CE-68001-23-33-000-2015-00879-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2015-00879-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA - No es el mecanismo para buscar el cumplimiento de los actos administrativos / DERECHO DE PETICION - Ausencia de vulneración ya que se dio contestación a la solicitud / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Resolvió de fondo lo solicitado y fue notificada Encuentra la Sala que el accionante, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, se corrigiera la liquidación efectuada respecto del valor que debía cancelarse por dicha entidad, en cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes… Igualmente se refirió a los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del entonces Código Contencioso Administrativo, y dijo que aquellos que fueron liquidados en el acto administrativo que dio cumplimiento a la conciliación judicial, estaban errados al haber sido liquidados de forma diferente a como señala la ley. De acuerdo con la constancia de envío y de recibo de la empresa de correos Envía, el documento fue enviado el 7 de abril de 2015 y tiene sello de recibido por parte de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación el 8 de abril de 2015 (fl. 18). Obra comunicación de fecha 27 de abril de 2015, dirigida al apoderado del actor y suscrita por el Jefe del Departamento de la Dirección Jurídica de la Fiscalía, en el que se le informa que mediante Oficio No. 20151500006733 de esa misma fecha, se daba dado traslado al Departamento de Tesorería, a efectos de que diera respuesta al punto relacionado con los descuentos de ley a los que hacía referencia la petición (fl.
25). Como anexos aportados por la Fiscalía General de la Nación al momento de rendir el informe correspondiente dentro de la presente acción de tutela, se allegó copia del Oficio, en el que el Jefe de Departamento de la Dirección Jurídica le remite a la Jefe del Departamento de Tesorería lo relacionado con la petición del actor, a efectos de que por ser de su competencia, diera contestación en cuanto a los descuentos aplicados y reflejados en la liquidación hecha a favor del actor en la Resolución No. 0000377 del 12 de marzo de 2015. Así mismo se aportó copia de la respuesta emitida por la Jefe del Departamento de Tesorería de la Fiscalía al apoderado del actor, con fecha 4 de mayo de 2015… En contexto, advierte la Sala que la respuesta que dio la Fiscalía General de la Nación a la petición del actor, resolvió de fondo lo solicitado y le fue notificada, tal como consta en el soporte allegado por la entidad. De esta manera, no se advierte trasgresión al derecho fundamental de petición, pues incluso, antes de que se interpusiera la presente acción de tutela (6 de agosto de 2015), ya se había dado contestación a la solicitud presentada el 8 de abril de 2015 por el actor (notificación hecha el 8 de mayo de 2015). En este orden de ideas, la Sala deberá revocar la decisión del a quo, por haberse acreditado la notificación de la respuesta que echa de menos el actor, cuya prueba solo se allegó hasta este momento, en el que se estudia el caso en sede de segunda instancia, por lo que si bien el tribunal amparó el derecho de petición lo hizo conforme con los elementos probatorios con los que
contó en su momento, lo cual ha variado al tener el soporte de la empresa 472 que permite concluir que el correspondiente oficio se entregó a la dirección aportada por al abogado del actor en la petición. Observa la Sala que el actor solicita se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho y en tal virtud, se ordene a la Fiscalía General de la Nación hacer el pago del dinero que a su juicio se descontó injustificadamente. Al respecto, advierte la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo para buscar el cumplimiento de los actos administrativos como lo pretende el actor, además, en la respuesta dada por la Jefe del Departamento de Tesorería de la Fiscalía se explicó de forma suficiente al apoderado del actor, el valor descontado por concepto tributario y le señaló que si bien el área jurídica emite un acto de reconocimiento inicial, el valor allí descrito está supeditado a los descuentos de ley a que haya lugar, de tal manera que el monto neto a pagar varía del inicialmente señalado, se insiste, por temas legales de orden fiscal. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala revocará la decisión del a quo y en su lugar, ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, negará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00879-01(AC)
Actor: RODRIGO QUINTERO VERA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION La Sala decide la impugnación interpuesta por RODRIGUO QUINTERO VERA, contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que tuteló el derecho de petición del accionante, y ordenó lo siguiente: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor RODRIGO QUINTERO VERA vulnerado por la accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no haberlo hecho aún; que en el término de veinticuatro (24) horas, siguientes a la notificación de este proveído, notifique por el medio más expedito la respuesta al derecho de petición enviado el 7 de mayo de 2015 por el apoderado del señor RODRIGO QUINTERO VERA, y recibido en la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación el 08 de mayo de 2015.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
ANTECEDENTES El señor RODRIGO QUINTERO VERA, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la vida.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Solicito al Honorable Juez se sirva ordenar la suspensión inmediata de
la acción perturbadora de los derechos y se dé cumplimiento de manera eficiente y efectiva a la petición del 8 de abril de 2015, informando cuáles fueron los descuentos aplicados a la conciliación hecha a favor
del señor RODRIGO QUINTERO VERA.
PETICIÓN SUBSIDIARIA Solicito al Honorable Juez se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho y se ORDENE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término de 48 horas, realice el pago del dinero que injustificadamente descontó de la Resolución No. 0000377 del 12 de marzo de 2015, hecha a favor del señor RODRIGO
QUINTERO VERA.”
2. Hechos relevantes Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 2.2. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 14 de junio de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía. 2.3. El 18 de septiembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro del proceso de reparación directa y se dispuso conciliar por el 65% del valor total de la condena impuesta por el tribunal, la cual fue aprobada el 4 de octubre de 2012 y quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2012. 2.4. Mediante Resolución No. 0000377 del 12 de marzo de 2015, la Fiscalía
General de la Nación a través de la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión, reconoció el pago de $73.972.623 a favor del accionante, en cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.5. El 8 de abril de 2015 el apoderado del actor solicitó a la Dirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, se le informara acerca de los descuentos hechos sobre el valor conciliado, pues dice, le fue consignado un valor menor al que quedó establecido en la conciliación y en el numeral primero de la citada resolución. 2.6. El 5 de mayo de 2015 mediante Oficio No. 20151500028541 la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a la petición interpuesta por el actor, le hizo entrega de las resoluciones reglamentarias para la liquidación de los intereses moratorios de las conciliaciones y le indicó que el tema relacionado con los descuentos hechos en la liquidación, había sido remitido mediante Oficio No. 20151500006733 del 27 de abril de 2015 al Departamento de Tesorería, quienes eran los competentes para responder la solicitud. 2.7. Sostuvo el actor que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta por parte de la entidad accionada.
3. Fundamentos de la acción Considera el actor que el hecho de haberse expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación un acto administrativo por el que ordenaba el cumplimiento de una conciliación que fue a su favor, no quiere decir que las obligaciones de esa entidad estén cumplidas, pues allí se señaló un valor a pagar que no fue
cancelado en su integridad al haberse aplicado unos “descuentos de ley” que no fueron justificados. Señaló que la presente acción es procedente por cuanto se encuentra en una situación de indefensión con respecto a la entidad demandada y que es inaceptable la negativa y la demora de la fiscalía en contestar la petición radicada el 8 de abril de 2015.
4. Trámite procesal Mediante auto del 10 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes (fl. 34).
5. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación, indicó que con ocasión de la petición interpuesta por el actor, se dio traslado al Departamento de Tesorería de la entidad quien mediante radicado No. 20156230005061 del 4 de mayo de 2015 dio respuesta indicando lo que significaba la frase “previos los descuentos de ley” y explicó los valores que fueron descontados.
Advirtió que esa respuesta fue enviada al apoderado del actor por correo certificado a la dirección aportada el 5 de mayo de 2015. Por lo anterior, dijo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado al haberse contestado la petición del actor.
6. Providencia impugnada En fallo del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones del escrito de tutela.
Sostuvo el tribunal que la entidad accionada en ejercicio del derecho de defensa, allegó copia de la respuesta del 4 de mayo de 2015 dirigida al apoderado del actor, pero que no allegó la constancia de notificación de dicha comunicación.
Que el despacho sustanciador se comunicó con el apoderado del actor quien manifestó que no le ha sido notificada ninguna respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, consideró que poner en conocimiento del peticionario lo resuelto hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, lo que no había ocurrido en el presente caso, por lo que había lugar a amparar el derecho de petición.
7. Impugnación La entidad accionada impugnó la anterior decisión. Insistió en que la respuesta a la petición se envió por correo certificado a la dirección aportada por el apoderado del actor y que de esto había constancia en la planilla de envío, la cual allegó con el escrito de impugnación, donde figura recibido por la señora Ivonne Hernández el 8 de mayo de 2015 a las 9:51 a.m.
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA Según el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la vulneración del derecho de petición del actor, con ocasión de la petición interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación el 8 de abril de 2015. 22.. MMaarrccoo nnoorrmmaattiivvoo yy jjuurriisspprruuddeenncciiaall ddeell ddeerreecchhoo ffuunnddaammeennttaall ddee ppeettiicciióónn.. 2.1. De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem.
El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es “…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…”1, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”2. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en
interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una “respuesta material”5 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma6. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174. 3 En este sentido: Ibíd., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187.
6 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado7: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales,
como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994” [Resaltos propios].
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una
petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. 2.2. No debe perderse de vista, que según el artículo 12 del Decreto 01 de 19849, cuando la Administración advierte que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá para que la efectúe. 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 Este deber se consagró igualmente en el artículo 17 de la Ley 1437; pero dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011, en virtud de la cual, los efectos de la inexequibilidad quedaron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expidiera la
Ley Estatutaria correspondiente, y como a la fecha dicha ley no ha sido promulgada, se aplican las disposiciones del Decreto 01 de 1984. En tal sentido, véase el Concepto con radicación Interna No. 2243, de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación; Exp. 11001-03-06-000-2015-00002-00. “Referencia: Derecho de petición. Normatividad aplicable en la actualidad. Efectos de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional. Reviviscencia de normas derogadas”. Y en virtud del artículo 13 ibídem, “se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o informaciones de que tratan los artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud”. 2.3. Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en la que se regulan entre otros puntos relativos con las peticiones, el objeto de las mismas y el término para resolverlas, así: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse
dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 33.. AAnnáálliissiiss ddeell ccaassoo ccoonnccrreettoo 3.1. Encuentra la Sala que el accionante, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, se corrigiera la liquidación efectuada respecto del valor que debía cancelarse por dicha entidad, en cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. Esto por cuanto advirtió, que el monto señalado en la Resolución No. 0000377 del 12 de marzo de 2015 fue por 73.972.623, pero que la suma consignada fue por una cifra menor ($71.688.851) y que no se señalaron cuáles eran los “descuentos de ley” a los que el acto administrativo hacía referencia. Igualmente se refirió a los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del entonces Código Contencioso Administrativo, y dijo que aquellos que fueron liquidados en el acto administrativo que dio cumplimiento a la conciliación judicial, estaban errados al haber sido liquidados de forma diferente a como señala la ley. De acuerdo con la constancia de envío y de recibo de la empresa de correos
“Envía”, el documento fue enviado el 7 de abril de 2015 y tiene sello de recibido por parte de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación el 8 de abril de 2015 (fl. 18). 3.2. Obra comunicación de fecha 27 de abril de 2015, dirigida al apoderado del actor y suscrita por el Jefe del Departamento de la Dirección Jurídica de la Fiscalía, en el que se le informa que mediante Oficio No. 20151500006733 de esa misma fecha, se daba dado traslado al Departamento de Tesorería, a efectos de que diera respuesta al punto relacionado con los descuentos de ley a los que hacía referencia la petición (fl. 25). Frente a lo relacionado con los intereses moratorios, se le indicó lo siguiente: “Estamos de acuerdo en su manifestación, respecto a la disposición citada para el caso de la Superintendencia Financiera, pero no podemos desconocer que mediante la Resolución No. 455 del 24 de febrero de 2009, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aclaró la fórmula para liquidar los intereses en el pago de sentencias y conciliaciones, fórmula que fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 0-0625 del 24 de marzo de 2010, ecuación esta que aplicamos al momento de liquidar la conciliación a favor de RODRIGO QUINTERO VERA y Otros, aprobada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 4 de octubre de 2012 y ejecutoriada el 16 de octubre de 2012, y a la cual se le dio cumplimiento
a través de la Resolución No., 0000377 del 12 de marzo de 2015” (fl. 25, vuelto). 3.3. Como anexos aportados por la Fiscalía General de la Nación al momento de rendir el informe correspondiente dentro de la presente acción de tutela, se allegó copia del Oficio con radicado No. 20151500006733 del 27 de abril de 2015 (fl. 44), en el que el Jefe de Departamento de la Dirección Jurídica le remite a la Jefe del Departamento de Tesorería lo relacionado con la petición del actor, a efectos de que por ser de su competencia, diera contestación en cuanto a los descuentos aplicados y reflejados en la liquidación hecha a favor del actor en la Resolución No. 0000377 del 12 de marzo de 2015. Así mismo se aportó copia de la respuesta emitida por la Jefe del Departamento de Tesorería de la Fiscalía al apoderado del actor, con fecha 4 de mayo de 2015 (fl. 45), en donde se le indicó lo siguiente: “[a]l respecto me permito aclarar que en el procedimiento de pago de sentencias la Dirección Jurídica de la entidad es la responsable de emitir el acto administrativo (resolución) indicando el valor bruto a pagar a favor de los beneficiarios y dejando estipulado que se debe consignar el valor “previos descuentos de ley”, lo que compete realizar al Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera, una vez formalizada la resolución por el ordenador del gasto. El término “previos los descuentos de ley” hace referencia a los impuestos que debe practicar el pagador de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 368, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario (…). En virtud de lo anterior, se le practicó una retención en la fuente por valor de $2.283.772, que corresponde a la diferencia entre el valor según Resolución 0000377 ($73.972.623) y el valor abonado a la cuenta bancaria (…). Este valor fue declarado y pagado a la Direcc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.