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CE-68001-23-33-000-2015-01068-01(24590)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2015-01068-01(24590)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01068-01 (24590) Demandante: FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA RITA DE CASIA Y OTROS

EFECTOS DE SENTENCIA QUE NIEGA LA NULIDAD DE UN ACTO

ADMINISTRATIVO - Cosa juzgada Erga Omnes / INEXISTENCIA DE COSA

JUZGADA – Configuración / ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO

MAYOR EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Fundamento legal / ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Destinación / ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Retención de los recursos / ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Sujeto activo y pasivo / ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Porcentajes ajustadas en derecho La Sala conoció en segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho idéntico, promovido por otras fundaciones, también beneficiarias de los recursos recaudados por la estampilla para el bienestar del adulto mayor, en el municipio de Bucaramanga, quienes solicitaron la nulidad de los mismos actos administrativos aquí demandados. El asunto se resolvió en fallo de 10 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Ante la existencia de la referida providencia, debe verificarse si existe cosa juzgada. De conformidad con el artículo 303 del Código

General del Proceso, la sentencia dictada en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada frente a un proceso posterior en el que se formule el mismo objeto [pretensiones reclamadas] y causa [cargo de violación] y exista identidad jurídica de las partes. Para que opere la cosa juzgada en relación con la causa petendi, esta Corporación ha sostenido que cuando “[…] una primera sentencia haya negado las pretensiones anulatorias de la demanda original, además de exigirse que el acto demandado sea el mismo, debe ocurrir que en la nueva demanda se esgriman idénticas censuras a las ya estudiadas por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada. […]” Por su parte, el artículo 189 del CPACA señala que la sentencia que niegue la nulidad de un acto produce efectos de cosa juzgada erga omnes solo frente a la causa petendi juzgada. (…) Si bien existe identidad de objeto, no existe identidad jurídica en las partes, pues las demandantes en este proceso son otras fundaciones. (…) En los anteriores términos, se concluye que no existe cosa juzgada (…) Como antecedentes legislativos de esta estampilla debe mencionarse la Ley 48 de 1986 que autorizó a las asambleas departamentales, a los consejos intendenciales y comisariales y al Concejo Distrital de Bogotá, para emitir la estampilla "pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano" en cada una de sus respectivas entidades territoriales [art. 1]. Igualmente, los autorizó para determinar el empleo, tarifa discriminatoria y demás

asuntos inherentes al uso de la estampilla en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales y en sus municipios [art. 3]. También se facultó a los concejos municipales para adoptar el uso de la estampilla, previa autorización de las asambleas departamentales o consejos intendenciales o comisariales [art. 4]. En la Ley se señaló que el producto de la estampilla sería aplicado en su totalidad a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en cada territorio [art. 5]. Y que el control del recaudo e inversión de los recursos lo ejercen la Contraloría General de la República, Contraloría Distrital de Bogotá, contralorías departamentales y municipales, según su jurisdicción [art. 6]. (…) Lo expuesto es predicable frente a la “estampilla para el bienestar del adulto mayor”, denominación a la que se refiere ahora la Ley 1276 de 2009. Significa que la retención del 20% de los recursos recaudados por concepto de ese tributo, ordenada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01068-01 (24590) Demandante: FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA RITA DE CASIA Y OTROS en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, debe seguir practicándose por los entes territoriales para cubrir el pasivo pensional de los beneficiarios de dichos recursos,

esto es, los centros de bienestar del anciano y los centros de vida para la tercera edad y en caso de que tales instituciones no tengan pasivo pensional se destine al pasivo pensional de la respectiva entidad territorial. La anterior consideración tiene sustento, además, en que de la lectura de la Ley 1276 de 2009 no se advierte una derogatoria expresa del artículo 47 de la Ley 863 de 2003. Tampoco operó una derogatoria tácita. (…) El Concejo Municipal de Bucaramanga, con fundamento en la Ley 687 de 2001, expidió el Acuerdo 007 de 2002, “por medio del cual se crea la estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y centro vida para la tercera edad del municipio de Bucaramanga”. En ese acuerdo se denominó “estampilla pro bienestar del anciano”, se determinaron los hechos generadores [art. 3], la base gravable [art. 3], la tarifa [art. 3], los responsables del manejo y recaudo [arts. 4 y 5], la vigilancia y control del tributo [art. 7], las excepciones [art. 8]. (…) En el acuerdo se dispuso que “El producto de la venta se destinará para los fines previstos en la Ley 687 de agosto 15 de 2001” [art. 9]. Fijó los porcentajes de distribución de los recursos recaudados por estampilla, así: 60% destinado a los centros de bienestar del anciano (ancianatos) y 40% a los grupos de vida [art. 10]. Esa distribución se hace en proporción al número de ancianos indigentes o de caridad que atiendan [art.

10 par.] El Acuerdo 007 de 2002 fue modificado por el Acuerdo 021 de 2003 y posteriormente quedó compilado en los artículos 207 a 221 del Acuerdo 044 de 2008, por el cual se expide el Estatuto Tributario del municipio de Bucaramanga. En el referido Acuerdo 044 se determinó en forma expresa que el sujeto activo de la estampilla pro bienestar del anciano es el municipio de Bucaramanga [art.208] y que los sujetos pasivos son todas las personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador [art.209]. Modificó la base gravable [art.212] y la tarifa [art.213]. En cuanto a la destinación señaló: “El producto de esta estampilla será destinado en su totalidad a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones centros de vida del Municipio de Bucaramanga.”Recientemente, el Concejo Municipal de Bucaramanga profirió el Acuerdo 017 de 2019, “por medio del cual se actualiza el régimen de las estampillas municipales previstas en el Acuerdo Municipal 044 de 2008 ante las modificaciones introducidas por las leyes que entraron en vigencia con posterioridad a su expedición”. No obstante, al momento de hacer el estudio de legalidad que corresponde en esta instancia, no es posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 017 de 2019 porque el acto cuya nulidad se pide se dictó en el año 2015, momento para el cual estaba vigente el Acuerdo 044 de 2008. (…) De la lectura del acto acusado se advierte que el demandado aplicó la Ley 1276 de 2009, que, como se precisó, no

creó una nueva estampilla sino que modificó la estampilla prevista en la Ley 687 de 2001 y la denominó “estampilla para el bienestar del adulto mayor”. También se advierte que en forma expresa no dice que a los recursos que se distribuyeron por concepto de estampilla para el bienestar del adulto mayor se les aplicó el 20% de retención, ordenado en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003. Sin embargo, sobre el particular, el municipio demandado, mediante el Secretario de Desarrollo Social, dio respuesta a un requerimiento realizado por el Tribunal de primera instancia, en los siguientes términos: (…) Frente a lo antes acreditado, la Sala estima que el municipio de Bucaramanga actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, puesto que la transferencia de los recursos percibidos por la estampilla para el bienestar del adulto mayor a los centros vida y a los centros de bienestar del anciano, en los porcentajes del 70% y 30%, respectivamente, obedecen el mandato del artículo 3 de la Ley 1276 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01068-01 (24590) Demandante: FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA RITA DE CASIA Y OTROS de 2009 [que modificó el art. 1, L. 687 de 2001]. Igual consideración merece la retención del 20% de la totalidad de los recursos recibidos por la estampilla,

realizada antes de la transferencia de los recursos a los centros beneficiarios, en el entendido de que tal descuento está contemplado en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, que se encuentra vigente y que fue objeto de control de constitucionalidad, precisamente por una presunta intervención en la destinación de los recursos de las entidades territoriales, cargo que no prosperó. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra ilegalidad alguna de la Resolución 032 de 6 de mayo de 2015, proferida por la administración municipal de Bucaramanga.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 017 DE 2019 CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No obstante, en esta instancia no procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01068-01(24590) Actor: FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA RITA DE CASIA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01068-01 (24590) Demandante: FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA RITA DE CASIA Y OTROS ANTECEDENTES En cumplimiento de la Ley 1276 de 2009, que autorizó a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir la estampilla para el bienestar del adulto mayor, la Subsecretaría de Desarrollo Social Municipal de Bucaramanga expidió los siguientes actos de transferencia de recursos a los centros de bienestar del anciano y a los centros vida: - Resolución 148 de 12 de diciembre de 20141, la referida Subsecretaría transfirió el 30% y 70% del valor total a distribuir por concepto de estampilla para el bienestar del

adulto mayor [$850.696.014] del tercer trimestre de 2014, a los Centros de Bienestar del Anciano y a los Centros Vida para la Tercera Edad del municipio de Bucaramanga, respectivamente, según el número de beneficiarios atendidos en cada institución. - Resolución 005 de 23 de enero de 20152 se transfirió el 30% y 70% del valor total a distribuir por concepto de estampilla para el bienestar del adulto mayor [$1.155.695.206] del cuarto trimestre de 2014, a los Centros de Bienestar del Anciano y a los Centros Vida para la Tercera Edad del municipio de Bucaramanga, respectivamente, según el número de beneficiarios atendidos en cada institución. - Resolución 032 de 6 de mayo de 20153 se transfirió el 30% y 70% del valor total a distribuir por concepto de estampilla para el bienestar del adulto mayor [$1.587.202.134] del primer trimestre de 2015, a los Centros de Bienestar del Anciano y a los Centros Vida para la Tercera Edad del municipio de Bucaramanga, respectivamente, según el número de beneficiarios atendidos en cada institución. La Fundación Casa de Caridad Santa Rita de Casia, la Fundación Hogar Geriátrico Luz de Esperanza y Shalom Casa de Paz ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 148 de 12 de diciembre de 2014, 005 de 23 de enero de 2015 y 032 de 6 de mayo de 2015, proferidas por el municipio de Bucaramanga4. DEMANDA Las actoras, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA,

formularon las siguientes pretensiones5: “PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución 032 de 6 de mayo de 20156 y eliminar la retención del 20% con destino a los fondos de pensiones de que trata el artículo 47 de la ley 863 de 2003. Y reintegrar las sumas retenidas hasta la fecha, todo desde la adopción de la estampilla para el bienestar del adulto mayor. 1 Fls. 49 a 52 c.1. 2 Fls. 45 a 48 c.1. 3 Fls. 39 a 43 c.1. 4 Fls. 1 a 8 c. 1. 5 Fls. 2 y 3 c.1. 6 En audiencia inicial de 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control frente a la Resolución 148 de 12 de diciembre de 2014. Esa decisión no se apeló. Fls.153 a 155. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01068-01 (24590) Demandante: FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA RITA DE CASIA Y OTROS SEGUNDA: Declarar la nulidad de la resolución 005 de 23 de enero de 20157 y eliminar la retención del 20% con destino a los fondos de pensiones de que trata el

artículo 47 de la ley 863 de 2003. Y reintegrar las sumas retenidas hasta la fecha, todo desde la adopción de la estampilla para el bienestar del adulto mayor.

TERCERA: Declarar la nulidad de la resolución 148 de 12 de Diciembre de 2014 y eliminar la retención del 20% con destino a los fondos de pensiones de que trata el artículo 47 de la ley 863 de 2003. Y reintegrar las sumas retenidas hasta la fecha, todo desde la adopción de la estampilla para el bienestar del adulto mayor.

CUARTA: Anular todas las actas, circulares y actos administrativos respecto de los cuales se genera una nulidad por vulneración al debido proceso y derecho de defensa al omitir el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto sus decisiones implican la disposición de derechos ciertos e indiscutibles a quienes legalmente son representantes de población vulnerable como la tercera edad. De la vigencia 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, estos actos que expidió contiene resoluciones y circulares, actos de trámite que no son actos administrativos propiamente dichos, por lo que resulta imposible agotar la vía gubernativa8.

Las sumas reconocidas en el acta de conciliación devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio, y moratorios al vencimiento de dicho término. ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO TOTAL: Solicito que el monto indemnizatorio se indexe con base en el I.P.C. certificado por el DANE, mediante la aplicación de las

fórmulas de matemática financiera aprobadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.” Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 2, 4, 6, 23, 25, 29, 58, 83 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 3, 5 y 84 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 669 y 762 del Código Civil.  Ley 1276 de 2009. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación directa de la ley. Por Acuerdo 104 de 2013 el municipio de Bucaramanga adoptó la estampilla para el bienestar del adulto mayor y ajustó la distribución según los criterios de la Ley 1276 de 2009. Antes de transferir los recursos recaudados por la estampilla, el municipio aplica una retención del 20% con destino a fondos de pensiones, conforme con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, a pesar de que esa norma está derogada. 7 En audiencia inicial de 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control frente a la Resolución 005 de 23 de enero de 2015. Esa decisión no se apeló. Fls.153 a 155. 8 En relación con estos, el Tribunal Administrativo de Santander en el auto admisorio indicó que no era procedente al no estar individualizados los actos. Fl. 81 c.1. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Radicado: 68001-23-33-000-2015-01068-01 (24590) Demandante: FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA RITA DE CASIA Y OTROS Tal retención no está contemplada en la Ley 1276 de 2009 y al aplicarla se reducen los dineros que deben distribuirse entre los Centros de Bienestar del Anciano Mayor y Centros Vida, lo que vulnera los derechos de la población más vulnerable.

Advirtieron que varias autoridades, entre ellas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han considerado que la referida retención no se aplica para las vigencias posteriores a la expedición de la Ley 1276 de 2009. Concluyeron que las resoluciones demandadas desconocen los elementos propios del acto administrativo, los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de buena fe. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos9: La estampilla prodotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida de la tercera edad del municipio de Bucaramanga fue creada mediante Acuerdo 007 de 19 de abril de 2002 [modificado por Acuerdo 021 de 26/05/2003], teniendo como fundamento la Ley 687 de 2001. El artículo 47 de la Ley 863 de 2003 creó una retención por estampillas, equivalente al 20% de los dineros recaudados y destinado a los fondos de pensiones. Esta norma está vigente, por lo que la administración municipal hace dicha retención antes de distribuir los recursos.

En cuanto a la estampilla para el bienestar del adulto mayor, autorizada por la Ley 1276 de 2009, advirtió que no ha sido creada ni adoptada por el municipio de Bucaramanga. No es cierto que el Concejo Municipal de Bucaramanga expidiera el Acuerdo 104 de 2013. Si bien se presentó un proyecto de acuerdo para adoptar lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009, se retiró, por lo que a la fecha [7/06/201610] el Acuerdo 007 de 19 de abril de 2002 está vigente. Sostuvo que la expedición de la Ley 1276 de 2009 no derogó el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, pues se trata de dos normativas diferentes que no tienen relación. Además, es necesario que el concejo municipal cree la estampilla para el bienestar del adulto mayor mediante acuerdo, lo que no ha ocurrido. En consecuencia, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, vigente, el municipio continuará realizando los descuentos ordenados en esa disposición hasta que el concejo municipal acoja la Ley 1276 de 2009, normativa que no contempla ninguna deducción. La distribución de los recursos de la estampilla se hace mediante resolución, en la que, en forma clara y precisa, se determina la destinación de los recursos. Previo a tal transferencia se hace el descuento del 20% ordenado por ley. En consecuencia, los actos demandados no incurrieron en causal alguna de nulidad. 9 Fls. 89 a 93 c.1. 10 Fecha de presentación de la contestación de la demanda. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01068-01 (24590) Demandante: FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA RITA DE CASIA Y OTROS SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander no accedió a las pretensiones con fundamento en las razones que se resumen a continuación11: Una vez analizado el marco jurídico y jurisprudencial de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, el Tribunal analizó las pruebas recaudadas y encontró que el Concejo Municipal de Bucaramanga, mediante Acuerdo 007 de 19 de abril de 2002, modificado por el Acuerdo 021 de 26 de mayo de 2003, creó la estampilla prodotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centro vida del municipio de Bucaramanga, autorizada en la Ley 687 de 2001. Es esa estampilla la que recauda el municipio de Bucaramanga.

Según lo informado por el Secretario General del Concejo Municipal de Bucaramanga, se estudió el proyecto de Acuerdo 104 de 13 de diciembre de 2013, “por medio del cual se adopta y reglamenta la estampilla para el bienestar del adulto mayor de conformidad con la Ley 1276 de 2009”, pero fue retirado. En ese entendido, aunque se expidió la Ley 1276 de 2009, que cambió la denominación de la estampilla recaudada por la administración municipal de Bucaramanga por estampilla para el bienestar del adulto mayor y amplió la

protección a las personas de la tercera edad, esa ley no ha sido adoptada por el Concejo Municipal de Bucaramanga mediante acuerdo. Así que está vigente el Acuerdo 007 de 19 de abril de 2002, modificado por el Acuerdo 021 de 26 de mayo de 2003. En cuanto a la Resolución 032 de 6 de mayo de 2015, objeto de nulidad, el Secretario de Desarrollo Social de Bucaramanga informó que, para efectos de la distribución realizada en ese acto, previamente se hizo el descuento del 20%, ordenado en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, cuyo valor equivale a la suma de $393.800.533, destinado a cuotas partes de bonos pensionales. Entonces, una vez efectuado tal descuento el saldo se distribuyó en un 70% para los centros vida y un 30%, para los centros de bienestar del anciano. Por lo anterior, concluyó que se ajustó a derecho la retención del 20% efectuada por el municipio demandado, previo a transferir los recursos obtenidos del recaudo de la estampilla creada mediante Acuerdo 007 de 19 de abril de 2002, modificado por el Acuerdo 021 de 26 de mayo de 2003. Por último, condenó en costas a los demandantes. RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes apelaron con fundamento en las siguientes razones12: 11 Fls. 207 a 211 c.1. 12 Fls. 217 a 219 c.1. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Radicado: 68001-23-33-000-2015-01068-01 (24590) Demandante: FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA RITA DE CASIA Y OTROS Advirtieron que el fallo de primera instancia no se pronunció sobre la nulidad de las Resoluciones 032 de 6 de mayo de 2015, 005 de 23 de enero de 2015 y 148 de 12 de diciembre de 2014 y de las actas, circulares y demás actos dictados para distribuir los recursos de la estampilla en las vigencias 2009 a 2014.

A su entender, en este caso se da una aplicación inadecuada del artículo 47 de la Ley 863 de 2003, que quedó derogado tácitamente. No es posible que frente a la estampilla creada por la Ley 1276 de 2009 se efectúe la retención del 20% de los recursos recaudados, aplicando en forma retroactiva el citado artículo 47. La eliminación de la retención del 20% no puede supeditarse a la existencia de un acuerdo municipal que adopte la estampilla creada en la Ley 1276 de 2009. Insistieron en la existencia del Acuerdo 104 de 13 de diciembre de 2013, lo que impide el descuento del 20% de lo recaudado por estampilla para el bienestar del adulto mayor. Por lo indicado, solicitaron que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación13.

El municipio demandado insistió en la legalidad del acto acusado14. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Consideró que el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 no fue derogado expresamente por la Ley 1276 de 2009. Dicho artículo 47 tampoco es incompatible con alguna de las disposiciones de la Ley 1276 de 2009. Explicó que el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 es una norma que de manera general obliga a las entidades territoriales a retener el 20% de los ingresos obtenidos por estampillas, para destinarlo a los fondos de pensiones. Por su parte, los artículos 3 y 5 de la Ley 1276 de 2009 disponen que la totalidad del recaudo de la estampilla para el bienestar del adulto mayor se destine a los centros de bienestar del anciano y los centros de bienestar para la tercera edad. Lo que no las hace incompatibles con el citado artículo 47, pues son parte de la política estatal para la población de la tercera edad. Por último, la Ley 1276 de 2009 no reguló íntegramente la estampilla, por lo que tampoco puede predicarse una derogatoria del artículo 47 de la Ley 863 de 2003.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Fls. 19 a 20 c.2. 14 Fls. 21 a 22 c.2.

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Radicado: 68001-23-33-000-2015-01068-01 (24590)

Demandante: FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA RITA DE CASIA Y OTROS Precisión inicial. No existe cosa juzgada.

La Sala conoció en segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho idéntico, promovido por otras fundaciones, también beneficiarias de los recursos recaudados por la estampilla para el bienestar del adulto mayor, en el municipio de Bucaramanga, quienes solicitaron la nulidad de los mismos actos administrativos aquí demandados15. El asunto se resolvió en fallo de 10 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Ante la existencia de la referida providencia, debe verificarse si existe cosa juzgada. De conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, la sentencia dictada en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada frente a un proceso posterior en el que se formule el mismo objeto [pretensiones reclamadas] y causa [cargo de violación] y exista identidad jurídica de las partes. Para que opere la cosa juzgada en relación con la causa petendi, esta Corporación ha sostenido que cuando “[…] una primera sentencia haya negado las pretensiones anulatorias de la demanda original, además de exigirse que el acto demandado sea el mismo, debe ocurrir que en la nueva demanda se esgriman idénticas censuras a las ya estudiadas por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada. […]”16 Por su parte, el artículo 189 del CPACA señala que la sentencia que niegue la nulidad de un acto produce efectos de cosa juzgada erga omnes solo frente a la

causa petendi juzgada. De la lectura de la sentencia de 10 de octubre de 2019, exp. 23483, se observa que las demandantes son la Fundación Albeiro Vargas y Albeiro Vargas Ángeles Custodios, que los actos acusados son las Resoluciones 148 de 2014, 005 de 2015 y 032 de 2015 y otros no identificados y que se pide nulidad de esos actos por la indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 863 de 2003 que, a juicio de las demandantes, no es procedente a partir de la expedición de la Ley 1276 de 2009. Si bien existe identidad de objeto, no existe identidad jurídica en las partes, pues las demandantes en este proceso son otras fundaciones. Adicionalmente, se advierte que, aunque aparentemente la causa petendi es la misma, en la sentencia de 10 de octubre de 2019, exp. 23483, no fue posible analizar la indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 863 de 2003, alegada por las actoras, porque de la lectura de los actos demandados no se advierte que se haya practicado la retención del 20% que ordena dicha norma. Así que el estudio que se hizo se limitó a verificar que las Resoluciones 148 de 2014, 005 de 2015 y 032 de 2015 cumplieran lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009, en cuanto a los porcentajes de distribución de los recursos de la estampilla. 15 Exp. 68001-23-33-000-2015-01251-01 [23483], M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencia de 27 de octubre de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2015-02589-01, Sección Quinta, M.P.

Alberto Yepes Barreiro. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01068-01 (24590) Demandante: FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA RITA DE CASIA Y OTROS En el presente proceso, como se indica más adelante, en primera instancia, el municipio constató que, efectivamente, antes de la transferencia a los beneficiarios de los recursos recaudados por la estampilla para el bienestar del adu

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