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CE-68001-23-33-000-2015-00921-01(ACU)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2015-00921-01(ACU)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para solicitar el cumplimiento de normas procesales [C]uando se pretenda a través de la acción de cumplimiento la aplicación de normas procesales dentro de un trámite judicial es viable rechazar de plano la demanda, toda vez que de entrada se hace evidente que el objeto de la misma escapa a la esencia de la acción de cumplimiento y por tanto la torna en improcedente. Visto así el asunto, como en este caso lo pretendido por el actor es que ordene al juez segundo administrativo del Circuito de Bucaramanga el cumplimiento de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 para obtener, se considera viable la decisión de rechazar la demanda de plano, pese, incluso a que el actor afirma haber agotado el requisito de procedibilidad exigido legalmente para este tipo de acciones, toda vez que el mismo no cambia en manera alguna que el objeto del debate no pueda ser analizado a través de la acción de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00921-01(ACU)A

Actor: ABEL OREJARENA ÁLVAREZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, a

través de apoderado, contra el auto de agosto veinticuatro (24) de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda Actuando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Abel Orejarena Álvarez, solicitó que se ordenara al juez segundo administrativo oral del Circuito de Bucaramanga concluir el procedimiento de incidente de desacato dentro del expediente de tutela radicado con el número 2012-05 con el fin de que se cumpla la sentencia proferida por él, el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) a través de la cual se ampararon sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social y en consecuencia, se ordenó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste pensional presentada por el actor ante dicha entidad.

Como normas presuntamente incumplidas invocó los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 23, 29 y 230 de la Constitución Política.

2. El Auto Impugnado El Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Sostuvo que las providencias judiciales no son objeto de la acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia.

Agregó que para el cumplimiento de las providencias cuestionadas en el presente

asunto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, concretamente los relacionados con trámite de incidente de desacato. Concluyó que la acción de cumplimiento era improcedente en el caso concreto, por lo que dispuso su rechazo.

3. La Impugnación La parte demandante inconforme con la providencia emitida por el Tribunal de primera instancia, la impugnó. Pese a que no elevó ninguna acusación concreta en contra de la decisión recurrida, como fundamento de la impugnación expresó lo siguiente: Señaló que presentó escrito en ejercicio de su derecho fundamental de petición ante el juez demandado con el fin de constituirlo en renuencia y así poder acceder a la acción de cumplimiento, lo que permite que la demanda de la referencia se estudie de fondo.

Afirmó que el referido juez ha sido renuente en el cumplimiento de la sentencia de tutela que él mismo profirió el 24 de enero de 2012 a través del cual amparó sus derechos fundamentales. Manifestó que los incidentes de desacato que ha presentado para el cumplimiento de la referida providencia judicial no han resultado efectivos, por lo que se ha desconocido lo establecido en la misma Ley 393 de 1997 y en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Precisó que la pretensión de la presente acción de cumplimiento no es la protección de derechos fundamentales por cuanto los mismos ya fueron amparados, simplemente se pretende que la decisión que los amparó se cumpla. Relacionó los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de cumplimiento en el caso concreto. Sostuvo que el juez demandado, como respuesta a la constitución en renuencia,

se limitó a manifestar que dentro del proceso judicial se han adelantado las actuaciones que corresponden conforme a la ley. Reiteró los argumentos esgrimidos como fundamento de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Aunque el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 dispone que “las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas...”, esta Corporación ha entendido que el auto que rechaza la demanda es susceptible de impugnación teniendo en cuenta que dicha providencia impide el acceso a la administración de justicia dando por terminado el trámite judicial1. (Negrilla fuera de texto).

Además, esta Sección es la competente para resolver la impugnación contra la providencia dictada el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 - numeral 16 – del C.P.A.C.A; y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Del objeto de la acción de cumplimiento.

El artículo 87 de la Constitución Política estableció la posibilidad de que “toda persona” pudiera acudir ante las autoridades judiciales con el fin de obtener el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Dicha disposición fue desarrollada a través de la Ley 393 de 1997 que en su artículo

1 determinó el objeto de la referida acción así: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” (Se resalta) Es decir que este tipo de acciones son el mecanismo judicial mediante el cual se propende por hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

3. Del caso concreto Luego del análisis de los fundamentos expresados por el recurrente para impugnar y de los expuestos por el a quo para rechazar la demanda, la Sala considera lo siguiente: Según se tiene, el asunto bajo estudio se contrae a determinar, si había lugar a rechazar de plano la demanda presentada por el señor Abel Orejarena Álvarez -a 1 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 27 de junio de 2000. Rad. ACU-1443. C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. través de apoderado-, por pretender con ella el cumplimiento de una providencia judicial o si por el contrario había mérito para admitirla y tramitar el proceso correspondiente.

Lo pretendido en este evento por el actor es que se ordene al juez segundo administrativo del Circuito de Bucaramanga concluir el incidente de desacato formulado por aquél para el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por esa misma autoridad judicial el veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015) dentro del expediente radicado con el número 2012-005. Para el efecto, invocó como normas presuntamente incumplidas los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, que en su concepto no han sido aplicadas

rigurosamente por el juez demandado lo que ha impedido que efectivamente se cumpla el fallo de tutela antes referido. En tales condiciones, lo que se pretende es que se ordene al juez natural de la causa la aplicación de normas procesales, por lo que es claro que dicha pretensión escapa al objeto constitucionalmente establecido para la acción de cumplimiento. Establecido lo anterior, resulta del caso determinar si dicha razón resulta suficiente para rechazar de plano la demanda de la referencia o si por el contrario, se hace necesario adelantar todo el proceso para arribar a idéntica conclusión. Adicionalmente, si tal y como lo estableció el recurrente en la impugnación el hecho de haber agotado presuntamente el requisito de renuencia de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 habilita el estudio de fondo del caso concreto. Frente a la posibilidad de rechazar de plano demandas de cumplimiento que pretenden el cumplimiento de normas procesales, esta Corporación en reciente pronunciamiento estableció: “Al respecto ha aclarado la Sala que aun cuando el rechazo de la demanda esté ligado a la omisión de corregir los defectos formales que se hallen por el Juez al momento de admitir la demanda, como también a la de aportar el requisito de procedibilidad, se precisa señalar que pretensiones como las que incoa el actor, encaminadas a exigir el cumplimiento de una determinada norma procesal o sustancial en desarrollo de un proceso judicial, lesionan seriamente la autonomía judicial y se constituyen en una evaluación de legalidad sobre los actos judiciales, lo cual se escapa de la órbita de competencias derivadas de la presente

acción constitucional, por lo que consecuencialmente resultan improcedentes y susceptibles de ser rechazadas desde el momento mismo en que se evalúa su admisión. Recuérdese que el trámite de la acción de cumplimiento, según las voces del artículo 2° de la Ley 393 de 1997 se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Es precisamente el núcleo de tales principios el que permite a la Sala advertir la posibilidad de rechazo de la acción en el evento señalado, habida cuenta de la naturaleza de las pretensiones, que como se señaló, resultarían a todas luces improcedentes al momento de decidir el fondo del asunto sometido al conocimiento del juez de cumplimiento2. (Se resalta). Conforme a lo expuesto cuando se pretenda a través de la acción de cumplimiento la aplicación de normas procesales dentro de un trámite judicial es viable rechazar de plano la demanda, toda vez que de entrada se hace evidente que el objeto de la misma escapa a la esencia de la acción de cumplimiento y por tanto la torna en improcedente. Visto así el asunto, como en este caso lo pretendido por el actor es que ordene al juez segundo administrativo del Circuito de Bucaramanga el cumplimiento de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 para obtener, se considera viable la decisión de rechazar la demanda de plano, pese, incluso a que el actor afirma haber agotado el requisito de procedibilidad exigido legalmente para este tipo de acciones, toda vez que el mismo no cambia en manera alguna que el objeto del debate no pueda ser analizado a través de la acción de cumplimiento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE Primero: Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) a través de la cual rechazó la demanda de acción de cumplimiento presentada por el señor Abel Orejarena Álvarez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. (E) Susana Buitrago Valencia. Auto de fecha 9 de junio de 2011. Exp. 2011-0084 / 2011-0205 citados en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de diciembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014). Expediente No. 17001-23-33-000-2014-00345-01. C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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