🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2015-01159-01(0458-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2015-01159-01(0458-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] A partir de los elementos definidos por la ley, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, lo sostenido por esta Corporación y lo explicado por la doctrina especializada, la estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. […] [C]ada una de las categorías mencionadas cumple una

función diferenciadora. [L]a conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad. […] [C]ada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. [E]n la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. A esta forma de pensamiento tradicionalmente se le llama «dogmática», método o ciencia que se caracteriza por unos pasos especiales como lo son la interpretación, la sistematización y la crítica, en donde las particularidades metodológicas de esta forma de conocimiento son la lógica, la rigurosidad, el análisis y la organización en dicha estructura de cada uno de los elementos antedichos. [C]ada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos

legitima la imposición de un correctivo disciplinario. En todo caso, la imposición de la sanción requiere que cada uno de los anteriores elementos esté probado, conforme a los criterios fijados por el legislador y atendiéndose al objeto y finalidad de cada falta disciplinaria en particular.

CONDENA EN COSTAS

[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 94 LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 163 / CGP - ARTÍCULO 365 NÚMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01159-01(0458-18)

Actor: MARIELA BASTO LEÓN

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. LA

ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas, ordenó el restablecimiento del derecho en la forma indicada en la sentencia y negó las demás pretensiones del medio de control presentado por la señora Mariela Basto León.

LA DEMANDA2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia, contenida en la Resolución n.° 031 del 19 de noviembre de 2013, mediante la cual la Procuraduría Provincial de Bucaramanga sancionó 1 Sentencia visible en los folios 394 a 398 vto. del expediente. 2 Folios 3-34, ibidem. disciplinariamente a la señora Mariela Basto León, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. - Se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia contenida en la Resolución n.° PRS-SI-00 036 del 30 de diciembre de 2014, por la cual la Procuraduría Regional de Santander modificó parcialmente el artículo primero de la resolución anterior y confirmó los demás apartes de dicha decisión, entre ellos la sanción que fue impuesta. - Se declare la nulidad de la Resolución n.° 472 del 10 de julio de 2015, proferida por el director general de transito de Bucaramanga, por la cual se

ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la demandante.

De restablecimiento del derecho: - Que se elimine del Sistema de Registro de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, la anotación relacionada con la sanción de suspensión impuesta a la señora Mariela Basto León.

Reparación de perjuicios: - Que se ordene el pago del salario devengado durante los dos (2) meses de suspensión en el cargo y que se considere, para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad. - Que se ordene el pago pago de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto del daño moral ocasionado al buen nombre, dignidad y prestigio personal y profesional de la demandante.

Otras: - Que se ordene el ajuste de los salarios y prestaciones que resulten a favor de la demandante, de conformidad con el artículo 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. - Se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes.

1. El 1 de abril de 2009, la señora Nancy Stella Rey Navas instauró una queja en contra de la señora Mariela Basto León, quien para la época de los hechos se desempeñaba como asesora, grado II de la Dirección de Tránsito de

Bucaramanga.

2. Las irregularidades en que habría incurrido la señora Mariela Basto León consistieron, según la quejosa, en autorizar la salida de un vehículo automotor de los parqueaderos de la entidad, sin tener en cuenta la orden del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que dispuso su entrega a

la señora Nancy Stella Rey Navas.

3. Por los hechos denunciados, la Personería de Bucaramanga inició un proceso disciplinario en contra de la demandante. Mediante auto del 10 de febrero de 2011, la Procuraduría General de Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, resolvió ejercer el poder disciplinario preferente.

4. Adelantado el proceso disciplinario, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en decisión de primera instancia, declaró probado el cargo formulado a la demandante y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

5. La Procuraduría Regional de Santander, en decisión de segunda instancia, modificó parcialmente el artículo primero de la resolución de primera instancia, en el sentido de declarar parcialmente probado el único cargo formulado y confirmar los demás apartes de dicha decisión.

6. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.3

Normas violadas y concepto de violación. Para la demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 13, 28, 29 y 209 - Ley 734 de 2002: artículos 4, 6, 19, 29 numeral 2.°, 30, 94, 97, 101, 107, 119, 143 numeral 3.° y 163 La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la

vulneración al debido proceso, desviación de poder y falsa motivación. Estas causales se sustentaron, en las siguientes razones: 3 Folios 35 y 36 del expediente. - La acción disciplinaria estaba prescrita para el momento en que se profirió la decisión definitiva. - En la decisión sancionatoria se desconoció que la demandante impartió la orden de entrega del vehículo inmovilizado de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia y en atención a los lineamientos e instrucciones fijados por el Ministerio de Transporte. - La entidad demandada no tuvo en cuenta que la señora Mariela Basto León obró en estricto cumplimiento de un deber legal, so pena de incurrir en una retención o inmovilización arbitraria que habría dado lugar a ser investigada por omisión injustificada en el ejercicio de sus funciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación, Procuraduría General de la Nación4. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado tuvo por ciertos la mayoría de los hechos expuestos. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la parte demandada afirmó que en el proceso disciplinario no operó la prescripción de la acción, la actuación disciplinaria se adelantó con respeto del debido proceso, y que las decisiones sancionatorias estuvieron acordes a la legalidad y a las pruebas obrantes en el expediente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 4 Folios 185-203 del expediente. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes5:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Santander indicó que no existía vicio alguno que invalidara la actuación. Las partes estuvieron de acuerdo.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera: […] si operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en la investigación que de esta naturaleza la entidad accionada adelantó en contra de la señora Mariela Basto León […]. Si lo actos fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder por cuanto, de conformidad con la normatividad que regula la inmovilización y entrega de vehículos por la Dirección de Tránsito, este puede ser entregado al infractor cuando demuestre la condición de tenedor del bien o al propietario sin que frente al primero sea necesario acreditar la calidad de propietario como lo señala la Procuraduría en errónea interpretación y desconociendo que la accionante ejecutó la conducta con apego a tales disposiciones normativas. Si por lo anterior, corresponde

declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenar la eliminación de la anotación de la sanción impuesta a la accionante de todas las bases de datos de la accionada y el pago a su favor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir […]. Y finalmente, si tiene derecho la accionante a que se le reconozca y pague el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v […]. O si, por el contrario, como lo señaló la Procuraduría General de la Nación, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria […]. Además, la accionante sí incurrió en una extralimitación de sus funciones al entregar el vehículo objeto de la investigación disciplinaria a una persona distinta a la señalada en la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, por tanto los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley […]6. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, la parte demandante allegó un documento en el que reiteró y complementó lo dicho en el escrito de demanda7. El apoderado judicial de la entidad demandada guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA 5 Folios 315 a 317 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 314 del expediente. 6 Folio 316, ibidem. 7 Folios 370-393 del expediente.

El Ministerio Público se opuso a las pretensiones de la demanda8.

SENTENCIA APELADA9

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia contenidos, en su orden, en la Resolución n.° 031 del 19 de noviembre de 2013 y la Resolución PSR-SI-00 036 del 30 de diciembre de 2014, mediante los cuales se sancionó a la señora Mariela Basto León con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. De la misma forma, declaró la nulidad de Resolución n.° 472 del 10 de julio de 2015, por la cual se dio cumplimiento a la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a la entidad demandada, efectuar lo siguiente: - Eliminar de los archivos y del «Sistema de Registro de Antecedentes Disciplinarios» la anotación relacionada con la imposición de la suspensión del cargo que desempeña la demandante en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. - Cancelar todos los salarios y prestaciones que resulten a favor de la demandante por el tiempo en que estuvo suspendida de la prestación de su servicio, considerando para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en su relación laboral con la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. La suma a reconocer deberá se actualizada, siguiendo la fórmula expuesta en la parte motiva de la providencia. Las principales razones de la decisión apelada se resumen a continuación: - De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado

proferida el 29 de septiembre de 2009, resulta equivocado señalar que la prescripción de la acción disciplinaria comprende hasta la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía administrativa, por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y pone fin a la actuación administrativa disciplinaria. En el asunto examinado, la falta se consumó el 18 de marzo de 2009 y el acto principal que impuso la sanción se profirió el 19 de noviembre de 2013, esto es, dentro del término de los 5 años que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de

2002. En consecuencia, no operó la prescripción de la acción. 8 Folios 363-369, ibidem. 9 Folios 394-398, ibidem. - La decisión sancionatoria no se fundamentó en una interpretación errónea del parágrafo 2.° del artículo 125 de la Ley 769 de 2002, como lo refirió la parte demandante, toda vez que el cargo endilgado no se estructuró a partir de la vulneración de la citada norma sino en el desconocimiento de una orden judicial. En efecto, la conducta reprochada a la demandante consistió en la extralimitación de funciones por el no acatamiento a una orden judicial, con lo cual vulneró el artículo 34 de la ley 734 de 2002, que consagra como deber

de todo servidor público cumplir y hacer que se cumplan las decisiones judiciales. Así las cosas, el cargo de ilegalidad planteado en la demanda no puede prosperar. - Al entregar el vehículo objeto de la investigación al infractor y no a su propietaria, la demandante no desconoció la orden judicial contenida en la providencia del 4 de marzo de 2009. En efecto, en el auto que dio origen al oficio 2040 de 12 de agosto de 2008, por el cual la Secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito le comunicó a la Dirección de Tránsito la decisión de cancelar la medida de inmovilización, no se expresó que el vehículo fuera entregado únicamente a su propietaria, como se señaló en dicho oficio. La simple indicación de que la señora Nancy Stella Rey Navas era la propietaria del vehículo sobre el cual recaía la medida cautelar que se estaba cancelando no implicaba que solo respecto de ella debía darse la entrega por parte de la Dirección de Tránsito. - No es posible señalar que el oficio n.° 0632 del 4 de marzo de 2009 haya adicionado o aclarado la providencia cuya decisión estaba comunicando, pues un oficio secretarial no tiene esa virtualidad. La Secretaría del Juzgado incurrió en una imprecisión al señalar algo que no fue expresamente dispuesto en la providencia y que llevó a la «demandada» a tener un convencimiento equivocado de lo que en efecto ordenó el juez. Lo anterior afectó lo decidido por la Procuraduría Regional de Santander, «quien más allá de que el oficio sea un instrumento idóneo y eficaz para tener por

cierto lo decidido por un juez, cuyo contenido no tiene por qué ponerse en duda, en su condición de ente acusador era quien en principio tenía el deber de corroborar la información y tener la certeza de la misma, máxime cuando sobre esta se edifica, no solo uno de los cargos de responsabilidad disciplinaria en contra de la accionante, sino también su decisión sancionatoria, sin que sea posible señalar que le correspondía a la señora Basto León cargar con las consecuencia de la información errada del oficio analizado». - La motivación de las decisiones sancionatorias, en el sentido de que la demandante desconoció una orden judicial, no se compadece con la realidad, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito no ordenó de manera expresa que el automotor debía entregarse solamente a su propietaria. Por tanto, la señora Mariela Basto León no incumplió con su obligación de ejercer las funciones propias del cargo desempeñado, dentro del marco de los deberes y prohibiciones que consagra el CDU.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander fue apelada únicamente por la entidad demandada. En cuanto a la sustentación del recurso, el apoderado hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, se refirió a las pruebas recaudadas, el cargo formulado y la sanción impuesta a la demandante. Luego, enfatizó en que existía una orden proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que dispuso que la entrega del vehículo sobre el cual previamente se había dispuesto su inmovilización debía hacerse directamente a

su propietaria Nancy Stella Rey Navas, lo cual, por ser de obligatorio cumplimiento, debía ser acatada por la demandante. Agregó que la señora Mariela Basto León sí se extralimitó en sus funciones y que, por ende, incurrió en la falta grave que le fue imputada por el desconocimiento de los deberes y las prohibiciones para los servidores públicos, contenidos en el numeral 1.° del artículo 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, señaló que los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento legal y que no existen motivos para cuestionar su legalidad.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN11

El 14 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4.° del artículo 192 del CPACA; las dos partes asistieron, pero resultó fallida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la entidad demandada12 reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, complementó su exposición con otras argumentaciones alusivas al control de legalidad de los actos administrativos y, finalmente, manifestó que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. La parte demandante solicitó confirmar la providencia apelada por los mismos argumentos que expuso en la demandada13. 10 Folios 402-405, ibidem. 11 Folio 423 del expediente. 12 Folios 450 a 455, ibidem. 13 Folios 456 a 464, ibidem.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado pidió revocar la sentencia apelada. Las razones de su petición se sintetizan de la siguiente manera14. En primer lugar, cuestionó que el Tribunal le hubiera restado valor probatorio al oficio del Juzgado por el cual se ordenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga entregar el vehículo embargado a quien aparecía como su propietaria. Tampoco estuvo de acuerdo con el hecho de que el Tribunal hubiera planteado un aspecto que no fue discutido en sede administrativa. Al respecto, indicó que no existía ninguna duda en cuanto a que la demandante sí incumplió el deber de acatar una decisión judicial y dijo que no compartía el criterio del Tribunal, en cuanto interpretó que el auto del Juzgado no expresó que la entrega tuviera que hacerse únicamente a la propietaria. Además, señaló que la demandante nunca negó la existencia de la conducta imputada, pues sus argumentaciones de defensa giraron en torno a las funciones desempeñadas y a las normas aplicables al caso concreto. En segundo lugar, sostuvo que al señor Henry Molano no le asistía la condición de infractor porque en ese caso no existió una infracción a las normas de tránsito sino el cumplimiento de una orden judicial de inmovilización. Por tanto, para el agente del Ministerio Público, el señor Molano no solo no podía recibir el vehículo, sino que tampoco estaba legitimado para tramitar su entrega. Finalmente, concluyó que los motivos del Tribunal de primera instancia no tienen algún sustento, pues el a quo no debió interpretar el auto por el cual se ordenó la cancelación de la inmovilización. En efecto, según el Ministerio Público, se trataba

de un litigio civil en el que estaban involucradas dos partes, una de estas, era la quejosa y propietaria del vehículo, por lo que solamente respecto de los intereses de ella podía darse la orden de levantamiento de las medidas cautelares y, en ese sentido, la entrega del vehículo procedía exclusivamente en la forma en que fue ordenado a la autoridad administrativa.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA15, el Consejo de Estado es 14 Folios 465 a 475 ibidem. 15 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación contra la señora Mariela Basto León, se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche la demandante fue sancionada. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio:

FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL ACTO ADMINISTRATIVO

AUTO DEL 16 DE JUNIO DE 201116 SANCIONATORIO

DEL 19 DE NOVIEMBRE

DE 201317 CONFIRMADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE

201418 Cargo único. En la decisión sancionatoria de Imputación fáctica: primera instancia se confirmó tanto la imputación fáctica como «Usted en su calidad de asesora grado 02 de la Dirección la jurídica. de Tránsito de Bucaramanga, para la época de los hechos, autorizó al comandante de guardia, al firmar la orden Sin embargo, en la decisión de número 64011 de fecha marzo 18 de 2009, la salida del segunda instancia se tuvo por vehículo campero de placa FMD 485 de servicio particular, desvirtuada la primera parte de que se encontraba detenido por cuenta del Juzgado la imputación fáctica, Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que Henry relacionada con haber Yesid Molano Forero y/o Dora Luz Manosalva lo retiraran autorizado la salida del vehículo de los parqueaderos de esa entidad lo que en efecto «sin contar con tal facultad». sucedió, sin contar con tal facultad y desconociendo Por tanto, el cargo endilgado se además la orden emanada del citado Juzgado mediante confirmó parcialmente, oficio 0632 de marzo 4 de 2009, en el entendido que fuera únicamente en lo que respecta entregado a su propietaria, señora Nancy Stella Rey a desconocer la orden Navas, actuación con la que pudo incurrir en infracción al emanada del Juzgado Quinto régimen disciplinario al extralimitarse en el ejercicio de sus Civil del Circuito de funciones». Bucaramanga.

Imputación jurídica: - Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito. «ARTÍCULO 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores

requerirá, además de su entrega material, su inscripción como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 16 Según se indicó en los actos sancionatorios de primera y segunda instancia, folios 58 y 69 vto. del expediente. 17 Folios 56-67, ibidem. 18 Folios 68-92, ibidem. en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar». «Artículo 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen,

a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. […] PARÁGRAFO 2o. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales». - Resolución número 406 de marzo 18 de 2009, por la cual se expide el Manual de Funciones de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. «Al consultar el artículo 7.° numeral 7.2 de esta Resolución en la que se asignan las funciones para el cargo de la señora Mariela Basto León, no se encuentra en ellas la facultad de expedir ordenes o boletas que permitan la salida de vehículos, que por alguna circunstancia han sido capturados, inmovilizados y conducidos a los parqueaderos de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga». - Ley 734 de 2002. «Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las

órdenes superiores emitidas por funcionario competente. […].

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo».

De conformidad con los criterios contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta fue considerada grave.

Culpabilidad: Culpabilidad: La falta se imputó a título de culpa grave La autoridad disciplinaria hizo la misma valoración d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...