tiempo de servicio: Laboró La parte cotizados, será la establecida en el en la Gobernación de demandante goza régimen anterior al cual se encuentren Santander entre el 15 de junio del régimen de afiliados. Las demás condiciones y de 1973 y el 22 de diciembre transición por tener requisitos aplicables a estas personas de 1981 y entre el 11 de más de 40 años de para acceder a la pensión de vejez se octubre de 1983 y el 11 de edad y 15 años de regirán por las disposiciones contenidas octubre de 1989; desde el 23 servicios a la en la presente Ley.» (Subraya la sala). de diciembre de 1981 al 30 de entrada en vigencia junio de 1983 en la Rama de la Ley 100 de Judicial; desde el 8 de junio de 1993. 1992 al 31 de diciembre de 1994 en el municipio de Bucaramanga; desde el 8 de mayo de 1997 al 31 de julio de 1997 en la Cámara de Representantes; del 15 de noviembre de 2005 al 10 de enero de 2008 en la Fiscalía General de la Nación; y desde el 11 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 en la Contraloría General de Santander. Acreditó el tiempo de labor porque al 1.º de abril de 1994

tenía cumplidos más de 15 años de servicios14. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años Empleado público: Laboró continuos o discontinuos y llegue a la en diferentes entidades edad de cincuenta y cinco (55) tendrá estatales como empleado derecho a que por la respectiva Caja de público por más de 20 años, El demandante Previsión se le pague una pensión entre el 15 de junio de 1973 y acreditó los mensual vitalicia de jubilación 31 de diciembre de 2011. requisitos para equivalente al setenta y cinco por ciento obtener la pensión (75%) del salario promedio que sirvió de Tiempo de servicios: Se de jubilación base para los aportes durante el último certificó por la Gobernación prevista en la Ley año de servicio.» (Subraya fuera del de Santander, la Rama 33 de 1985, esto texto) Judicial, el Municipio de es, más de 20 13 Copia de la cédula de ciudadanía del libelista obra en CD de antecedentes administrativos aportado por Colpensiones a folio 56 del expediente. Nombre de archivo: {00083966000000013817781000301A}. 14 15 años, 10 meses y 6 días. Bucaramanga, la Cámara de años laborados Representantes, La Fiscalía como empleado General de la Nación y la público y 55 años Contraloría General de de edad. Santander que laboró por más de 22 años 15. Demostró el requisito de más de 20 años de servicio. Edad Cumplió 55 años el 31

de agosto de 2005, se reitera que nació el 31 de agosto de 1950. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que Consolidación del estatus para los servidores públicos que se pensional: 17 de enero de pensionen conforme a las condiciones de 2007, por tiempo de servicios La pensión de la Ley 33 de 1985, el periodo para (La edad la cumplió el 31 de jubilación se debe liquidar la pensión es: agosto de 2005). liquidar con el  Si faltare menos de diez (10) promedio de los años para adquirir el derecho a la Tiempo que faltaba para salarios o rentas pensión, el ingreso base de liquidación consolidarlo a la entrada en sobre los cuales ha será (i) el promedio de lo devengado en vigencia de la Ley 100: más cotizado el afiliado el tiempo que les hiciere falta para ello, o de 10 años (del 1.º de abril de durante los diez (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el 1994 al 17 de enero de 2007). (10) años que fuere superior, actualizado anteriores al anualmente con base en la variación del Periodo aplicable según la reconocimiento de Índice de Precios al consumidor, según sentencia de unificación: el la pensión. certificación que expida el DANE. promedio de los salarios o  Si faltare más de diez (10) años, rentas sobre los cuales ha el ingreso base de liquidación será el cotizado el afiliado durante los promedio de los salarios o rentas sobre diez (10) años anteriores al los cuales ha cotizado el afiliado durante reconocimiento de la pensión,

los diez (10) años anteriores al actualizados anualmente con reconocimiento de la pensión, base en la variación del índice actualizados anualmente con base en la de precios al consumidor, variación del índice de precios al según certificación que expida consumidor, según certificación que el DANE. expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de «[…] 96. La segunda subregla es que 1994: a) asignación básica Los factores a los factores salariales que se deben mensual, b) gastos de incluirse en el IBL incluir en el IBL para la pensión de vejez representación, c) prima son el sueldo o de los servidores públicos beneficiarios técnica, cuando sea factor de asignación básica, de la transición son únicamente aquellos salario, d) primas de gastos de sobre los que se hayan efectuado los antigüedad, ascensional y de representación, la aportes o cotizaciones al Sistema de capacitación cuando sean prima de Pensiones. […]» factor de salario, e) antigüedad y la remuneración por trabajo bonificación por dominical o festivo, f) servicios remuneración por trabajo prestados. suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados. Factores devengados16 y cotizados17 asignación básica 15 Acreditó haber laborado un total de 22 años, 11 meses y 13 días de acuerdo con los certificados de información laboral obrantes en CD de antecedentes administrativos a folio 56 del expediente. 16 Según certificación emitida por la subdirectora financiera de la Contraloría General de Santander, sobre

salarios devengados en el año 2011, obrante a folios 15 a 16. 17 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de mensual, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima vacacional, bonificación por recreación, viáticos, indemnización de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios.

En resumen: La pensión de jubilación del señor Jaime López Reyes bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. En efecto, Colpensiones desde el reconocimiento pensional mediante la Resolución 3257 de 2012, documento obrante a folios 2 a 5, indicó «[…] Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable. […]». No obstante, no refirió con qué periodo se computó la prestación. Posteriormente, y en atención a la solicitud de reliquidación pensional, la demandada expidió la Resolución GNR 2086 del 7 de enero de 2015, visible a folios 11 a 13, en la cual señaló: «[…] Que para el reconocimiento de la prestación se tuvo en cuenta el certificado de factores salariales emitido por la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER de

fecha 30 de mayo de 2012, los cuales indican los siguientes factores:

 ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

 GASTOS DE REPRESENTACIÓN

 PRIMA DE ANTIGÜEDAD

 PRIMA DE SERVICIOS

 PRIMA DE VACACIONES  BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Que aunado a lo anterior, es pertinente indicar que dichos factores salariales se tuvieron en cuenta para la liquidación de la prestación desde el 01 de enero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011 teniendo en cuenta que la última cotización realizada al Sistema General fue hasta el 30 de diciembre de 2011 […]». De los actos administrativos en cuestión, se advierte que la entidad demandada computó la prestación del libelista en los términos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los siguientes emolumentos: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, los cuales fueron efectivamente devengados por el señor López Reyes en el último año de servicios. Ello en virtud de que la pensión inicialmente reconocida se había liquidado en cuantía de $7.019.898, a partir del 1.º de enero de 2012, pero con la Resolución GNR 2086 del 7 de enero de 2015, esta se ajustó a $7.893.440, este último como resultado del cómputo de los factores referenciados y devengados entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2011. la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones.

Así se advierte del ejercicio aritmético realizado por la Sala con base en la certificación obrante a folios 15 y 16 de la actuación y el reporte de semanas cotizadas incluido en el CD de antecedentes administrativos a folio 56, por cuanto el IBC reportado entre enero y diciembre de 2011 es equivalente a lo percibido por el demandante por concepto de asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad y bonificación por servicios: Mes Factor Valor Consolidado IBC reportado según valores Colpensiones certificados Enero Sueldo $4.502.797 $12.157.594 $12.158.000 Gastos de $4.502.797 Representación Bonificación $3.152.000 por servicios Febrero Sueldo $4.502.797 $9.005.594 $9.006.000 Gastos de $4.502.797 representación Marzo Sueldo $4.502.797 $9.005.594 $9.006.000 Gastos de $4.502.797 representación Abril Sueldo $4.645.536 $10.247.072 $10.247.000 Gastos de $4.645.536 representación Reajustes $956.000 Mayo Sueldo $4.645.536 $9.291.072 $9.291.000 Gastos de $4.645.536 representación Junio Sueldo $4.645.536 $9.291.072 $9.291.000 Gastos de $4.645.536 representación Julio Sueldo $4.645.536 $16.259.072 $13.390.000 Gastos de $4.645.536 representación Prima de $6.968.000 antigüedad Agosto Sueldo $4.645.536 $9.291.072 $9.291.000

Gastos de $4.645.536 representación Septiembre Sueldo $4.645.536 $9.291.072 $9.291.000 Gastos de $4.645.536 representación Octubre Sueldo $4.645.536 $9.291.072 $9.291.000 Gastos de $4.645.536 representación Noviembre Sueldo $4.645.536 $9.291.072 $9.291.000 Gastos de $4.645.536 representación Diciembre Sueldo $4.645.536 $9.291.072 $9.291.000 Gastos de $4.645.536 representación De acuerdo con la tabla anterior, es evidente que Colpensiones tuvo en cuenta los factores de asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios y prima de antigüedad percibidos en el último año de labor, y si bien en el mes de julio se presenta una diferencia entre el consolidado de los factores certificados por la entidad empleadora y el IBC cotizado registrado por la demandada, la disminución se explica por cuanto en dicho mes el IBC superaba los 25 salarios mínimos mensuales vigentes que prevé la ley como límite de cotización. En ese sentido, se reitera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló que el ingreso base de liquidación para las personas que les faltare más de 10 años para adquirir el estatus, se computaría con los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, de modo que, como al demandante le hacían falta más de 10 años el IBL debía computarse con los salarios sobre los cuales cotizó entre 1.° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011. No obstante, según se evidenció la

Resolución GNR 2086 del 7 de enero de 2015 reconoció la prestación con el promedio de lo cotizado en el último año de servicio, razón por la cual, se advierte, la Sala no puede pronunciarse o modificar la situación respecto al pe

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