CE-68001-23-33-000-2015-00962-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2015-00962-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓNContra fallo proferido en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / ACCIÓN POPULAR - Vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública / CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA - Por emisión de olores ofensivos producidos por empresas que desarrollan actividades industriales de tratamiento térmico de subproductos de animales en la zona industrial de Bucaramanga [L]a Sala procederá a resolver si les es atribuible a las autoridades públicas y las sociedades comerciales accionadas la perturbación de los derechos colectivos invocados, en razón del exceso de los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, debido a la emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos con ocasión del ejercicio de diversas actividades de carácter industrial en la Área Industrial de Bucaramanga. (…) [R]esulta necesario concluir que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, se están viendo vulnerados por las sociedades comerciales accionadas, por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBy por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. En efecto, dicha vulneración le es imputable, de un lado, a las compañías demandadas por cuanto su objeto social coincide o está directamente relacionado con la actividad que la Resolución 1541 define como “tratamiento térmico de subproductos de animales”, la cual, según la propia Resolución y los informes técnicos aportados, generan las sustancias
constitutivas de olores ofensivos (…).ante la dificultad de individualizar las responsabilidades por cuenta de la naturaleza movible y voluble del aire y la inexistencia de una prueba que permita revelar con 100% de certeza cuál es el grado de aporte de contaminación atmosférica por olores ofensivos generado por cada uno de los actores que utilizan la atmósfera en el Área Metropolitana de Bucaramanga, resulta razonable destacar que las empresas Sebosander S.A.S., Avidesa Mac Pollo S.A. y Coingra S.A.S., se ubican dentro del área de influencia de los diferentes focos de emisión de olores ofensivos identificados por el laboratorio contratado por el AMB, y a partir de los cuales se establecieron las respectivas estaciones de medición. Esta circunstancia conlleva a la Sala a concluir que es altamente probable que las actividades industriales que desarrollan dichas sociedades, hayan coadyuvado con el deterioro irracional del recurso aire. Valga mencionar que en el estudio de 2018, el laboratorio contratado por el AMB identificó como focos específicos generadores de sustancias constitutivas de olores ofensivos a las sociedades comerciales Harinagro S.A. y Sandesol S.A. E.S.P., aun cuando esta última alegó que el ejercicio de su objeto social no es una actividad que a la luz de la Resolución 1541 sea generadora de sustancias constitutivas de olores ofensivos. De otro lado, es evidente que las inspecciones, controles, visitas, seguimientos, requerimientos y otras acciones desplegadas por las autoridades no han sido suficientes para salvaguardar el
debido ejercicio de los derechos colectivos vulnerados, toda vez que, aunque las quejas respectivas fueron elevadas por los demandantes en mayo de 2015, sólo fue hasta el 2017 que por cuenta del AMB se realizaron los primeros estudios de calidad del aire y, aun así, a la fecha (2019), no se han adoptado medidas efectivas en pro de los derechos colectivos de la comunidad bumanguesa. CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES AL AIRE - Competencias en materia ambiental de los municipios, corporaciones autónomas y regionales, áreas metropolitanas / EMISIÓN DE OLORES OFENSIVOS - Definición, marco normativo y criterios hermenéuticos para tener en cuenta al aplicar las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 / PRINCIPIO DE ARMONÍA REGIONAL - Aplicación / PRINCIPIO DE GRADACIÓN NORMATIVAAplicación En lo relativo a la responsabilidad que le asiste a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, debe recordarse que, debido a los efectos de la sentencia de 21 de junio de 2018 y al artículo 55 de la Ley 99 de 1993, actualmente, la entidad llamada a ejercer las facultades de autoridad ambiental en atención a la problemática de emisiones de sustancias de olores ofensivos en la zona industrial de Bucaramanga es, principalmente, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-. Ahora, si bien en el apartado X.9.1. se precisó que al Municipio de Bucaramanga también le asisten obligaciones relacionadas con la protección del recurso natural renovable – aire,
debe entenderse que dichas atribuciones deben ser ejercidas, de un lado, a la luz del principio de armonía regional esto es, “de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación”. Asimismo, el Municipio de Bucaramanga habrá de ejercer sus funciones de contenido ambiental en observancia del principio de gradación normativa, es decir, respetando “el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias” y “con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales”. Así las cosas, se precisa que la responsabilidad por los olores ofensivos que aquejan a la comunidad, es un aspecto atribuible a la Administración Municipal de Bucaramanga, motivo por el cual, su Alcaldía también estará sujeta a las órdenes de amparo que procederán a dictarse, en los términos y condiciones que suponen los principios de armonía regional y gradación normativa, anteriormente esbozados. CONTROL DE OLORES DE PLANTAS INDUSTRIALES / MONITOREO DE LA CALIDAD DEL AIRE - Niveles permisibles de olores ofensivos /
ACTIVIDADES DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA CONTAMINACIÓN
ATMOSFÉRICA - Se ordena la formulación de un plan de contingencia, medición, evaluación, monitoreo, seguimiento y control de las emisiones de olores ofensivos La Sala advierte que uno de los elementos distintivos de la regulación relativa a la calidad del aire y a los olores ofensivos es que es producida por la autoridad ambiental para que la misma autoridad ambiental disponga de todas sus facultades y poderes jurídicos para hacerla cumplir por los agentes beneficiarios del recurso natural renovable aire. En efecto, la normativa de calidad del aire dispone de obligaciones específicas encaminadas a que las autoridades ambientales reciban y analicen quejas; realicen mediciones, evaluaciones, monitoreos, seguimientos y controles de las emisiones atmosféricas con el fin de determinar su magnitud al igual que el grado de afectación del recurso aire y las responsabilidades de las fuentes de emisión; y así, con base en lo anterior, formulen una política pública que comprenda los planes, programas y acciones idóneos y eficaces a efectos de mejorar la calidad del aire. (…). Por todo lo expuesto, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Área Metropolitana de Bucaramanga (…). Se ampararán los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, los cuales están siendo vulnerados de manera continua por las sociedades comerciales accionadas, por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBy por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. Se aclara
que las medidas que se adoptarán deben ser ejecutadas principalmente por la CDMB, sin perjuicio de los aportes que le sean exigidos a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga por parte de la CDMB en su calidad de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y en los términos que implican los principios de armonía regional y gradación normativa. (Sección XI.3.4.). La CDMB deberá garantizar el ejercicio adecuado y oportuno de los derechos colectivos amparados, dando aplicación al contenido de la Resolución 1541 de 12 de noviembre de 2013. Para ello, la CDMB, dentro del plazo de un (1) mes, formulará un plan de contingencia por contaminación atmosférica –Artículos 94, 95 y 96 del Decreto 948 de 1995que comprenda todas las medidas técnicas necesarias, idóneas, eficaces y suficientes que adoptará a fin de vigilar, verificar, controlar, estabilizar y ajustar las emisiones de sustancias constitutivas de olores ofensivos generadas en el Área Metropolitana de Bucaramanga, a los estándares jurídicamente permitidos; aquellas que reduzcan la exposición de la población y en general el patrimonio natural; y aquellas que permitan neutralizar los niveles de alerta o emergencia. Para confeccionar este plan la CDMB deberá tener en cuenta los puntos de vista de la sociedad civil, las autoridades territoriales, el sector empresarial y cualquiera otra persona de derecho público o privado que por su naturaleza tenga relación con la problemática. (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 23 DE 1973 / DECRETO 2811
DE 1974 / LEY 99 DE 1993 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1625
DE 2013 / DECRETO 943 DE 1995 / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 / RESOLUCIÓN 1541 DE 2013 / RESOLUCIÓN 2087 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00962-01(AP)
Actor: DIEGO ARMANDO PÁEZ SIERRA, JUAN ANDRÉS LIZARAZO
BARAJAS, JUAN CARLOS ARIZA MACÍAS Y ALÍ OMAR GARCÍA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB-; MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE; ÁREA
METROPOLITANA DE BUCARAMANGA –AMB-; Y LAS SOCIEDADES
COMERCIALES HARINAGRO S.A.; SANDESOL S.A. E.S.P.; AVIDESA MAC
POLLO S.A.; SEBOSANDER S.A.S.; COINGRA S.A.S.
La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Área Metropolitana de Bucaramanga y por el señor Diego Armando Páez Sierra, en
contra de la sentencia de 13 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. SOLICITUD Los ciudadanos Diego Armando Páez Sierra, Juan Andrés Lizarazo Barajas, Juan Carlos Ariza Macías y Alí Omar García, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda3 en contra del Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud y Medio Ambiente; de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-; del Área Metropolitana de Bucaramanga; y de las sociedades comerciales: Harinagro S.A., Sandesol S.A. E.S.P., Avidesa Mac Pollo S.A., Sebosander S.A.S. y Coingra S.A.S., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la salud pública, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de los olores ofensivos producidos por un conjunto de empresas que desarrollan actividades industriales en la zona industrial de Bucaramanga y por la respectiva falta de control por parte de las autoridades competentes.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. En la zona industrial del Municipio de Bucaramanga (vía Chimita – Café Madrid) se encuentran ubicadas las empresas: i) Harinagro S.A., cuya actividad mercantil se relaciona con el procesamiento de subproductos de desechos avícolas y grasas de origen animal; ii) Sandesol S.A. E.S.P., que realiza acciones
de recolección, transporte, almacenamiento temporal, tratamiento, incineración y disposición de residuos peligrosos; iii) Avidesa Mac Pollo S.A., cuyo objeto social atañe a la producción de alimento concentrado para aves; iv) Sebosander S.A.S., la cual desarrolla actividades para el procesamiento y comercio de harina de hueso y cebo industrial; y v) Coingra S.A.S., compañía que se dedica al procesamiento de harina de hueso de pollo. II.2. Para el desarrollo de sus actividades industriales, Harinagro S.A., Coingra S.A.S., Sebosander S.A.S. y Avidesa Mac Pollo S.A., requieren del procesamiento de productos y subproductos animales, tales como sangre, vísceras, plumas, huevos no eclosionados y/o picoteados, mortalidades de aves, aves descartadas, huesos, cebo y grasas animales, para transformarlos en harinas, grasas y aceites comestibles y para uso y comercialización como alimento concentrado para animales. Dicho procedimiento implica someter la materia prima a tratamientos térmicos, durante los cuales se emiten olores ofensivos. Para el caso de la empresa Sandesol S.A. E.S.P., el tratamiento de materiales peligrosos implica procesos térmicos de incineración y autoclavado. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 28 de agosto de 2015.
II.3. Los mencionados procesos térmicos “son generadores de sulfuro de hidrógeno (H2S) y amoniaco (NH3), los que en la legislación colombiana son catalogados como sustancias generadoras de olores ofensivos cuya emisión constante y contacto permanente con la comunidad afectan los derechos a la salud pública y al medio ambiente sano”. La emisión y concentración de estos olores vienen contaminando el medio ambiente desde hace más de 4 años en las zonas noroccidental y centro de Bucaramanga, perturbando el normal desarrollo de las actividades laborales, comerciales, educativas y recreativas de las personas que tienen su domicilio o sitio de trabajo o de estudio en tales zonas. II.4. Las zonas más afectadas por los olores ofensivos producidos por las empresas accionadas son las comunas 1, 2, 3, 4, 5 y 15 del Municipio de Bucaramanga, donde habitan aproximadamente 230 mil personas. Además, la población flotante igualmente afectada, que diariamente desarrolla su actividad laboral, comercial, escolar y recreativa en el centro de Bucaramanga supera las 50 mil personas. II.5. A pesar de las diferentes quejas, reclamos y denuncias, las entidades públicas accionadas no han exigido el cumplimiento del contenido de la Resolución 1541 de 12 de noviembre de 2013, mediante la cual el Ministerio de Medio Ambiente estableció los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y los parámetros para la elaboración del Plan para la Reducción del
Impacto por Olores Ofensivos –PRIOy el Plan de Contingencia.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: se ordene a las empresas Harinagro S.A., Sandesol S.A. E.S.P., Avidesa Mac Pollo S.A., Coingra S.A.S. y Sebosander S.A.S. suspender inmediatamente las actividades industriales que generan olores ofensivos que vulneran los derechos colectivos a la salud pública y al medio ambiente sano.
SEGUNDO: se ordene a las empresas Harinagro S.A., Sandesol S.A. E.S.P., Avidesa Mac Pollo S.A., Coingra S.A.S. y Sebosander S.A.S., que adopten todas las medidas técnicas necesarias y suficientes a fin de mitigar la emisión de olores ofensivos.
TERCERO: se ordene al Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud y Medio Ambiente, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al Área Metropolitana de Bucaramanga, dar aplicación inmediata a los contenidos de la Resolución 1541 del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente y demás normas que regulan las actividades industriales que generan afectaciones ambientales al recurso aire”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 2 de septiembre de 20154, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades y a las sociedades comerciales accionadas para que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que
consideraren pertinentes; así como a la Agencia del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; de igual forma se ordenó informar del asunto a los miembros de la comunidad. IV.2. Con posterioridad a la providencia mediante la cual el Despacho ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que, respectivamente, allegaran sus alegatos de conclusión y el concepto sobre la solicitud de amparo de los derechos alegados5, la ciudadana Amalia Tapias Tapias, mediante escrito aportado el 19 de octubre de 2018, anexó “[…] 43 folios de firmas de los ciudadanos que respaldan la acción popular de la referencia, en aras de reiterarle la solicitud de protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública de los habitantes de la ciudad de Bucaramanga, que son vulnerados diariamente por las empresas que expelen olores ofensivos, afectando nuestra tranquilidad e intimidad en el trabajo, en el hogar, en el estudio y en las áreas públicas […]6”.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial de la sociedad comercial Avidesa Mac Pollo S.A., mediante escrito allegado el 6 de octubre de 20157, se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que: i) La Resolución 1541 de 2013 no prohíbe las emisiones de olores ofensivos generados por la industria, sino que define los niveles máximos de descarga. ii) La contaminación ambiental por emisión de olores ofensivos no está acreditada mediante estudios técnicos y objetivos que permitan calificar la calidad
del aire y cuantificar las afecciones a la comunidad. La mera percepción de los olores característicos de la actividad industrial de transformación térmica de subproductos animales no genera contaminación ni afectaciones a la salud humana. iii) Las autoridades ambientales sí han estado trabajando en la aplicación de la Resolución 1541, conforme se evidencia en las actas de las mesas de trabajo desarrolladas con las diferentes empresas. Además, las exigencias de la regulación deben desarrollarse paulatinamente, pues tal es el nivel de tecnicidad, que actualmente no existe en Colombia un laboratorio acreditado para medir los ítems requeridos. iv) En aras de mitigar los impactos ambientales inherentes a su actividad industrial, la planta de harinas cuenta con un sistema de control de emisión de gases y vapores para el proceso de transformación térmica de los subproductos que elabora, el cual evita las afectaciones ambientales, ya que solo se dispone en la atmósfera aproximadamente el 10% de las emisiones generadas durante el tratamiento térmico. 4 Ibíd., folios 66 y 67. 5 Ibíd., folio 2365. Auto de 29 de junio de 2018. 6 Ibíd., folios 2444 y ss. 7 Ibíd., folios 83 y ss. v) El hecho de ordenar el cierre de la empresa atenta contra la seguridad alimentaria nacional toda vez que se trata de la primera productora avícola del país. V.2. El apoderado judicial de la sociedad comercial Sandesol S.A. E.S.P., mediante escrito aportado el 6 de octubre de 20158, se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a lo siguiente: La sociedad mencionada cuenta con una planta de tratamiento de residuos
peligrosos ubicada, según el P.O.T., en la zona industrial de Bucaramanga y, además, la actividad que desarrolla se encuentra licenciada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante las resoluciones N.ºs 0144 de 9 de febrero de 20009, 1194 de 13 de diciembre de 200410, 0477 de 17 de abril de 201211 y 0249 de 11 de marzo de 201512. En la planta de la empresa se realizan dos tipos de tratamientos para los residuos peligrosos, los cuales consisten en: i) la desactivación de alta eficiencia por calor húmedo, autorizado y utilizado para residuos infecciosos y que se efectúa mediante la combustión de gas natural para el calentamiento del agua, y ii) la incineración y tratamiento térmico, utilizado principalmente para residuos tales como anatomopatológicos, corto punzantes, medicamentos vencidos, papel, dotaciones y material impregnado. Durante la ejecución de estos procedimientos no se emiten las sustancias: ácido sulfhídrico (H2S), sulfuro de hidrógeno (H2S) o amoniaco (NH3), habida cuenta de la composición química de los desechos peligrosos. En observancia del artículo 5.° de la Resolución 1541 de 2013, el cual enuncia las actividades que generan olores ofensivos, se advierte que la actividad que desarrolla la sociedad demandada no produce ese tipo de olores. V.3. La apoderada judicial de la sociedad comercial Harinagro S.A., mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 201513, afirmó que la acción constitucional de la referencia no está llamada a prosperar en relación con la
sociedad que representa, con fundamento en lo siguiente: i) En la planta de Harinagro S.A. no se realiza el procesamiento de huevos no eclosionados y/o picoteados, mortalidades de aves ni aves descartadas. ii) La empresa cuenta con un sistema de control de olores (aerocondensadores y lavadores de gases) que evita que los vapores generados en el proceso productivo sean emitidos directamente al ambiente. Así, dichas sustancias no pueden ser percibidas por la comunidad y, en consecuencia, no se afectan los derechos colectivos invocados. Agregó que dicho sistema fue aprobado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante Resolución N.º 0676 de 201314. 8 Ibíd., folios 1279 y ss. 9 Ibíd., folios 612 y ss. y 1484 y ss. 10 Ibíd., folios 637 y ss. y 1503 y ss. 11 Ibíd., folios 641 y ss. y 1509 y ss. 12 Ibíd., folios 1538 y ss. 13 Ibíd., folios 1366 y ss. y 1421 y ss. 14 Ibíd., folios 227 y ss. y 1387 y ss. iii) La CDMB ha realizado visitas técnicas de seguimiento al permiso de emisiones que le fue concedido, encontrando que en la planta de la empresa accionada, los sistemas de control de emisiones atmosféricas y control de olores funcionan correctamente y cumplen con las disposiciones correspondientes. iv) Sostuvo que las autoridades no le pueden exigir a la empresa el cumplimiento de los parámetros de medición de emisiones atmosféricas establecidos en la Resolución 1541 de 2013, (la cual entró en vigor el 30 de
diciembre de 2014), hasta que se cuente con laboratorios acreditados para la evaluación de sustancias contaminantes señaladas en dicha resolución y en el Protocolo para la Vigilancia y Control de Emisiones Atmosféricas. v) Afirmó que las autoridades tampoco le pueden exigir a la empresa la práctica de nuevas mediciones ni evaluaciones conforme a los nuevos parámetros establecidos en la Resolución 1541, mientras que se encuentre vigente su permiso de emisiones atmosféricas, expedido por la CDMB mediante Resolución 0676 de 2013, toda vez que por medio de este se autorizaron los sistemas de control de olores de la planta industrial. vi) Indicó que no era pertinente acudir a la acción popular, en tanto que, de conformidad con la Resolución 1541, existe el mecanismo de recepción de quejas como herramienta preferente para la atención de olores ofensivos. vii) Por último, manifestó que la parte accionante no aportó las pruebas de que Harinagro S.A. sea la causante de olores ofensivos. V.4. La apoderada judicial del Municipio de Bucaramanga, mediante escrito allegado el 6 de octubre de 201515, solicitó que se desvinculara a la entidad territorial que representa, al igual que propuso en favor de esta la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto no es la entidad “[…] llamada a responder por la problemática colectiva expuesta por la comunidad”. Por consiguiente, manifestó que el Área Metropolitana de Bucaramanga es la entidad competente para solucionar la problemática planteada por los accionantes,
toda vez que, en atención al literal j) del artículo 7.º de la Ley 1625 de 29 de abril de 201316, dicha entidad debe ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. V.5. El apoderado judicial del Área Metropolitana de Bucaramanga –AMB-, mediante escrito aportado el 6 de octubre de 201517, solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda y que se declararan probadas las excepciones que denominó: “inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del AMB”, toda vez que ha actuado de forma eficiente, oportuna y eficaz respecto a sus competencias; “insuficiencia probatoria de los accionantes”, al considerar que no existe plena prueba de la afectación del aire por emisiones atmosféricas; y “excepción genérica”. 15 Ibíd., folios 80 y 81. 16 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas. […]. ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Constitución Política, son funciones de las Áreas Metropolitanas, además de las conferidas por otras disposiciones legales, las siguientes: […]. j) Ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993; […]”. 17 Folios 169 y ss. del expediente de la referencia. Puso de presente que desde el año 2012, cuando inició sus funciones como
autoridad ambiental urbana, solo ha iniciado un proceso administrativo sancionatorio por emisiones atmosféricas contra Coingra S.A.S., en el cual adoptó la medida preventiva de suspensión provisional de actividades de calcinación e incineración de subproductos de origen animal. Respecto del resto de empresas no hay procesos de tal naturaleza dado que han venido cumpliendo con las normas y procedimientos ambientales para el desarrollo de sus actividades, es decir, cumplen con los estándares máximos de emisión de contaminantes al aire para fuentes fijas, están adoptando procesos y protocolos de medición de emisiones utilizando reconvención de tecnología y tecnologías limpias y se encuentran adelantando ante el AMB los respectivos trámites de permisos y planes de contingencia con la implementación de planes de reducción del impacto por olores ofensivos (PRIO). Por lo anterior sostuvo que el AMB ha cumplido con sus competencias legales, al realizar todos los procedimientos de seguimiento, monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos en la zona de los municipios conurbados de Bucaramanga, conforme a la normatividad ambiental vigente y la Resolución 1541 de 2013. Informó que se viene presentado un conflicto de competencias con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –autoridad ambiental rural-, debido a que esta ha iniciado procedimientos administrativos respecto de las empresas que se encuentran ubicadas en el sector urbano, desconociendo así la competencia que ostenta el AMB, de conformidad con las leyes 1625 de 201318 y 99 de 1993 y el Acuerdo Metropolitano N.º 016 de 31 de agosto de 201219.
Recordó que de conformidad con la ley 472 de 1998, ante la omisión de la carga de la prueba por parte del demandante, el juez sólo podrá suplir dicha deficiencia en caso de que aquel incumplimiento se deba a razones de orden económico o técnico. V.6. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 201520, se opuso a las pretensiones, en consideración a que la autoridad que representa ha venido cumpliendo con sus funciones y actuando conforme lo indica la Resolución 1541 de 2013. Indicó que el 23 de junio de 2015 inició proceso de revisión de las quejas presentadas ante “la autoridad ambiental” y que, a través del Protocolo NTC 601218 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas”. 19 “Por medio del cual se constituye, organiza y reglamenta la Autoridad Ambiental Metropolitana, y se aprueba la estructura, funciones y asignaciones salariales para su funcionamiento”. Folios 188 y ss. 20 Folios 1324 y ss. del expediente de la referencia. 1, se realizó el “estudio de validación de quejas por olores ofensivos”. Además, precisó: “De acuerdo con los resultados obtenidos de las 78 encuestas realizadas, se puede inferir que la zona A1 está siendo afectada notablemente por olores ofensivos emitidos por fuentes cercanas a la zona y que son llevados periódicamente por las corrientes de aire, el grado de molestia de los resultados de las comunas 1 y 2 Norte está catalogado
como un grado de molestia fuerte, no obstante se encontró que alrededor del 86% de la población encuestada se siente feliz con su estado de salud. […]. Basados en el informe se validan quejas recibidas en la CDMB, y queda a disposición de la autoridad ambiental para dar cumplimiento a las determinaciones técnicas otorgadas en la Resolución 1541 de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Finalmente, señaló que “la autoridad ambiental” el 11 de septiembre de 2015, profirió “auto de inicio para las empresas Harinagro (800/2015), Avidesa Mac Pollo S.A. (801/2015), Sandesol S.A. E.S.P. (807/2015) y Sebosander S.A.S.”, quienes deberán presentar, en un término no mayor a 3 meses, el Plan de Reducción de Impacto de Olores Ofensivos - PRIO. V.7. Las demás personas accionadas guardaron silencio.
VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante auto de 15 de diciembre de 201521, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no comparecie
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