CE-68001-23-33-000-2015-01090-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2015-01090-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATORevoca sanción / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA En escrito allegado 13 de noviembre de 2018, el subdirector administrativo del Dispensario Médico de Bucaramanga rindió informe respecto del cumplimiento de la orden judicial en el que indicó que a la señora [R.P.P.deL.] se le está prestando el servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas de conformidad con el criterio médico y que continúa con 12 sesiones de terapia física y ocupacional al mes. Agregó que cuando la accionante se encontraba en hospitalización en el establecimiento de sanidad militar se efectuó comité disciplinario en el cual la especialidad de fisiatría determinó que no requería cama hospitalaria. A su turno, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que el Dispensario Médico de Bucaramanga es quien debe prestar todos los servicios médicos a la señora [R.P.P.deL.], por lo que solicitó que se revocara la sanción impuesta. (...) el Despacho se comunicó telefónicamente con la actora, quien indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le está brindando el servicio de enfermería domiciliara 24 horas, a partir del 4 de enero de 2019. No obstante, aseveró que requiere una cama hospitalaria para poder movilizar a la [agenciada]. (...) la información aportada por el Dispensario Médico de Bucaramanga, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y por la accionante, prueban que se ha venido dando cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 21
de octubre de 2015, toda vez que la entidad demandada, coordinadamente con el mencionado dispensario, han realizado los trámites correspondientes para cumplir la mencionada sentencia, pues la señora [R.P.P.deL.] se encuentra con servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas y se continúan suministrando los insumos que requiere. En tal virtud, se declarará el cumplimiento parcial de la sentencia objeto de consulta, lo que conlleva en el futuro la posibilidad de que la demandante pueda acudir nuevamente al mecanismo del desacato en caso de que no se restablezcan definitivamente los derechos fundamentales de su madre.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01090-01(AC)A
Actor: LUZ MARINA LAITON PINZON COMO CURADORA DE RITA PAULINA
PINZON DE LAITON
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL
GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO
AUTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero y a la Teniente Coronel Eddy Piedad González, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional y a la directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, respectivamente, en proveído de 1 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Luz Marina Laiton Pinzón, en representación de su madre Rita Paulina Pinzón de Laiton, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.
En relación con esa solicitud, el Tribunal Administrativo del Santander en sentencia de 21 de octubre de 20151, resolvió: SEGUNDO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación, proceda a conformar un comité médico interdisciplinario, para que en un término no superior a 5 días, se proceda a efectuar una valoración médica integral de la paciente RITA PAULINA PINZÓN DE LAITON, en aras de determinar si dadas sus condiciones de salud y movilidad requiere el suministro de pañales desechables la prestación del servicio de enfermería y de terapias físicas domiciliarias, así como de cualquier otro servicio o medicamento, lo cual en el
evento de que evidencie su necesidad, deberá ser prescrito por el médico tratante y autorizado y suministrado sin dilación alguno por el médico tratante y autorizado y suministrado sin dilación alguna por la DIRECCION DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL.
Tercero: la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL se encuentra autorizada para recobrar ante el FOSYGA por los servicios y medicamentos que deba autorizar a la paciente y que se encuentren excluido del POS (…)”.
2. Solicitud de cumplimiento del fallo La señora Luz Marina Laiton Pinzón, como agente oficiosa de su madre Rita Paulina Pinzón de Laiton, mediante escrito visible en los folios 1 a 12 del expediente, manifestó que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de 21 de octubre de 2015, dictada por el
Tribunal Administrativo de Santander.
3. Trámite procesal 1 Folio 14. 3.1. El Tribunal Administrativo de Santander por medio de proveído de 14 de agosto de 20182, requirió al Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que allegara informe del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 21 de octubre de 2015.
El mencionado auto fue notificado a las autoridades demandadas, a través de los correos electrónicos notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co; disanejc@ejercito.mil.co, German.lopez@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercitomil.co, ceoju@ejercito.mil.co,
notificacionesjuridi@ejercito.mil.co 3. 3.2. Dentro del término concedido, el subdirector administrativo y financiero del Dispensario Médico de Bucaramanga, indicó que el 14 de agosto de 2016, a la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton le fue efectuado el comité con las especialidades de fisiatría y rehabilitación, en el que se determinó que la mencionada señora no requiere el servicio de enfermería, toda vez que no cumple con los criterios que componen ese servicio. No obstante, indicó que se le suministran 12 sesiones de terapia física y ocupacional al mes y se realizan visitas cada dos o tres meses por medicina general. Manifestó que la orden constitucional amparó los derechos fundamentales contemplando que todo fuera de conformidad con el proceso de valoración médica, por lo que consideró que la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton no “amerita” el servicio de enfermería domiciliara y que, igualmente, hace parte de las responsabilidades que le competen al núcleo familiar por el principio de solidaridad. Expuso que el 7 de septiembre de 2016, se efectúo un comité interdisciplinario en el cual se valoró a la madre de la tutelante. De igual manera, afirmó que el 18 de junio de 2018 se efectúo visita domiciliara y que el 14 de agosto del mismo año, la mencionada señora se encontraba en el área de hospitalización del establecimiento de sanidad militar, lugar en el que se le brindaron los servicios médicos en debida forma y en el que se consideró que no requería cama hospitalaria. Mencionó que los familiares deben proveer el apoyo que requiera la paciente dado
que ostentan un buen nivel económico, por lo que consideró que no se puede endilgar vulneración de los derechos fundamentales dado que ha garantizado los servicios médicos. 3.3. Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2018, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el Director de Sanidad solicitó la improcedencia o el cierre del incidente de desacato. Afirmó que a través de oficio Nº 20183395195183 de 13 de septiembre de 2018, requirió a la Teniente Coronel Eddy Piedad González, en calidad del directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Bucaramanga, para que estableciera si la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton tiene comité interdisciplinario del año 2018, en el cual se hayan establecido los servicios de salud que requiera. Por último, señaló que la señora Pinzón de Laiton se encuentra activa en el sistema de salud de las Fuerzas Militares. 2 Folio 14. 3 Folio 10. 3.4. El Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 25 de septiembre de 2018 requirió a la accionante para que se pronunciara respecto de la información suministrada por el Dispensario Médico de Bucaramanga y la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional. 3.5. La señora Luz Marina Laiton en representación de su madre la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton indicó que es falsa la afirmación que hace el Dispensario Médico de Bucaramanga, en relación con la conformación de un comité médico a fin de evaluar la situación de la paciente ya que es una señora de 85 años, que
perdió el 100% de su movilidad. Manifestó que su madre fue intervenida quirúrgicamente el 1 de octubre de 2018, en la que se realizó una gastrostomía la cual consistió en conectar una sonda directamente al estómago para que pueda recibir los alimentos, situación que debe ser manejada por un profesional de enfermería. No obstante, aseveró que pese a que ha solicitado varias veces el servicio de enfermería, el mismo ha sido negado. Hizo mención al nivel económico que ostenta ella y su madre, indicando que la pensión a la que se hace mención es de $1.400.000 con la cual debe pagar arriendo, servicios, comida y todas las necesidades que requiere como gasas y pañitos húmedos. 3.6. El mencionado Despacho Judicial a través de proveído de 9 de octubre de 2018, dispuso abrir el incidente de desacato contra el director de Sanidad del Ejército Nacional y la directora del Dispensario Médico de Bucaramanga. De igual forma, requirió al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, en calidad de Comandante comando de Personal del Ejército Nacional para que haga cumplir el fallo de tutela de 21 de octubre de 2015. 3.7. La directora del Dispensario Médico de Bucaramanga indicó que el 7 de septiembre de 2016, se realizó el comité interdisciplinario a la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton, de conformidad con lo ordenado en el amparo constitucional, y se determinó que la señora no presentaba ninguna de las condiciones para requerir el servicio de enfermería. Manifestó que dada la nueva condición de la madre de la accionante se le está
prestando el servicio de enfermería 12 horas de conformidad con el criterio médico, así como también las 12 sesiones por mes de terapia física y ocupacional. Agregó que realizan visitas cada dos o tres meses por medicina general. Reiteró el deber que le asiste al núcleo familiar de acuerdo con el principio de solidaridad, toda vez que tienen la capacidad económica y que conforme al comité interdisciplinario de la especialidad de fisiatría determinó que la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton no requería cama hospitalaria. 3.8. Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2018, la accionante indicó que el comité médico se desplazó hasta el lugar de residencia de su madre y se determinó que se le suministraría el servicio de enfermería a partir del 8 de octubre de 2018, en un horario diario de 12 horas. Agregó que los pañales han sido entregados mensualmente desde el año 2015 y las terapias físicas y ocupacionales se siguen prestando sin ninguna eventualidad. Indicó que pese a que a la orden judicial indica que todos los insumos deben ser entregados, hacen falta los pañitos húmedos los cuales son necesarios para el aseo personal y las gasas para las curaciones de las escaras que padece. Por último, sostuvo que en el amparo constitucional se ordenó el servicio de enfermería por 24 horas y una cama hospitalaria la cual no ha sido suministrada, por lo que solicitó que se dé cumplimiento íntegro al fallo de tutela de 21 de octubre de 2015. 3.9. El Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 1 de noviembre
de 20184, resolvió: “PRIMERO: SANCIÓNASE por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la Teniente Coronel Eddy Piedad González en su calidad de DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, con multa por valor de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela de fecha 21 de octubre de 2015 proferido por esta Corporación, donde se amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora RITA PAULINA PINZÓN DE LAITON, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. Lo anterior, en consideración a que a la fecha los incidentados no lograron acreditar que se hayan desarrollado acciones pertinentes para dar cumplimiento a la orden de tutela de 21 de octubre de 2015. Adicional a ello, expuso que dada la calidad de sujeto de especial protección constitucional que goza la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton y su complejo diagnóstico médico, se hace necesaria la protección de sus derechos fundamentales.
4. Trámite en el grado de consulta 4.1. El Subdirector Administrativo del Dispensario Médico de Bucaramanga indicó que ha dado cumplimiento a los requerimientos de la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton, de conformidad con el criterio médico de los profesionales de salud adscritos a su red de servicios, por lo que ha dado cumplimiento a la orden del
Tribunal Administrativo de Santander. Reiteró que a la mencionada señora se le está prestando el servicio de enfermería
domiciliaria por 12 horas conforme con el criterio médico, así como también las 12 sesiones de terapia física y ocupacional por mes. Mencionó que durante el tiempo que la madre de la actora estuvo hospitalizada, se realizó un comité interdisciplinario en el que se determinó que no requería cama hospitalaria, por lo que solicitó que se revocara la sanción impuesta. 4.2. La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en escrito de data 10 de diciembre de 2018, indicó que a la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton se han pestado todos los servicios médicos asistenciales respecto de las patologías que la aquejan. Indicó que quien está en la obligación de prestar y garantizar los servicios médicos es el Dispensario Médico de Bucaramanga, toda vez que la Dirección de Sanidad, solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, por lo que solicitó que se revoque la sanción impuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 77 a 82.
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso
de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en
sentencia T-458 de 20035 precisó: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. 5 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció,
pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: (i) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. La Corte Constitucional mediante Auto 181 de 20156 estableció que: (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas
desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y 6 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”.
3. Estudio del caso concreto 3.1. En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 21 de octubre de 2015, amparó los derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social de la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, procediera a conformar un comité médico interdisciplinario para que dentro del término de cinco (5) días procediera a efectuar una valoración médica integral de la paciente en aras de determinar si dadas las condiciones de salud y movilidad requiere el suministro de pañales desechables, la prestación del servicio de enfermería y de terapias físicas domiciliaras, así como cualquier otro servicio o medicamento para que sea suministrado sin dilación alguna previa prescripción médica. La señora Luz Marina Laiton Pinzón, actuando como curadora de su madre Rita Paulina Pinzón de Laiton, indicó que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden constitucional. El Tribunal Administrativo de Santander en auto de 1 de noviembre de 2018, sancionó al director al Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel Eddy Piedad González como directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela de fecha 21 de octubre de 2015. En escrito allegado 13 de noviembre de 20187, el subdirector administrativo del Dispensario Médico de Bucaramanga rindió informe respecto del cumplimiento de la orden judicial en el que indicó que a la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton se
le está prestando el servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas de conformidad con el criterio médico y que continúa con 12 sesiones de terapia física y ocupacional al mes. Agregó que cuando la accionante se encontraba en hospitalización en el establecimiento de sanidad militar se efectuó comité disciplinario en el cual la especialidad de fisiatría determinó que no requería cama hospitalaria. A su turno, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que el Dispensario Médico de Bucaramanga es quien debe prestar todos los servicios médicos a la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton, por lo que solicitó que se revocara la sanción impuesta. Ahora bien, con base en la informalidad que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho se comunicó telefónicamente con la actora, quien indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le está brindando el servicio de enfermería domiciliara 24 horas, a partir del 4 de enero de 2019. No obstante, aseveró que requiere una cama hospitalaria para poder movilizar a la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton. 7 Folio 92. Como quiera que la sanción impuesta se circunscribió al incumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton y, en consecuencia, ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional, que en que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a realizar un comité medico interdisciplinario para establecer las condiciones de salud de la
mencionada señora, para que en el evento de que se evidencie la necesidad de un medicamento o servicio deba ser autorizado y suministrado sin dilación alguna, previa prescripción del médico tratante. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la información aportada por el Dispensario Médico de Bucaramanga, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y por la accionante, prueban que se ha venido dando cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 21 de octubre de 2015, toda vez que la entidad demandada, coordinadamente con el mencionado dispensario, han realizado los trámites correspondientes para cumplir la mencionada sentencia, pues la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton se encuentra con servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas y se continúan suministrando los insumos que requiere. En tal virtud, se declarará el cumplimiento parcial de la sentencia objeto de consulta, lo que conlleva en el futuro la posibilidad de que la demandante pueda acudir nuevamente al mecanismo del desacato en caso de que no se restablezcan definitivamente los derechos fundamentales de su madre. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta en la providencia de 10 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al director de sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y a la directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, Coronel Eddy Piedad González consistente en multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, la Sala estima necesario instar al director de sanidad del Ejército
Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, a fin de que continúe prestando los servicios médicos a la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton, en los términos precisados en el ordinal segundo de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander. Finalmente, se remitirá copia de esta providencia al superior jerárquico del director de Sanidad del Ejército Nacional, con el objeto de que vigile el cumplimiento cabal de la orden judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la providencia de 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, DECLÁRASE el cumplimiento parcial de la sentencia de tutela de 21 de octubre de 2015.
Segundo.- ÍNSTASE al Brigadier General Germán López Guerrero, director de sanidad del Ejército Nacional, para que continúe prestando los servicios médicos a la señora Rita Paulina Pinzón de Laiton, en los términos precisados en el ordinal segundo de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander. Tercero.- REMÍTASE copia de esta providencia al director general de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, superior jerárquico del sancionado, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo de su
cargo. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero