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CE-68001-23-33-000-2015-01242-01(AC) (1)-2015

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Título
CE-68001-23-33-000-2015-01242-01(AC) (1)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO – Se debe garantizar en actuaciones policivas / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PARA RESOLVER QUERELLA POLICIVA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Por declarar improcedente querella policiva sin determinar si se presentaba o no contaminación auditiva y olfativa, mora judicial y no resolver recurso de apelación Las acciones policivas son la función judicial confiada a las autoridades pertenecientes al órgano jurisdiccional. Por esta razón, en los procesos policivos también existe el deber inmodificable de cumplir con el debido proceso. En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-220 del 2007 ha establecido que la mora judicial que vulnera el derecho fundamental al debido proceso (…) Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre el incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobrecarga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales. (…) En este caso, vemos (…) la apelación de la accionante a la Resolución No. 007 de 2014, la cual fue presentada el 24 de junio de 2014. (…) Siendo así, el trabajo de esta Sala de Subsección debe ser el de velar porque en el trámite del proceso policivo se cumpla con el debido proceso, toda vez que no puede resolver la querella

interpuesta por la accionante porque el recurso de apelación no ha sido resuelto. (…) En ese sentido, si se examina el capítulo V de la Ordenanza 017 del 27 de agosto de 2002, el cual se ocupa de los procesos verbales civiles de policía, este no hace alusión a que este sea un trámite de única instancia. De esta forma, la Inspección II de Policía de Piedecuesta, Santander, no tiene ningún argumento válido para no resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante el 24 de junio de 2014, debido a que: i) este efectivamente fue interpuesto y se encuentra en trámite y ii) el trámite establecido en el Código de Policía de Santander así se lo exige. Ahora bien, en el escrito de tutela la accionante argumenta que la visita ocular se llevó a cabo a las 9:00 am, hora en la que ya había sido recogida la basura. Esto implica que, en primer lugar, al momento de la visita no hubiera contaminación auditiva debido a que el vehículo encargado de recoger la basura ya había terminado su recorrido y, en segundo lugar, la intensidad de los malos olores hubiera disminuido considerablemente. De esta manera, esta Sala de Subsección ordenará que en un término que no exceda las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Inspección II de Policía de Piedecuesta, Santander, lleve a cabo al menos cuatro visitas oculares al inmueble afectado. La contaminación olfativa y auditiva, además de constituir un problema que afecta derechos colectivos, puede también constituir un fenómeno que lesiona de manera grave derechos fundamentales individuales tales como la

vida, la dignidad y la salud, en tanto que puede afectar la tranquilidad de quienes la padecen. En ese sentido, es deber de las autoridades administrativas y de policía garantizar que se cumpla con la normativa ambiental creada para prevenir este tipo de contaminación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE POLICÍA DE SANTANDER - ARTÍCULO 418

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01242-01(AC)

Actor: HILDA SALINAS CALDERÓN

Demandado: ALCALDÍA DE PIEDECUESTA; SECRETARÍA DE

PIEDECUESTA; INSPECCIÓN II DE POLICÍA DE PIEDECUESTA;

CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA; SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO

DE PIEDECUESTA; URBANIZACIÓN PINARES CONDOMINIO CLUB Y

CONSTRUCTORA ÁREA URBANA S.A.

ACCIÓN DE TUTELA-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora HILDA SALINAS CALDERÓN contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander.

I. ANTECEDENTES HILDA SALINAS CALDERÓN instauró una acción de tutela contra la Alcaldía de

Piedecuesta, la Secretaría de Piedecuesta, la Inspección II de Policía de Piedecuesta, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de Piedecuesta y la Urbanización Pinares Condominio Club y Constructora Área Urbana S.A. por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, ambiente sano, desarrollo de una vida digna, vivienda digna y libre esparcimiento.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1. La accionante es propietaria de un inmueble urbano ubicado en la

avenida 10N No. 16-03, casa A-01, conjunto residencial Pinares Campestre, primera etapa, del Municipio de Piedecuesta. En ese lugar viven ella, su esposo, sus tres hijos y su mamá.

2. La constructora AREA URBANA S.A. adquirió unos terrenos colindantes al conjunto en donde está ubicada su residencia para construir torres de apartamentos. En desarrollo de la obra, se construyó un cuarto destinado al almacenamiento de basuras en el terreno que limita con la vivienda de la accionante.

3. La accionante manifiesta que durante la etapa de construcción buscó, de forma incisiva, la manera en que el cuarto de basuras no quedara ubicado contra su ventana.

4. Una vez entró en funcionamiento el cuarto de basuras, la residencia de la accionante empezó a verse invadida por malos olores. Así mismo, al momento de recolectar la basura, el vehículo encargado de esta tarea empezó a hacer ruidos que perturban la tranquilidad de la accionante y

su núcleo familiar.

5. La accionante inició una acción policiva. En el trámite de esta, se notificó a la constructora y se fijó fecha para una inspección ocular para el día 29 de noviembre de 2013 a las 9:00 am. Cuando las autoridades llegaron a hacer la inspección, la basura ya había sido recogida en la madrugada, por lo que no se encontró ningún olor o ruido molesto.

6. El inspector Segundo de Policía de Piedecuesta, mediante la Resolución No. 07 del 11 de junio de 2014, determinó que el cuarto de aseo del conjunto residencial “Condominio Pinares” no perturba la tranquilidad de la residencia de la señora SALINAS CALDERÓN, por lo que declaró improcedente la querella. Esta última interpuso recurso de apelación el 24 de 2014 el cual no ha sido resuelto.

2. Fundamentos de la acción La accionante indicó que el cuarto de basuras que colinda con su propiedad, junto con la mora injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto, vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, a la salud, a un ambiente sano, al desarrollo de una vida digna, a la vivienda en condiciones dignas y al libre esparcimiento.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fls. 1-2): “PRIMERO. Ordenar a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta

de Bucaramanga; Alcaldía de Piedecuesta; Inspección II de Policía de Piedecuesta; Secretaría de Planeación de Piedecuesta; Secretaría de

Desarrollo Social y Económico de Piedecuesta; Urbanización Pinares Condominio Club y Constructora Área Urbana S.A, representadas legalmente por su gerente y/o quien haga sus veces, a que en un término no mayor a 30 días procedan a realizar todas las acciones tendientes al RETIRO, TRASLADO Y/O DEMOLICIÓN del SHUT DE BASURAS ubicado en la urbanización Pinares Campestre, Primera Etapa, Manzana A-1 del Municipio de Piedecuesta (Santander). SEGUNDO. Ordenar a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; Alcaldía de Piedecuesta; Inspección II de Policía de Piedecuesta; Secretaría de Planeación de Piedecuesta; Secretaría de Desarrollo Social y Económico de Piedecuesta; Urbanización Pinares Condominio Club y Constructora Área Urbana S.A, y/o quien corresponda, que la anterior actuación se realice de manera rápida, expedita y completa, sin impedimentos teniendo en cuenta que han tenido más de dos (02) años para tal fin. TERCERO. Ordenar a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; Alcaldía de Piedecuesta; Inspección II de Policía de Piedecuesta; Secretaría de Planeación de Piedecuesta; Secretaría de Desarrollo Social y Económico de Piedecuesta; Urbanización Pinares Condominio Club y Constructora Área Urbana S.A, representadas legalmente por su gerente y/o quien haga sus veces, que mientras se realiza la acción de RETIRO, TRASLADO Y/O DEMOLICIÓN del SHUT DE BASURAS ubicado en la urbanización Pinares Condominio Club, se SUSPENDA DE MANERA INMEDIATA,

TOTAL Y DEFINITIVA cualquier uso que se esté dando y/o se le pueda dar al SHUT DE BASURAS anteriormente mencionado. CUARTO. Ordenar a la Alcaldía de Piedecuesta; Inspección II de Policía de Piedecuesta, y/o a quien corresponda, si aún no lo han hecho, a que en el término de 48 horas procedan a emitir orden correspondiente a RETIRAR, TRASLADAR, Y/O DEMOLER el SHUT DE BASURAS ubicado en la urbanización Pinares Condominio Club, dentro del proceso Policivo adelantado bajo el radicado 2258 de 2013. QUINTO. COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o demás órganos de control correspondientes a fin de que se investigue la actuación de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; Alcaldía de Piedecuesta; Inspección II de Policía de Piedecuesta; Secretaría de Planeación de Piedecuesta; Secretaría de Desarrollo Social y Económico de Piedecuesta; Urbanización Pinares Condominio Club y Constructora Área Urbana S.A, así como la de los funcionarios adscritos a dicha entidad, determinando si existió o no negligencia, omisión favorecimiento y/o similar por parte de estos en la presente causa, teniendo en cuenta el caso concreto y el término excesivo del mismo.”

4. Contestación a la acción de tutela Mediante auto del 13 de noviembre de 2015 (Fl. 54), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionadas a la Alcaldía de Piedecuesta, la Secretaría

de Piedecuesta, la Inspección II de Policía de Piedecuesta, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de Piedecuesta y la Urbanización Pinares Condominio Club y Constructora Área Urbana S.A 4.1 La Constructora Área Urbana S.A. argumentó que no vulneró ninguno de los derechos alegados por la accionante, por lo que era a las demás entidades las que les correspondía amparar sus derechos fundamentales. De esta forma, propuso la excepción de falta de legitimación. 4.2 La Secretaría de Desarrollo Social y Económico señaló que en el ejercicio de sus competencias y atribuciones legales realizó visitas de inspección sanitaria al Conjunto Pinares Campestre. En consecuencia, suscribió diferentes actas en las que se consignaron adecuaciones y recomendaciones a seguir por parte de la administración del conjunto. Así mismo, indicó que la última visita que se realizó al Condominio Pinares Campestre fue el 18 de noviembre de 2015, en la que se suscribió un acta en la que dejó constancia que en el cuarto de aseo no se evidencian malos olores, sino que al contrario, se lleva a cabo una recolección adecuada e higiénica de los residuos. De esta forma, solicitó que se le excluyera de cualquier responsabilidad respecto a la acción de tutela, debido a que esa dependencia no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 4.3 La Secretaría de Gobierno sostuvo que no tiene legitimación por pasiva en el caso concreto, debido a que su competencia funcional y administrativa, consiste

en hacer el respectivo pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por parte de las inspecciones de Policía del Municipio de Piedecuesta. 4.4 La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga señaló que sus competencias no cobijan ni guardan relación con las pretensiones de la accionante, razón por la que solicita se le desvincule de la acción de tutela, ya que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 4.5 El Inspector II de Policía de Piedecuesta sostuvo que atendiendo a sus competencias procedió a darle trámite a la querella interpuesta por la señora HILDA SALINAS, por lo que luego de agotadas todas las etapas procesales y sustanciales, expidió la Resolución No. 07 de 11 de junio de 2014, la cual quedó en firme porque, supuestamente, no se interpuso recurso alguno. 4.6 La Secretaría de Planeación se opuso a todas las pretensiones de la demanda. A su juicio, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual es competencia de otra dependencia fallar de fondo lo concerniente a la demolición del shut de basuras, en consecuencia solicitó que se le desvinculara del trámite.

5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, a través de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, amparó los derechos fundamentales de la señora HILDA SALINAS CALDERÓN. A juicio del Tribunal, en el caso concreto “existe una vulneración al derecho de petición del tutelista, ya que ella interpuso recurso

de apelación contra la sentencia de primera instancia –resolución No.007 del 11 de junio de 2014-, y a la fecha, luego de transcurrido poco más de un año, el Inspector de Policía II de Piedecuesta, no procedió ni siquiera sobre la concesión o no del mismo” (Fl. 116). En ese sentido, ordenó a la Inspección de Policía II de Piedecuesta, que un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a resolver sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto.

6. Impugnación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia, debido a que la mora en la decisión del proceso policivo es violatoria de sus derechos fundamentales. En ese sentido, la accionante impugnó la decisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, en la medida en que asegura que un amparo efectivo de sus derechos fundamentales consistiría en que el juez de tutela ordenara a las entidades accionadas que, en un término no mayor a 30 días lleven, a cabo todas las acciones tendientes al RETIRO, TRASLADO Y/O DEMOLICIÓN del SHUT DE BASURAS ubicado en la Urbanización Pinares Campestre.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema Jurídico Le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2015, garantiza efectivamente el derecho al debido proceso de la accionante.

2. Sobre el debido proceso y las actuaciones administrativas El artículo 29 de la Carta Política consagra la cláusula general del debido proceso como un derecho constitucional fundamental aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

En términos generales, la jurisprudencia constitucional1 ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.2 Del mismo modo, ha indicado que el respeto a este derecho fundamental supone que todas las autoridades judiciales y administrativas, dentro del ámbito de sus

competencias, deben ejercer sus funciones con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Bajo esa premisa, el derecho al debido proceso se manifiesta como desarrollo del principio de legalidad y como un límite al ejercicio del poder público, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades públicas, no puede desarrollarse sino conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en procura de la garantía de los derechos de los administrados. En ese orden de ideas, constituyen elementos integradores del debido proceso, los siguientes: 1 Sentencia T-957 de 2011. 2 Sentencia C-980 de 2010. “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos

y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”3 Así las cosas, ha precisado la Corte Constitucional que las anteriores garantías que rigen el debido proceso, si bien se predican respecto de toda clase de actuaciones judiciales o administrativas como anteriormente se expuso, lo cierto es que su aplicación es más estricta o rigurosa en determinados campos del derecho, pues en materia penal, por ejemplo, la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la libertad de la persona; mientras que en el ámbito del derecho administrativo su aplicación es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la restricción

de derechos fundamentales.

3. Debido proceso en las actuaciones policivas Las acciones policivas son la función judicial confiada a las autoridades pertenecientes al órgano jurisdiccional. Por esta razón, en los procesos policivos también existe el deber inmodificable de cumplir con el debido proceso. En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-220 del 2007 ha establecido que 3 Sentencia C-980 de 2010. la mora judicial que vulnera el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.” Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre el incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobrecarga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales.

4. Caso Concreto En este caso, vemos que en el folio 19 del expediente está consignada la apelación de la accionante a la Resolución No. 007 de 2014, la cual fue presentada el 24 de junio de 2014. En ese sentido, si bien es evidente que se trata

de una mora judicial, esta Sala de Subsección también debe referirse a la Sentencia T-194 de 1996 de la Corte Constitucional, en la que se determina: “La jurisdicción constitucional puede ocuparse de poner término a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de policía, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su función no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantea.” Siendo así, el trabajo de esta Sala de Subsección debe ser el de velar porque en el trámite del proceso policivo se cumpla con el debido proceso, toda vez que no puede resolver la querella interpuesta por la accionante porque el recurso de apelación no ha sido resuelto. Ahora bien, sobre el supuesto hecho de que el proceso verbal civil de policía es de única instancia, debe decirse que el artículo 418 del Código de Policía de Santander establece: “Artículo 418. En los procesos civiles de policía el recurso de apelación procede, contra: i) la sentencia de primera instancia; ii) el auto que rechace la querella; iii) el auto que deniegue la práctica de pruebas solicitadas oportunamente; iii) El auto que decide sobre una nulidad; iv) Las providencias que se dicten en aplicación de este Código y conforme al procedimiento ordinario, sean susceptibles de tal recurso; v) el que deniegue el trámite de incidentes de excepciones.” En ese sentido, si se examina el capítulo V de la Ordenanza 017 del 27 de agosto de 2002, el cual se ocupa de los procesos verbales civiles de policía, este no hace

alusión a que este sea un trámite de única instancia. De esta forma, la Inspección II de Policía de Piedecuesta, Santander, no tiene ningún argumento válido para no resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante el 24 de junio de 2014, debido a que: i) este efectivamente fue interpuesto y se encuentra en trámite (fl.19) y ii) el trámite establecido en el Código de Policía de Santander así se lo exige. Ahora bien, en el escrito de tutela la accionante argumenta que la visita ocular se llevó a cabo a las 9:00 am (Fl. 4), hora en la que ya había sido recogida la basura. Esto implica que, en primer lugar, al momento de la visita no hubiera contaminación auditiva debido a que el vehículo encargado de recoger la basura ya había terminado su recorrido y, en segundo lugar, la intensidad de los malos olores hubiera disminuido considerablemente. De esta manera, esta Sala de Subsección ordenará que en un término que no exceda las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Inspección II de Policía de Piedecuesta, Santander, lleve a cabo al menos cuatro visitas oculares al inmueble afectado. La primera inspección deberá llevarse a cabo en el horario entre las siete de la mañana (7:00 am) y las doce del mediodía (12:00 m). La segunda se llevará a cabo entre la una de la tarde (1:00 pm) y las seis de la tarde (6:00 pm). La tercera se hará en el horario entre las siete de la noche (7:00 pm) y once y treinta de la noche (11:30 pm). La cuarta de llevará a cabo en el

horario entre la una de la mañana (1:00 am) y las seis de la mañana (6:00 am). Esta inspección deberá realizarse con participación y audiencia de los interesados, con el fin de garantizar la transparencia y el amparo de los derechos de la accionante. Así mismo, las visitas oculares deberán adelantarse el día en que se recoja la basura en el conjunto residencial Pinares Campestre primera etapa del Municipio de Piedecuesta, con la finalidad de que se pueda determinar cuál es el impacto que tiene el cuarto de aseo del conjunto residencial en el inmueble de la accionante. La contaminación olfativa y auditiva, además de constituir un problema que afecta derechos colectivos, puede también constituir un fenómeno que lesiona de manera grave derechos fundamentales individuales tales como la vida, la dignidad y la salud, en tanto que puede afectar la tranquilidad de quienes la padecen. En ese sentido, es deber de las autoridades administrativas y de policía garantizar que se cumpla con la normativa ambiental creada para prevenir este tipo de contaminación. Además, esta Sala de Subsección ordenará que en un término que no exceda las 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Inspección II de Policía de Piedecuesta, Santander, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora HILDA SALINAS CALDERÓN, teniendo en cuenta los resultados de la inspección ocular ordenada en esta sentencia. Por último, se ordenará a la Alcaldía municipal junto a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico, que en un término que no exceda los cinco días hábiles a partir de la notificación de esta

providencia estudien si el cuarto de aseo del conjunto residencial Pinares Campestre, efectivamente cumple con las normas de urbanismo en lo que respecta al aislamiento de basuras. En caso de que estas entidades determinen que se cumplieron las normas, estas deberán tomar las acciones administrativas pertinentes para establecer que los horarios de recolección de basura no perturben a los residentes del sector vecino. Ahora bien, esta Sala de Subsección debe señalar que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho de petición de la accionante. Sin embargo, a lo largo de esta providencia se ha encontrado que el derecho vulnerado a la accionante fue el del debido proceso. De este modo, se revocará la sentencia del Tribunal para proteger el derecho mencionado. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar,

2. TUTÉLESE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Hilda

Salinas Calderón. En consecuencia,

3. ORDÉNASE a la Inspección II de Policía de Piedecuesta – Santander, que en un término que no exceda las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia lleve a cabo las cuatro visitas oculares al inmueble afectado, siguiendo las indicaciones dadas en la parte motiva de esta sentencia. Y que además, en un

término que no exceda las 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora HILDA SALINAS CALDERÓN, teniendo en cuenta los resultados de la inspección ocular ordenada en esta sentencia.

4. ORDÉNASE a la Alcaldía municipal de Piedecuesta junto con su Secretaría de Desarrollo Social y Económico, que en un término que no exceda los cinco días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, estudien si el cuarto de aseo del conjunto residencial Pinares Campestre, efectivamente cumple con las normas de urbanismo en lo que respecta al aislamiento de basuras. En caso de no ser así, deberá adoptar las medidas administrativas pertinentes a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de aislamientos.

5. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

6. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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