CE-68001-23-33-000-2015-00996-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2015-00996-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad / REQUISITO DE INMEDIATEZTranscurrieron más de tres años y nueve meses entre la providencia cuestionada y la presentación del escrito de amparo / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de defensa ordinarios Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela… Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia
contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 9 de septiembre de 2015, y la providencia que se ataca data del 2 de diciembre de 2011, de lo cual resulta evidente que transcurrieron más de tres (3) años y nueve (9) meses, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable, que esta Corporación ha estimado en seis (6) meses, como regla general, a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada. Ya que lo contrario, equivaldría a permitir que por esta vía constitucional, se pueda meses o años después de proferida una decisión judicial, sacrificar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica… Por último, también se vislumbra el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2011 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En este punto, cabe resaltar que CAJANAL contestó la demanda y participó activamente en el proceso objeto de controversia, por lo tanto no es de recibo que ahora la UGPP pretenda justificar su inacción, en el estado de cosas inconstitucionales padecido por la entidad. Como bien lo establece el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón es que en el caso de tutela contra providencias judiciales, la exigencia constitucional es que dentro del proceso que se sigue no exista un mecanismo idóneo para solicitar que cesen los efectos de la providencia que, presuntamente, genera como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el principio de inmediatez, consultar las sentencias de 29 de octubre de 2015, exp. 2015-00492-01, M.P.
María Elizabeth García González, y exp. 11001-03-15-000-2015-00367-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00996-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCAL DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Se decide la impugnación presentada por la entidad actora, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 9 de septiembre de 2015 la UGPP, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al proferir la sentencia de 2 de diciembre de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00056-00 que promovió en contra de CAJANAL EICE la ciudadana Luz Amparo Rangel Infante, para obtener la nulidad de la Resolución No. 12609 de 2007 (17 de abril), con la cual se le reconoció la pensión gracia, y el restablecimiento del derecho en el sentido de
lograr la devolución de los aportes descontados por concepto de salud al momento del mencionado reconocimiento. I.2 HECHOS Por medio de Resolución No. 12609 de 2007 (17 de abril) CAJANAL EICE reconoció a la ciudadana Luz Amparo Rangel Infante pensión gracia. La ciudadana Luz Amparo Rangel Infante solicitó ante CAJANAL EICE la devolución de los aportes descontados por concepto de salud al momento del mencionado reconocimiento. Mediante Oficio PABF – CDP 2009-01307 de 19 de agosto de 2009, CAJANAL EICE negó dicha solicitud. Por tal motivo, la ciudadana Luz Amparo Rangel Infante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado No. 2010-00056-00, con sentencia del 2 de diciembre de 2011, favorable a los intereses de la parte actora. La UGPP, por medio de la Resolución No. RDP 022820 de 2013 (20 de mayo), dio cumplimiento al mencionado fallo, por cuanto la obligación impuesta a CAJANAL, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en la sentencia de 2 de diciembre de 2011, le fue trasladada a la UGPP en virtud de la sucesión procesal que inició el 12 de junio de 2013. La UGPP sostiene que la orden emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga es irregular, toda vez que desconoce la
obligación legal contenida en las Leyes 100 de 19931 y 812 de 20032, respecto de la cotización de aportes a salud que debe ser del 12% y que deben hacer los beneficiarios de la pensión gracia, como lo es la ciudadana Luz Amparo Rangel Infante. 1.3 PRETENSIONES La entidad accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 2 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y se ordene proferir una nueva sentencia que acate los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia, y respete la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de diez (10) de septiembre de 2015, que ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, solicitándole remitiera informe en relación con los hechos narrados por la entidad accionante. 1.5 CONTESTACIÓN El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al destacar que ni CAJANAL en su momento, ni la UGPP presentaron recurso de apelación contra la decisión ahora cuestionada en sede de tutela, circunstancia por la cual no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, incumpliéndose con ello con el requisito de subsidiariedad. 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”.
Adicionalmente, la autoridad judicial accionada sostuvo que el recurso de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez que debe observar este tipo de acción constitucional cuando se presente contra providencia judicial, toda vez que la sentencia atacada quedó debidamente ejecutoriada en el mes de diciembre del año 2011, y el escrito de tutela se presentó en el mes de septiembre de 2015, es decir, casi cuatro (4) años.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, al considerar que la misma no cumplía con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
El Tribunal precisó que pese a que CAJANAL atravesó por una situación especial, en razón al desorden administrativo y al estado de cosas inconstitucional, que posteriormente llevó a su liquidación, la UGPP empezó a ejercer sus funciones de defensa judicial desde el 13 de junio de 2013, circunstancia que si bien le impidió ejercer en un término oportuno la acción constitucional, en todo caso confirma que el recurso de amparo supera ampliamente el plazo de los seis (6) meses que por regla general ha establecido la jurisprudencia constitucional, pues aunque se contabilizara desde dicho momento tal término, se advierte que solamente hasta el 9 de septiembre de 2015 la entidad accionante acudió al recurso constitucional, es decir, más de dos (2) años después de asumir la defensa judicial de la extinta
CAJANAL.
Además de lo anterior, el Tribunal indicó que si en gracia de discusión se pasara por alto el requisito de inmediatez la acción de tutela no cumpliría con otro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; el de subsidiariedad, toda vez que en su momento CAJANAL no presentó recurso de apelación contra la providencia de 2 de diciembre de 2011 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
III. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó la anterior decisión insistiendo en los planteamientos expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del
2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en
que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis de la situación planteada La entidad accionante promovió acción de tutela contra la decisión judicial proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2010 - 00056, iniciado en contra de CAJANAL EICE por la ciudadana Luz Amparo Rangel Infante, para obtener la nulidad de la Resolución No. 12609 de 2007 (17 de abril), con la cual se le reconoció la pensión gracia, y el restablecimiento del derecho en el sentido de lograr la devolución de los aportes descontados por concepto de salud al momento del mencionado reconocimiento. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la providencia referida, es violatoria del derecho fundamental invocado? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, rechazando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional3 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que 3 Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003 y T-171 del 2006, entre otras. afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. 4.4.2. El requisito de la inmediatez evaluado en la jurisprudencia constitucional cuando se presentan acciones de tutela contra providencia judicial por parte de la UGPP Por resultar enteramente pertinentes para resolver el caso sub examine, la Sala citará en extenso las consideraciones realizadas en un reciente pronunciamiento4 en donde se estudió una acción de tutela dirigida contra providencia judicial, que igualmente fue presentada por la UGPP, y en la cual se abordó el análisis del requisito general de inmediatez desde los pronunciamientos que en sede de tutela han sido proferidos por esta Sección. Sobre el particular se consideró: “(…) sobre la exigibilidad del requisito de inmediatez en las acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales por parte de la UGPP, entidad que asumió las funciones de CAJANAL, la Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, no ha sido homogénea ni pacífica. En efecto, esta Sala, en pronunciamientos del año 2013, consideró que el cumplimiento del requisito de la inmediatez era totalmente necesario para entrar a estudiar de fondo las acciones de tutela 4 Sentencia de 29 de octubre de 2015. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Ref.:
Expediente núm. 2015-00492-01. Actora: UGPP. instauradas por la UGPP contra providencias judiciales que decidían temas pensionales, ya que las vicisitudes o los problemas que acarreaba CAJANAL, no justificaban la tardanza en la interposición de dicho mecanismo de protección constitucional. Aunado a esto, se dijo que la acción de tutela se presentó sin haber agotado los recursos que la entidad tenía a su alcance, tal y como sucede en el caso ahora estudiado. Sobre el particular, la Sala sostuvo en su momento: “Ahora bien, advierte la Sala que la sentencia objeto del presente proceso quedó ejecutoriada el día 30 de agosto de 2011 y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 2 de abril de 2013, es decir, con posterioridad de más de 1 año y 7 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la entidad actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los
hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. Es menester señalar que el hecho de que la entidad actora en su momento no estuviese legitimada para demandar, por no estar vigente el Decreto 4269 de 2011, que le transfirió la administración de la nómina de los pensionados de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, no constituye justificación válida para la tardanza en la interposición de la presente tutela, pues la referida norma fue publicada desde el 8 de noviembre de 2011, y entró a regir a partir de la misma fecha, es decir, dos meses y ocho días después de quedar ejecutoriada la sentencia objeto de esta acción, por lo tanto, tuvo tiempo más que suficiente para exponer la presunta violación que ahora alega. Igualmente, cabe recordar que antes de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tuviese la competencia de la administración de las pensiones de CAJANAL E.I.C.E en liquidación, esta entidad tenía dichas funciones y pudo haber instaurado en tiempo prudencial la presente acción de tutela, si consideraba que existía alguna vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en el proceso judicial se notificó en debida forma la respectiva sentencia y todas las partes tenían pleno conocimiento de la misma. (…) En este mismo sentido, se advierte que a pesar de que la UGPP, no intervino en el proceso ordinario que ahora se controvierte, la entidad demandada en el mismo, es decir CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, contestó la demanda y propuso las excepciones con argumentos
similares a los que ahora se exponen en la tutela, por lo tanto, se reitera, no existe justificación alguna para la tardanza en su instauración. (…) Así las cosas, observa la Sala que la entidad actora contaba con el recurso de apelación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento, consagrado en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, por medio del cual podía controvertir la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos que utiliza en la presente acción de tutela. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial no fue utilizado en su debido momento, por decisión o negligencia de la misma entidad a la que le fue desfavorable la sentencia, por lo que la presente acción no puede ser utilizada para remediar la incuria del solicitante.”5 Posteriormente, la Sala morigeró la posición en cuanto a la exigencia del requisito de la inmediatez 6 en acciones de tutela contra providencias judiciales que versaran sobre prestaciones periódicas en general, pero ésta solo tenía aplicación para el titular del derecho que se encontrara en una situación de vulnerabilidad o en un estado de necesidad manifiesta. En efecto, a través de la sentencia de 22 de mayo de 2014, expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Sala sostuvo que el estudio del cumplimiento del requisito de la inmediatez debía atender dos criterios: 1) la 5 Sentencia treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Expediente 2013-00357. Magistrada
Ponente Doctora María Elizabeth García González. 6 Sentencia de 22 de mayo de 2014. Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. vulneración sostenida en el tiempo y 2) la condición de debilidad manifiesta del tutelante. No obstante lo anterior, la misma sentencia que contempló la morigeración referida, advirtió que la UGPP no cumplía uno de los requisitos para que ésta se le aplicara, pues no era un sujeto de especial protección ni puede alegar un estado de debilidad manifiesta. En la referida providencia se dijo: “En el sub lite se observa que la accionante acude ante la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de tutela, cuando ha transcurrido un período de más de dos (2) años de haber sido dictada la providencia que ahora se controvierte. No obstante ello, en razón a que la providencia cuestionada versa sobre una prestación periódica, se verificará si se presentan las dos condiciones que permitan morigerar o inaplicar el requisito de inmediatez. Advierte la Sala que, si bien se cumpliría el primero de los criterios, esto es que la providencia objeto de la presente acción versa sobre una prestación periódica; no se puede predicar que la UGPP sea un sujeto de especial protección; y en tal virtud, el término de 2 años que se dejó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.