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CE-68001-23-33-000-2015-01064-01(23488)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2015-01064-01(23488)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-01(23488)

Demandante: ECODIESEL COLOMBIA S.A.

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL

JURISDICCIONAL – Configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA

FRENTE AL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE

CONTROL JURISDICCIONAL – Probada

[S]e advierte que la Resolución N°030 de 6 de febrero de 2014 no es un acto demandable, pues se limitó a suspender, por un período de hasta noventa (90) días, el trámite de la solicitud de devolución del saldo a favor iniciado por la demandante el 28 de octubre de 2013. Lo anterior quiere decir que dicho acto es de trámite, pues no contiene una decisión definitiva que ponga fin a una actuación administrativa (artículo 43 del CPACA). Por tanto, no es susceptible de control jurisdiccional. (…) También se excluye de los actos anulados por el Tribunal, la Resolución (sic) 1327 de 2014, pues ese acto había sido excluido de la fijación del litigio en la audiencia inicial por ser un acto de trámite, decisión que quedó en firme. Dicho acto se limitaba a indicar a la actora que se estaba estudiando la solicitud de devolución y que se le informaría la decisión definitiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO – Procedimiento / RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO –

Normativa. Reglas de aplicación / DEVOLUCION POR RETENCIONES EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE ICA – Procedencia El artículo 850 del E.T, aplicable a los municipios por mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, dispone que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones pueden solicitar su devolución y que la administración debe devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que hayan efectuado, cualquiera que sea el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. Por su parte, el Acuerdo 029 de 2005 “por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el municipio de Barrancabermeja” regula en sus artículos del 68 al 81 el sistema de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio. En lo pertinente, el artículo 71 señala que no están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio “los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos”. El artículo 72 del Acuerdo 029 de 2005 dispone que a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiera retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del periodo durante el cual se causó la retención. A su vez, según el artículo 77 del Acuerdo 029 de 2005, no se aplica la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio en los siguientes casos: 1. Cuando los sujetos sean exentos o no sujetos al impuesto de industria y

comercio de conformidad con los acuerdos municipales que sobre la materia haya expedido el Concejo Municipal y 2. Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de industria y comercio. (…) [C]omo consecuencia de las retenciones practicadas a la actora por ECOPETROL y TERPEL se generó un saldo a favor de ECODIESEL COLOMBIA S.A., por pago de lo no debido, comoquiera que los ingresos percibidos por esta están exentos de ICA. (…) [E]l municipio de Barrancabermeja era el obligado a devolver a la demandante los valores retenidos, pues la demandante imputó las sumas que le fueron retenidas por ECOPETROL y TERPEL a las declaraciones presentadas en los periodos objeto de discusión. Además, el municipio ya tenía en su poder los dineros retenidos. Se reitera que se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-01(23488) Demandante: ECODIESEL COLOMBIA S.A. agentes retenedores, que allegaron certificados en los que afirman haber consignado al municipio las sumas correspondientes por concepto de retenciones por ICA practicadas a ECODIESEL COLOMBIA S.A, documentos que no fueron controvertidos por las partes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / LEY 788 DE 2002

– ARTÍCULO 59 / ACUERDO 029 DE 2005 (ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA) – ARTÍCULO 71 / ACUERDO 029 DE 2005

(ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA) – ARTÍCULO 72 / ACUERDO 029 DE 2005 (ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA) – ARTÍCULO 75 / ACUERDO 029 DE 2005 (ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA) – ARTÍCULO 76 / ACUERDO 029 DE 2005 (ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA) – ARTÍCULO 77 / DECRETO 2277 DE 2012ARTÍCULO 16 ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Objeto / ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance. Procede incluso de oficio, cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de litis o que por ley deba ser objeto de pronunciamiento / DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE LO NO DEBIDO CON INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Procedencia / DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE LO NO DEBIDO CON INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Actualización improcedente En relación con la oportunidad para adicionar la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro

punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]» Conforme a la norma transcrita, la adición procede cuando la sentencia omita pronunciarse respecto a cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. Por su parte, sobre la ejecutoria de las sentencias, el artículo 302 del Código General del Proceso señala que “las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Cabe anotar que el artículo 287 del CGP se refiere a la oportunidad que tiene el juez para adicionar de oficio la sentencia o las partes para solicitar la adición de la misma. (…) [C]on fundamento en el artículo 187 del CPACA, que permite al juez restablecer el derecho según corresponda de acuerdo con la ley, en casos como este, lo procedente es el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios con base en el artículo 863 del E.T. Y como la sentencia inicial no reconoció tales intereses, debían reconocerse en sentencia complementaria, pues es un punto que de conformidad con la ley debía

pronunciarse la sentencia (artículo 187 del CPACA). (…) La sentencia complementaria pretendió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 863 E.T. No obstante, en línea con la jurisprudencia de la Sala, hay lugar a modificar la causación de los intereses, para señalar que los intereses corrientes se deben desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución (1 de junio de 2015), hasta Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-01(23488) Demandante: ECODIESEL COLOMBIA S.A. la ejecutoria de esta sentencia, y los moratorios, desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha del pago. Cabe anotar que si bien en el recurso de apelación, el municipio indicó su inconformidad sobre el reconocimiento de “intereses compensatorios”, la Sala entiende que se refiere a los intereses corrientes, que son los que reconoció la sentencia apelada. No procede la actualización, pues como lo ha precisado la Sala “la reparación, en lo que compete a la obligación dineraria propiamente dicha, que subyace en la pretensión de devolución del pago en exceso (…), está fijada en forma clara por el legislador en el artículo 863 citado, lo que impone estarse a lo que dispone dicha norma”. En esas condiciones, no procede el reconocimiento de la actualización y en ese sentido

también se modificará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 287 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Se mantiene la condena en costas de primera instancia porque el municipio no apeló esta decisión. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01064-01(23488)

Actor: ECODIESEL COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de octubre de 20171, adicionada por sentencia complementaria de 6

1 Folios 633-670 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-01(23488) Demandante: ECODIESEL COLOMBIA S.A. de julio de 20182, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia de 2 de octubre de 2017, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones N°30 de 6 de febrero de 2014 y N°1327 de 4 de noviembre de 2014 y además del oficio N°0347 de 1 de junio de 2015, por medio de los cuales se negó la solicitud de devolución por los bimestres IV y VI del año 2010, I a IV del año 2011 y I a V del año 2012. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentada por ECODIESEL COLOMBIA S.A. por los periodos señalados en el numeral anterior, y en los que se declararon saldos a favor por concepto de pago de lo no debido y por tanto la procedencia de la devolución de dichos saldos a favor allí declarados. TERCERO. CONDÉNASE en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos

en el artículo 192 del CPACA. Las sumas reconocidas serán actualizadas de conformidad con la siguiente fórmula: R = R H x Índice Final Índice Inicial QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. […]” Por medio de sentencia complementaria de 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander adicionó el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de octubre de 2017, en lo relativo al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, así: “SEGUNDO: ADICIÓNASE el numeral segundo de la sentencia de 2 de octubre de 2017 el cual quedará así: “SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho del derecho DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentada por ECODIESEL COLOMBIA S.A. por los periodos señalados en el numeral anterior, y en los que se declararon saldos a favor por concepto de pago de lo no debido y por tanto la procedencia de la devolución de dichos saldos a favor allí declarados. Así mismo ORDÉNASE el pago de intereses con fundamento en lo previsto en el artículo 863 del E.T. Intereses corrientes. Causados desde la fecha en que fueron notificados los requerimientos especiales relacionados en el numeral 1.4 del título “caso concreto” y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que confirme el saldo a favor. 2 Folios 694-696 c.p.. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-01(23488)

Demandante: ECODIESEL COLOMBIA S.A.

Intereses moratorios. Causados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que confirme el saldo a favor y hasta la fecha en que se realice el giro del cheque, emisión del título o consignación.” ANTECEDENTES ECODIESEL COLOMBIA S.A es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, autorizada mediante Decreto 1203 de 12 de abril de 2007, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que opera como zona franca. El 2 de junio y 31 de agosto de 2010, ECODIESEL COLOMBIA S.A solicitó al municipio de Barrancabermeja la inscripción de actividad exenta por concepto del impuesto de industria y comercio, conforme al numeral 6 del artículo 257 del Acuerdo Municipal 029 de 20053. El 24 de septiembre de 2010, mediante Oficio N° 2905, el municipio negó la solicitud al considerar que la exención consagrada en el artículo 257 numeral 6 del Acuerdo Municipal 029 de 2005 cobija solo a las nuevas empresas, calidad que no tiene la demandante. 4 El 28 de noviembre de 2013, ECODIESEL COLOMBIA S.A solicitó al municipio la devolución, por pago de lo no debido, de los saldos a favor liquidados en las declaraciones por concepto del impuesto de industria y comercio, presentadas por los bimestres 4 a 6 de 2010, 1 a 6 de 2011 y 1 a 5 de 2012 por $3.898.890.000, correspondientes a las retenciones efectuadas por ECOPETROL y TERPEL.5

Mediante Resolución 030 del 6 de febrero de 2014, el municipio de Barrancabermeja suspendió por noventa (90) días el trámite de la solicitud de la devolución del saldo a favor radicada por la demandante6. El 16 de junio de 2014, el municipio de Barrancabermeja profirió los requerimientos especiales 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,120, 121 y 122 por los bimestres objeto de devolución7. Dichos requerimientos fueron atendidos oportunamente por la demandante, el 15 de septiembre de 2014.8 Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014 dictada en proceso de única instancia, el Tribunal Administrativo de Santander declaró que “ECODIESEL COLOMBIA S.A ejerce en el municipio de Barrancabermeja una actividad exenta del pago de impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 257 del Acuerdo Municipal 029 de 2005”.9 3 Folios 29 c. p. 4 Folios 29 c. p. 5 Folios 55 a 62 c. p. 6 Folios 44 a 48 c. p. 7 Folios 64 a 69 c. p. 8 Folios 154-405 c. p. 9 Folios 28 a 45 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-01(23488)

Demandante: ECODIESEL COLOMBIA S.A.

El 9 de octubre de 2014, la demandante requirió al municipio demandado para que, en cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2014, devuelva los saldos a favor solicitados el 28 de noviembre de 2013. Por Oficio N° 1327 de 4 de noviembre de 2014, el municipio informó a la demandante que “ frente al fallo del tribunal, está estudiando el caso de la devolución presentada con fecha 28 de noviembre de 2013, para proceder de conformidad con las normas correspondientes. Frente a la decisión definitiva estaremos informando, teniendo en cuenta los términos para resolver la respuesta a los requerimientos especiales según resoluciones N° 109 a la 122.”10 Transcurrido el término legal de 6 meses que señala el artículo 710 del E.T para proferir la liquidación oficial de revisión, la administración guardó silencio, por lo que, el 21 de abril de 2015, la demandante protocolizó mediante escritura pública el silencio administrativo positivo11. El 7 de mayo de 2015, ECODIESEL COLOMBIA S.A solicitó al municipio el archivo de los procesos de fiscalización, para lo cual adjuntó la escritura pública de protocolización del silencio administrativo positivo. Igualmente, insistió en la devolución de los saldos a favor, solicitada el 28 de noviembre de 201312. Por Oficio N° 0347 de 1 de junio de 201513, el municipio de Barrancabermeja

resolvió la solicitud de 7 de mayo de 2015. Informó que “acata el fallo del Tribunal Administrativo de Santander sobre la exención del impuesto de industria y comercio para la sociedad ECODIESEL COLOMBIA S.A”. En consecuencia, archivó los procesos de fiscalización adelantados a la actora por los periodos objeto de devolución. Además, negó la devolución de saldos a favor toda vez, en su criterio, la sentencia no lo obligó a devolver suma alguna y, en todo caso, tales saldos debían ser solicitados a los agentes retenedores, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, aplicable al municipio con base en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. El Oficio N° 0347 de 2015 se notificó a la demandante, por correo electrónico, el 1 de junio de 2015. Como contra el citado oficio no se concedieron recursos, la actora podía demandarlo directamente (artículo 161 numeral 2 CPACA). DEMANDA ECODIESEL COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones14: 10 Folio 49 c.p. Dicho acto fue excluido del problema jurídico, al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de octubre de 2016. Lo anterior, por ser un acto de trámite (folio 604). 11 Folios 409-412 c. p. 12 Folios 407-408 c. p. 13 Folios 51 a 52 c. p. 14 Folios 21 a 33 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-01(23488) Demandante: ECODIESEL COLOMBIA S.A. “1. Declarar la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: 1.1 Resolución 030 de 6 de febrero de 2014. 1.2. Resolución 1327 de 4 de noviembre de 2014. 1.3. El Oficio 0347 de 1 de junio de 2015.

Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual el Municipio de Barrancabermeja negó a mi representada la solicitud de devolución por los bimestres IV, V y VI del año 2010, I, II, III, IV, V y VI de 2011, I, II, III, IV y V de 2012.

2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de ECODIESEL COLOMBIA S.A en los siguientes términos: 2.1 Reconocer que el 100% de los ingresos brutos obtenidos por los bimestres IV, V y VI del año 2010, I, II, III, IV, V y VI de 2011, I, II, III, IV y V de 2012 en la jurisdicción de Barrancabermeja se encuentran exentos del Impuesto de industria y comercio. 2.2 Ordenar al municipio el reconocimiento de la existencia y los efectos del acto ficto presunto positivo protocolizado en Notaría el día 21 de abril de 2015[…] anexo a esta demanda por medio del cual la Administración reconoció el pago

de lo no debido soportado en las declaraciones en firme. 2.3 Declarar la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres IV, V y VI del año 2010, I, II, III, IV, V y VI de 2011, I, II, III, IV y V de 2012 en los cuales se declararon saldos a favor por concepto del pago de lo no debido. 2.4 Declarar que es procedente la solicitud de devolución presentada por la compañía en cuantía de tres mil ochocientos noventa y ocho millones ochocientos noventa mil pesos ($3.898.890.000), tal y como se demuestra con las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres IV, V y VI del año 2010, I, II, III, IV, V y VI de 2011, I, II, III, IV y V de 2012, y en especial la 187743 del 5 de diciembre de 2012 y los certificados de retención en la fuente expedidos por ECOPETROL y TERPEL, sin necesidad de acudir al procedimiento señalado en el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988. 2.5 Ordenar la devolución de lo pagado indebidamente por los bimestres IV, V y VI del año 2010, I, II, III, IV, V y VI de 2011, I, II, III, IV y V de 2012, en cuantía de tres mil ochocientos noventa y ocho millones ochocientos noventa mil pesos ($3.898.890.000), junto con los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el Estatuto tributario Nacional.

3. Condenar en costas a la parte demandada.”.

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 84 y 137 del CPACA.  Artículo 38 de la Ley 14 de 1983.  Decreto 2277 de 2012.  Artículos 1524 y 2536 del Código Civil.  Artículos 683, 710, 730, 828, 850 a 865 del Estatuto Tributario. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-01(23488) Demandante: ECODIESEL COLOMBIA S.A.  Artículo 59 Ley 788 de 2002.  Acuerdos Municipales 029 de 2005 y 032 de 2013.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: ECODIESEL COLOMBIA S.A desarrolla una actividad exenta en el municipio de Barrancabermeja, conforme al numeral 6 del artículo 257 del Acuerdo 029 de 2005. El numeral 6 del artículo 257 del Acuerdo Municipal 029 de 2005 señala que “gozarán del beneficio de la exención las actividades industriales que se desarrollen en nuevas empresas en el Municipio de Barrancabermeja, que generen como mínimo diez (10) empleos directos y se inicien con posterioridad a la vigencia del presente acuerdo, en el 100% de los ingresos brutos, durante los primeros diez años

a partir de la vigencia del presente Acuerdo”. Por sentencia de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró que ECODIESEL COLOMBIA S.A ejerce en el municipio de Barrancabermeja una actividad exenta del pago de impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 257 del Acuerdo Municipal 029 de 2005. Conforme con su objeto social, ECODIESEL COLOMBIA S.A desarrolla una actividad industrial que consiste en la producción y venta de biocombustibles en Barrancabermeja. En virtud de ello tiene como sus principales clientes a ECOPETROL y TERPEL, empresas que al realizar las transacciones con la demandante le practicaron retención en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 029 de 2005 y la sentencia de 30 de septiembre de 2014, la totalidad de los ingresos percibidos por la demandante por su actividad industrial son exentos y, en consecuencia, cualquier pago realizado a ECODIESEL COLOMBIA S.A desde el momento de su constitución no está sujeto a retención en la fuente, como lo disponen los artículos 71 y 77 del Acuerdo municipal 029 de 200515 y en caso de que esta se haya practicado, como ocurrió en este asunto, hay lugar a la devolución de los valores respectivos. Operó el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de devolución de los saldos a favor por pago de lo no debido por concepto de industria y comercio El municipio de Barrancabermeja omitió notificar la liquidación oficial de revisión

dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a los requerimientos especiales proferidos el 16 de junio de 2014, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 710 del E.T. 15 ARTÍCULO 71: CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN: No están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio: (…)

2. Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos.” “ARTICULO 77: OPERACIONES NO SUJETAS A LA RETENCIÓN: La retención del impuesto de Industria y Comercio, no se aplicará en los siguientes casos: 1. Cuando los sujetos sean exentos o no sujetos al impuesto de industria y comercio de conformidad con los acuerdos municipales que en materia haya expedido el concejo Municipal. 2. Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de industria y comercio. “ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-01(23488)

Demandante: ECODIESEL COLOMBIA S.A.

Las declaraciones por concepto de industria y comercio correspondientes a los bimestres IV, V y VI del año 2010, I, II, III, IV, V y VI de 2011, I, II, III, IV y V de 2012,

en las que se liquidaron saldos a favor del contribuyente, quedaron en firme, según lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. y constituyen títulos ejecutivos en los términos del artículo 828 ibídem, por lo que procede la devolución de dichos saldos a favor. Falsa motivación del Oficio 347 de 2015, que negó la devolución. El artículo 16 del Decreto 2277 de 2012 prevé que el pago tiene la calidad de “no debido” cuando se ha realizado sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento. En el caso concreto, ni en la Ley ni en el Acuerdo 029 de 2005 existe la causa que habilite a la demandante a pagar el ICA ni a ser sujeto de retención por tal concepto, toda vez que la norma local en mención consagra la exención del 100% de los ingresos brutos. La inexistencia de causa legal para el pago del tributo genera a favor de ECODIESEL COLOMBIA S.A una deuda equivalente a los valores retenidos por parte de ECOPETROL S.A. y TERPEL, declarados por la demandante como saldos a favor. Conforme la doctrina tributaria (Concepto DIAN 105293 de 2001) y la jurisprudencia, el enriquecimiento sin causa del fisco puede ser fuente de obligaciones a su cargo y a favor del contribuyente, razón por la cual al ser improcedente el cobro del ICA a la demandante, deben ser devueltos los saldos a favor declarados por esta, pues lo que se generó fue un enriquecimiento sin causa por parte del municipio demandado. Indebida aplicación del artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 En el Oficio 347 de 2015, el municipio de Barrancabermeja manifestó que, con base

en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el procedimiento aplicable para la devolución es el previsto en el artículo 6 del Decreto 1189 de 198816, puesto que es el agente retenedor quien debe reintegrar las retenciones en exceso o indebidas. El procedimiento en mención no puede aplicarse en el caso concreto porque los ingresos brutos de la actora están exentos en su totalidad y las sumas retenidas se imputaron y declararon como saldos a favor, lo cual descarta cualquier posibilidad de aplicar el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, que en su parte final señala “que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración…” En el mismo sentido, el artículo 72 del Acuerdo Municipal 029 de 2005 señala que “los contribuyentes a quienes se les haya practicado retención deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo…” 16 Decreto 1189 de 1988. “Artículo 6o. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar (…)Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente. (…)”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-01(23488)

Demandante: ECODIESEL COLOMBIA S.A.

De esa manera, contrario a lo manifestado en el Oficio N° 0347 de 2015, la demandante no debe solicitar al agente retenedor el reintegro de las sumas retenidas, pues tales valores ya fueron consignados al municipio por los obligados a retenerlos. A su turno, el artículo 855 del E.T, en concordancia con la normativa local, dispone que la administración “deberá” devolver los saldos a favor originados en las declaraciones dentro de los 50 días siguientes a la fecha de la solicitud presentada oportunamente y en debida forma. En el caso concreto, la solicitud de devolución se presentó dentro de los 5 años siguientes a la presentación al pago efectivo, en los términos del artículo 2536 del Código Civil, por tratarse de un “pago de lo no debido”, cuya regulación

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