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CE-68001-23-33-000-2016-00247-01(23958)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2016-00247-01(23958)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 6800-12-33-3000-2016-00247-01 (23958)

Demandante: ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS IMPUESTO DE RENTA / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Prueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas /

CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa En los procedimientos administrativos surtidos a instancias de la administración de impuestos, una aproximación inicial acerca de la carga probatoria es la prevista en el

artículo 746 del E.T. Allí se establece que lo consignado en las declaraciones de impuestos se presume como cierto, siempre y cuando no se solicite comprobación especial ni la ley lo haya exigido. A su vez, el artículo 742 del E.T. prevé mandamiento dirigido a la autoridad, pues impone que sus decisiones han de fundarse en hechos debidamente probados a través de los medios respectivos. De las normas citadas, es lógico concluir que una primera noción de carga de la prueba, recae sobre la administración quien a través de las facultades de fiscalización, está en la obligación de desvirtuar la presunción predicable de la declaración a modificar, por medio de los medios probatorios para el efecto previstos. A pesar de lo anterior, la Sala entiende que la carga probatoria asignada a la DIAN no es absoluta, pues una vez se entienda desvirtuada la presunción reconocida a la declaración, en virtud al artículo 742 del E.T. operan las instituciones probatorias previstas en el procedimiento civil y en particular, el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. La anterior conclusión, obedece al hecho de que la administración lleva a cabo una actividad de verificación y control respecto de la debida liquidación del impuesto a cargo, sin perder de vista que en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en donde medie un despliegue probatorio cuya vocación

permita cuestionar la veracidad de los hechos declarados, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante del caso. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Conforme el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Entre tanto, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el Juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia 1

Radicado: 6800-12-33-3000-2016-00247-01 (23958)

Demandante: ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. La Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba y por tanto corresponde al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores eran reales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -

ARTÍCULO 242

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Por cuanto no se probó su causación

[D]ado que se encuentra comprobado que el contribuyente declaró costos inexistentes, debe mantenerse la sanción por inexactitud. Al respecto no existe error de interpretación por cuanto las pretensiones no prosperan por falta de soporte probatorio y en tanto la administración demostró que las cifras reportadas en la declaración no eran reales. (…) En línea con lo indicado por el a quo, de conformidad con el principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, procede determinar la sanción por inexactitud, a la tarifa del 100% (…) En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00247-01(23958)

Actor: ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

2

Radicado: 6800-12-33-3000-2016-00247-01 (23958)

Demandante: ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió (f. 174): PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la renta No. 042412014000085 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por el señor ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS únicamente en cuanto al monto de la sanción por inexactitud.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena que la sanción por inexactitud y el saldo a pagar a cargo del señor ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS sea el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. TERCERO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO. (sic) Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Corporación, EXPIDÁNSE las copias, conforme lo dispone el artículo 114 numeral 2 del Código General del Proceso. CUARTO. (sic) Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el en Sistema Justicia XXI. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 17 de agosto de 2012, el contribuyente Roque Julio Quintero Cárdenas (en adelante

“el contribuyente”) presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, reportando un saldo a favor de $59.838.000 (f.8 c1). El 20 de junio de 2013, el contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor por valor de $59.838.200, y la administración adelantó las respectivas verificaciones determinando en el informe final que existían posibles hechos que configuraban indicios de inexactitud (ff. 18 c1). El 14 de agosto de 2013, el contribuyente corrigió la declaración de renta reduciendo el valor del saldo a favor a la suma de $57.438.000 (f. 624 c3). El 2 de enero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Bucaramanga profirió el Requerimiento Especial nro. 042382014000001, mediante el cual propuso modificar la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011, rechazando costos por valor de $6.850.016.000, estableciendo un mayor saldo a pagar por impuesto de $2.200.564.000 e imponiendo una sanción por inexactitud de $3.612.803.000, resultando un mayor total de saldo a pagar de $5.813.635.000 (ff. 642 a 663 c3). El 3 de enero de 2014, la DIAN profirió Auto de Improcedencia Provisional nro. 002, respecto de la solicitud de devolución y/o compensación del 20 de junio de 2013, con

base en las modificaciones propuestas en el requerimiento especial mediante el cual se propuso un saldo a pagar de $5.813.635.000 (ff. 675 c3). El 3 de abril de 2014, el contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial indicando que los requisitos para deducir los costos son aquellos indicados en el 3

Radicado: 6800-12-33-3000-2016-00247-01 (23958) Demandante: ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS artículo 107 ET, sin embargo, la administración no los tuvo en cuenta y, por el contrario, se enfocó en analizar la capacidad de los proveedores desde el punto de vista patrimonial (ff. 679 a 688 c3).

El 29 de septiembre de 2014, la DIAN – Bucaramanga profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412014000085 por medio de la cual se rechazaron costos por $6.850.016.000 y se impuso una sanción por inexactitud de $3.612.803.000 (ff. 12), en los términos propuestos en el requerimiento especial. El 1 de diciembre de 2014, el contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración contra la citada liquidación oficial (ff. 727 a 741 c3). El 21 de octubre de 2015, la DIAN profirió la Resolución nro. 010364, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en su integridad la liquidación oficial de revisión del 29 de septiembre de 2014 (ff. 14 a 26).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 82 y 83): PRIMERA – Que se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial Renta – Sociedades y/o Naturales obligados Contabilidad Revisión No. 042412014000085 proferida el 29 de septiembre de 2014 y notificada el día 01 de octubre de 2014 por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA, mediante la cual modificó la Liquidación Privada de Impuesto a la Renta por el año gravable 2011, de un saldo a favor de $57.438.000 a un valor total a pagar de $2.200.564.000; e impuso al Contribuyente ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS sanción por inexactitud en cuantía de $3.613.071.000, para un gran total de $5.871.073.000 que incluye el saldo a favor de la declaración privada. SEGUNDO – Que se declare Nulidad de la Resolución No. 010364 del 21 de octubre de 2015 notificada el 27 de octubre de 2015, proferida por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA, por medio de la cual se resolvió el recurso de Reconsideración.

TERCERA – Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare la firmeza de la Liquidación Privada realizada por el señor ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS en la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2011. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 34, 95.9 y 363 de la Constitución Política, artículos 220 y siguientes del Código General del Proceso, artículo 1625 del Código Civil, artículo 137 del CPACA, articulo 3 del Decreto 3327 de 2009, artículos 107, 647, 683, 742, 743, 744, 745, 750, 752, 771.2, 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 86 a 98): Manifestó que la administración no tuvo en cuenta el valor probatorio que la ley le da a las facturas como prueba documental de las compras efectuadas y, por el contrario, 4

Radicado: 6800-12-33-3000-2016-00247-01 (23958) Demandante: ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS desconoció los costos con base en afirmaciones subjetivas y pruebas indiciarias que son impertinentes, inconducentes e improcedentes. Además indicó que, las facturas no fueron tachadas de falsas ni desconocidas por quien las suscribió.

Señaló que la DIAN desconoció los costos con fundamento en la capacidad económica

de los proveedores, la cual determinó a partir del análisis de sus declaraciones de renta y de sus extractos bancarios, lo cual constituye apreciaciones personales del funcionario de la administración que dejan de lado la tarifa legal establecida por la ley para las facturas como prueba documental de la procedencia de costos y la prueba contable, incurriendo en falsa motivación. Además, la DIAN no aceptó el pago en efectivo de las transacciones realizadas por el contribuyente, desconociendo el artículo 1625 del Código Civil sobre la forma de extinción de las obligaciones. De acuerdo con lo anterior, el contribuyente probó los costos de manera idónea, por lo tanto la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la DIAN, quien tenía la obligación de desvirtuar mediante pruebas directas los presupuestos de existencia, validez y eficacia de las facturas. Así, la DIAN no puede a través de un testimonio recaudado durante una inspección tributaria, probar hechos que no son susceptibles de establecerse por dicho medio, que suponen la existencia de documentos o registros escritos, en este caso de facturas. Agregó que, la DIAN viola el principio “indubio contra fiscum” dado que ella misma reconoce que no existe certeza de que se hayan efectuado las transacciones, pero aun así decide desconocer los costos. Añadió que las compras efectuadas tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, son necesarias y proporcionales a los ingresos declarados por el contribuyente y, además, las facturas aportadas cumplen con los requisitos exigidos en

el articulo 771-2 ET como soporte de los costos. Sostuvo que los resultados de la fiscalización de la DIAN son violatorios de la prohibición de confiscación establecida en la Constitucion Politica y del espíritu de justicia de que trata el artículo 683 del ET, por cuanto las obligaciones tributarias derivadas de la actuación administrativa, demuestran la intención de la administración de despojar de todos los derechos reales y personales al contribuyente, mas aun teniendo en cuenta que el patrimonio del contribuyente es de $243.766.000 a 31 de diciembre de 2010, lo que permite inferir que se trata de una carga tributaria que le impediría continuar su actividad como empresa. En cuanto a la sanción por inexactitud, planteó que la administración incurrió en un error de interpretación al considerar que los costos declarados son inexistentes pese a que en el expediente obran las facturas que demuestran la realidad de las transacciones, por lo que la sanción carece de fundamento legal Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora (ff. 117 a 126), para lo cual: Expuso que, contrario a lo afirmado por la demandante, el desconocimiento de costos fue debidamente motivado en cada uno de los actos controvertidos, con fundamento en las pruebas indiciarias que fueron recaudadas y que permitieron cuestionar la realidad de las operaciones económicas. Esto, por cuanto el ordenamiento tributario exige la 5

Radicado: 6800-12-33-3000-2016-00247-01 (23958)

Demandante: ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS veracidad de los hechos económicos, por encima de los demás documentos que de manera formal se aporten como soporte de aquellos, en este caso las facturas que relacionó el demandante para demostrar las compras a sus proveedores.

De hecho, en el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión consta la competencia, facultad legal y oportunidad para expedir el acto de determinación. Así como los antecedentes, documentos y pruebas recaudadas, inspección tributaria, visitas efectuadas, respuestas y cruces con terceros y demás actuaciones y soportes obtenidos de forma lícita en desarrollo de la facultad de fiscalización. De las pruebas practicadas concluyó que, “el contribuyente QUINTERO CÁRDENAS ROQUE JULIO, no pudo haber adquirido sus compras de metal (oro) a los proveedores y beneficiarios de pagos (contabilidad), por cuanto estos no contaban con la capacidad económica para haber desarrollado la actividad económica que registran y asientan en sus denuncios rentísticos correspondientes al año gravable 2011” (f. 123). En efecto, observó que los proveedores presentan un comportamiento atípico en el manejo de estos negocios, por cuanto, no se advierte que cuenten con el capital que se estima necesario para mover tan altas cuantías que oscilan entre los mil y siete mil millones de pesos; tampoco se encontró inventario suficiente para efectuar esas operaciones, su liquidez es muy baja y su margen de rentabilidad no supera el 1%. Añadió que en algunos casos, ni siquiera se pudo ubicar al proveedor en la dirección

suministrada en el RUT para poder realizar el respectivo cruce de información. Concluyó, que los proveedores no contaban con la capacidad económica suficiente para realizar dichas transacciones. Indicó que no existió vulneración al debido proceso, puesto que al contribuyente en la vía administrativa se le garantizaron todos los principios constitucionales y se le notificaron en debida forma todos los actos expedidos. Alegó que la operación desarrollada por el contribuyente, tiene el único propósito de solicitar costos en la determinación del impuesto y poder solicitar el saldo a favor, por lo que configura un supuesto de fraude fiscal, dado que el soporte probatorio documental que aportó el demandante (facturas y contabilidad), se contrapone a la operación realmente efectuada. Aclaró que desde el momento en que se profirió el requerimiento especial y se notificó en debida forma, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole al demandante probar la realidad de los hechos denunciados en su declaración. Con respecto a la sanción por inexactitud, indicó que al comprobarse la inexistencia de las operaciones, hay lugar a reconocer la inexactitud de los valores declarados que resultaron en un saldo a favor improcedente. Sentencia apelada El a quo negó parcialmente las pretensiones de la demanda (ff. 165 a 174), así: Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, manifestó que aún cuando el artículo 771-2 ET, establece una tarifa legal probatoria, esto no impide a la administración llevar a cabo sus actividades de fiscalización y verificación de las

operaciones económicas. 6

Radicado: 6800-12-33-3000-2016-00247-01 (23958) Demandante: ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS En cuanto a la prueba indiciaria, reconoció su procedencia como medio de prueba para demostrar la inexistencia de las operaciones, pues según su nivel de conducencia para demostrar el hecho investigado, esta tiene total valor probatorio.

Estableció que de acuerdo con los hallazgos de la administración en el desarrollo de su facultad de fiscalización, es procedente el desconocimiento de los costos y recalcó que la simple presentación de las facturas no genera su aceptación automática. Además, hizo referencia al testimonio recaudado en la audiencia de pruebas al señor Juan José Flórez Niño resaltando: “En relación con las facturas aportadas con la demanda, la Sala encuentra que en todo caso varias de ellas no fueron aceptadas por el señor ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS, y en concreto frente a las facturas supuestamente emitidas por el señor JUAN JOSÉ FLÓREZ NIÑO (relacionadas en numeral 1.9 del acápite de hechos probados), éste manifestó en la declaración recepcionada en el proceso que no corresponde a su letra, por lo que es claro que tales documentos no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario para tenerlas como medio probatorio idóneo de los costos deducibles. De otro lago, si bien no fueron recibidas las declaraciones de todos los proveedores, de la declaración del señor FLÓREZ NIÑO se advierten inconsistencias en el capital con el que este compraba y vendía oro al

punto que también se desempeñaba como jornalero de mina pese a afirmar que comerciaba dicho metal en altas cantidades; lo anterior, sin dejar de lado que el testigo afirmó que para algunas de las compras que realizó en el Sur de Bolívar contó con capital prestado por el mismo demandante” (f. 174). Sobre el cumplimiento de los requisitos generales de deducibilidad alegado por el contribuyente, consideró que el rechazo de los costos no se basó en la inexistencia de la relación de causalidad, necesidad o proporcionalidad, sino en la inexistencia de las operaciones soportada, en la falta de capacidad económica y el bajo margen de rentabilidad de los proveedores. Dijo que la carga de la prueba se encontraba en cabeza del contribuyente, por lo que no era posible aplicar el artículo 745 ET. Con relación a la sanción por inexactitud, determinó que ante la irrealidad de las operaciones económicas, los costos resultaban inexistentes. Sin perjuicio de lo anterior, ordenó aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. Por último, se abstuvo de condenar en costas debido a que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar a título de restablecimiento del derecho, la reducción de la sanción por inexactitud. Recurso de apelación El demandante reiteró los argumentos de la demanda, excepto en lo relacionado con la violación del artículo 34 de la Constitución Política sobre no confiscación y del artículo

683 ET relacionado con el espíritu de justicia. (ff. 179 a 186) Añadió en cuanto al testimonio del señor Juan José Flórez Niño que aun cuando el testigo reconoció que el contenido de las facturas no corresponde a su letra, también lo es que manifestó que no era quien elaboraba las facturas, sino la persona que lo asesoraba en los asuntos contables y tributarios. Alegatos de conclusión 7

Radicado: 6800-12-33-3000-2016-00247-01 (23958) Demandante: ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS El demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación (ff. 231 a 236).

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas al recurrente (ff. 220 a 230). El representante del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Decide la Sala sobre la legalidad de los actos demandados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Concretamente, corresponde analizar: (i) si están probadas las operaciones económicas de compraventa de oro realizadas por el contribuyente, y (ii) si procede la sanción por inexactitud. 2La demandante manifestó que la DIAN no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, que las facturas no fueron desconocidas ni tachadas de falsas

por quien las suscribió, por lo que deben ser aceptadas como prueba que soportan las operaciones de compraventa de oro. Aseguró que la administración fundamentó el rechazo en aseveraciones subjetivas que no tienen en cuenta el contexto de la actividad que se desarrolla. Por su parte, la administración expreso que no es suficiente que exista la factura, el registro en la contabilidad y el reporte en la declaración de renta, para que el costo deba ser aceptado fiscalmente, dado que esto solo indica el registro de las operaciones de compra de oro por parte del contribuyente. En este sentido, sostuvo que bajo las facultades de fiscalización que le otorga la ley, la DIAN se encuentra habilitada para hacer las verificaciones a que haya lugar para comprobar la realidad de los hechos denunciados por el contribuyente en su declaración. 3En los procedimientos administrativos surtidos a instancias de la administración de impuestos, una aproximación inicial acerca de la carga probatoria es la prevista en el artículo 746 del E.T. Allí se establece que lo consignado en las declaraciones de impuestos se presume como cierto, siempre y cuando no se solicite comprobación especial ni la ley lo haya exigido. A su vez, el artículo 742 del E.T. prevé mandamiento dirigido a la autoridad, pues impone que sus decisiones han de fundarse en hechos debidamente probados a través de los medios respectivos. De las normas citadas, es lógico concluir que una primera noción de carga de la prueba, recae sobre la administración quien a través de las facultades de fiscalización,

está en la obligación de desvirtuar la presunción predicable de la declaración a modificar, por medio de los medios probatorios para el efecto previstos. A pesar de lo anterior, la Sala entiende que la carga probatoria asignada a la DIAN no es absoluta, pues una vez se entienda desvirtuada la presunción reconocida a la declaración, en virtud al artículo 742 del E.T. operan las instituciones probatorias previstas en el procedimiento civil y en particular, el artículo 167 del Código General del 8

Radicado: 6800-12-33-3000-2016-00247-01 (23958) Demandante: ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS Proceso, que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

La anterior conclusión, obedece al hecho de que la administración lleva a cabo una actividad de verificación y control respecto de la debida liquidación del impuesto a cargo, sin perder de vista que en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en donde medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos declarados, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante del caso 4Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f)

y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Conforme el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Entre tanto, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el Juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso La Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba y por tanto corresponde al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores eran

reales. 5En el presente caso, la DIAN practicó las siguientes pruebas y llegó a las siguientes conclusiones, mediante las cuales desvirtuó las facturas aportadas por el contribuyente, y que demuestran que las operaciones reportadas como costo por la suma de $6.850.016.000 son inexistentes: (i) Mediante auto del 18 de noviembre de 2013, la dependencia encargada de la fiscalización profirió autos de verificación y cruce a cada uno de los proveedores indicados por el señor Quintero Cárdenas, con el fin de verificar las operaciones económicas llevadas a cabo por el contribuyente durante el año gravable 2011, el cual indica que las compras realizadas se encuentran probadas en el expediente administrativo y que se encuentran respaldadas por las siguientes facturas de venta: Proveedor Valor No. De Factura 9

Radicado: 6800-12-33-3000-2016-00247-01 (23958) Demandante: ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS Juan José Flórez Niño $132.344.220 428, 432, 440, 442, 450,451, 469, 569

Misael Piña Sierra $55.594.000 215, 216, 529 Walter Emilio Peinado $4.635.978.013 426, 430, 434, 435,

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