CE-68001-23-33-000-2016-00296-01(3414-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-00296-01(3414-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REVOCATORIA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR OBTENERSE SIN TENER DERECHO – No requiere de consentimiento previo del particular / REVOCATORIA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Procedencia Es entonces apenas evidente que se ajustó a la realidad fáctica la causal esgrimida por COLPENSIONES para efectuar la revocatoria de la prestación reconocida a través de la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, como fue la incursión en un error por parte de la entidad, al verificar que el IBL no concordó con la asignación salarial causada mensualmente por el solicitante, donde además, pese a la solicitud de autorización, el demandante guardó silencio y no aportó prueba alguna para esclarecer la situación. De acuerdo con todo lo anterior, se colige que le asistió razón a la demandada en cuanto al procedimiento empleado y la causal esgrimida para realizar la revocatoria de la Resolución 317839 de 11 de septiembre de 2014, a la luz del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y las pautas jurisprudenciales indicadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE
LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Como el demandante adquirió su status pensional el 27 de agosto de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad, toda vez que los 20 años de servicios ya los había acreditado, se tiene que desde 1994 le hacían falta más de 10 años de servicios y en ese sentido, su ingreso base de liquidación debía liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE. En la Resolución VPB 72595 de 30 de noviembre de 2015 COLPENSIONES le reconoció al demandante su pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa de reemplazo (75%), contenidos en el Decreto 546 de 1971, donde anunció que incluiría los factores señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Sin embargo, como se vio los factores a incluir son los contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de
2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. No puede corroborar la Sala que se incluyeron los citados factores y que, además, fueran percibidos por el accionante en el periodo 2001 a 2011, esto porque únicamente se aportaron los certificados de factores salariales y prestacionales devengados en los años 2011 a 2014, visibles a folios 33 y siguientes, consistentes en: sueldo, prima de antigüedad, prima de vacaciones, diferencia de sueldo en encargo, subsidio de alimentación, gastos de representación, bonificación por servicios, diferencia del decreto 1251, prima de navidad, prima de servicios y prima de productividad. Así entonces, sin perder de vista que la pretensión subsidiaria del demandante consiste en que «se le ordene a COLPENSIONES a pagarme la pensión de vejez, incluyendo el salario más alto devengado en el último año de servicio, tal como lo ordena el art. 6º del Decreto 546 de 1971, incluso el 100% de lo devengado como bonificación por servicios» se advierte que tal pretensión dista de la liquidación pensional que debe aplicarse al citado régimen, de conformidad con las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, citada en precedencia, razón que impone denegar las pretensiones subsidiarias de la demanda. Lo anterior no es óbice para que el demandante, en caso de que así lo
desee, pueda solicitar su reliquidación pensional, en los términos de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, como quiera en tratándose de sentencias que deniegan la nulidad de los actos acusados, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que, respecto de los actos que son objeto de la decisión, se pueda tramitar un nuevo proceso, con fundamento en una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión anulatoria. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45
COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio
objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA En esta instancia la Sala de Subsección no impondrá condena en costas de ambas instancias en contra del demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4.º del CGP, pues si bien el recurso de apelación promovido por la demandada prosperó, no obstante en este caso se interpuso la demanda en el año 2015, en uso del legítimo derecho de acceso a la administración de justicia, cuando no se había proferido la decisión de unificación en esta Corporación SUJS2-021-20 de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). Esta situación impide sancionar al accionante con la condena en costas, cuando al interior de esta Corporación no se tenía para esa época una posición unificada frente a la posición de la Sección Segunda de cara a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Constitucional en casos de regímenes especiales, como el establecido en el Decreto 546 de 1971.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00296-01(3414-17)
Actor: HELÍ GUEVARA GUALDRÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Helí Guevara Gualdrón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. El señor Helí Guevara Gualdrón, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó, como pretensiones principales, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos3: 1 ff. 1 y s.s. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 En la demanda, el señor Helí Guevara Gualdrón solicitó la nulidad del acto ficto negativo de la administración, producto del silencio frente al recurso de apelación formulado contra la Resolución GNR 105462 de 13 de abril 2015, sin embargo, a través de auto adoptado en la audiencia inicial el 30 de mayo de 2017 , en el saneamiento del proceso, el Tribunal decidió incluir como acto demandado el Oficio VPB 72575 de
30 de noviembre de 2015, por medio del cual, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y reliquidó la pensión del demandante; esto por cuanto fue aportado con la contestación de la demanda y, fue proferido por la entidad, cuando aún tenía 835 Resolución GNR 105462 de 13 de abril 2015 y GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015, proferidas por COLPENSIONES, a través de la cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional y se decidió el recurso de reposición. Oficio VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015, por medio del cual, resolvió el recurso de apelación y reliquidó la pensión del demandante.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a COLPENSIONES a lo siguiente: Que «mantenga» el reconocimiento pensional, otorgado en la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014 y se ordene a la entidad a pagarle la pensión en suma de $6 662.289, a partir del 1.º de octubre de 2014, como se estableció en dicho acto administrativo. Que sobre las sumas adeudadas se hagan los ajustes de valor, de acuerdo con el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Se le paguen los intereses moratorios que ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
4. Como pretensiones subsidiarias solicitó que:
(i) Se declare la nulidad de los actos administrativos señalados en las pretensiones principales. (ii) A título de restablecimiento del derecho, que se condene a COLPENSIONES a pagarle la pensión de jubilación, en atención al salario más alto devengado en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, con inclusión del 100% de lo devengado como competencia para ello, al tenor de lo señalado por el art. 86 del CPACA, decisión que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recursos. (f. 87). 835 bonificación por servicios, a partir del 1.º de octubre de 2014; que sobre las sumas adeudadas se hagan los ajustes de valor, de acuerdo con el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, se paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la demandada. 2.2.2. Supuestos fácticos
5. El señor Helí Guevara Gualdrón nació el 27 de agosto de 1956 por lo que cumplió los 55 años de edad el 27 de agosto de 2011 y laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de abril de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2014, en forma ininterrumpida, esto es, por más de 36 años, razón por la cual, le son aplicables las previsiones del inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
6. COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 189084 de 23 de julio de 2013, por la cual, le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $2216.243, decisión contra la cual el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, a efectos de que la prestación fuese liquidada con el Decreto 546 de 1971, es decir, con el salario más alto devengado en el último año de servicios.
7. COLPENSIONES decidió el recurso de reposición mediante Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, por la cual se liquidó la pensión en $6662.289, esto por cuanto se atendió a su labor como fiscal. El accionante renunció al recurso de apelación interpuesto.
8. El demandante fue incluido en nómina de pensionados, donde se le canceló como mesada pensional $2259.328, suma inferior a la reconocida en la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, por lo que solicitó ante COLPENSIONES el pago completo de la prestación.
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9. La anterior petición fue decidida a través de la Resolución GNR 105462 de 13 de abril de 2015, con la cual se le negó la «reliquidación pensional», acto contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación el 29 de abril de 2015.
10. Ante el silencio de la administración interpuso acción de tutela y en virtud del fallo judicial COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 301588 de 30 de septiembre de 2015, donde se confirmó la
Resolución recurrida, al indicar que el valor de la pensión indicado en Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014 fue producto de una liquidación errónea.
11. Al momento de la presentación de la demanda transcurrieron más de dos meses sin que se resolviera el recurso de apelación, término señalado en el artículo 86 del CPACA, por lo que se configuró un acto ficto negativo de la administración. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
12. Como normas vulneradas citó los artículos 97 del CPACA; 36, incisos 2.º y 3.º de la Ley 100 de 1993, 6.º del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto Ley 717 de 1978 y, 132 del Decreto 1660 de 1978.
13. En el concepto de violación explicó que COLPENSIONES obró de forma ilegal cuando, al dar respuesta a una solicitud de inclusión en nómina y de pago completo de la pensión, profirió una decisión que modificó la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, donde reconoció la pensión en $6535.500, esto es, sin tener facultad para revocar el acto de reconocimiento y disminuir la cuantía pensional.
14. Además, se desconoció que al demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 546 de 1971, por lo que tiene derecho a que su pensión se liquide tomando la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicio, suma a la que se
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le debe imputar una tasa de reemplazo del 75% y con el cómputo del 100% de la bonificación por servicios prestados. 2.2. Contestación de la demanda4
15. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que los actos administrativos acusados deben permanecer en el ordenamiento jurídico, por cuanto mediante Resolución GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015, COLPENSIONES solicitó la autorización de revocatoria directa en contra de la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, toda vez que por error involuntario de la entidad, la prestación se liquidó con un IBL superior al realmente devengado.
16. De igual forma, COLPENSIONES mediante Resolución VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015 reliquidó la pensión de conformidad con la Ley 546 de 1971, tomando un ingreso base de liquidación de $3034.138, con una tasa de reemplazo del 75%, de lo cual se obtuvo una mesada pensional de $2275.604, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2014.
17. Formuló las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación. 2.3. La sentencia apelada5
18. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 8 de junio de 2017, parcialmente favorable a las pretensiones formuladas por el demandante. Como fundamento de su decisión explicó que para el accionante se creó una nueva situación jurídica a partir de la Resolución VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015, que es la que rige el derecho pensional, desconociéndose la que ya tenía
consolidada desde el año 2014 y que fue sustituida en su totalidad por esta nueva decisión; en este sentido, la administración revocó la Resolución 317839 de 2014, lo que se dio de forma implícita comoquiera que en el acto VPB 72575 de 2015 no se realizó ninguna 4 ff. 64 y s.s. 5 Ff. 152 y s.s. 835 consideración concreta o expresa en relación con dicha Resolución GNR 317839.
19. Luego indicó que en la Resolución GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015 se señaló que se solicitaría el consentimiento del señor Guevara Gualdrón, sin que se demostrara ni siquiera de forma sumaria que se realizaron las actuaciones pertinentes y que en efecto éste se obtuvo, por lo que COLPENSIONES no atendió a las pautas señaladas en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, ya que el acto solo podía ser revocado previo consentimiento expreso y escrito del titular o beneficiario del mismo.
20. Coligió que si bien el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permite excepcionalmente ejercer tal potestad sin el consentimiento del titular del derecho, cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación, tales asuntos deben ser definidos por los jueces competentes o a través de los medios de control pertinentes y en consecuencia no procede la revocatoria directa de acto administrativo sin el consentimiento expreso del particular.
21. Por tanto, consideró, que como en este caso COLPENSIONES no atendió a los referidos preceptos legales, sino que en su lugar asumió de manera oficiosa la reliquidación de la pensión, los actos
administrativos demandados estaban viciados de ilegalidad, con lo que debía declararse su nulidad y en su lugar disponer que la situación pensional del accionante ha estado gobernada por la Resolución 317839 de 2014.
22. Luego precisó que al prosperar las pretensiones principales no habría lugar a examinar las subsidiarias, pero haciendo una interpretación integral de la demanda, donde se persigue la reliquidación de la pensión con inclusión de la bonificación por servicios en un 100% en su IBL, estableció que al demandante le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, de conformidad con los tiempos laborados en la Fiscalía General de la Nación, le era aplicable el Decreto 546 de 1971.
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23. En consecuencia, estableció que la pensión debía liquidarse atendiendo al artículo 8.º del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010 y que fueron percibidos por el demandante.
24. Por tanto, declaró no probada la excepción de prescripción, declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 105462 de 13 de abril de 2015, GNR 301668 de 30 de septiembre de 2015 y VPN 72575 de 30 de noviembre de 2015 y ordenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del demandante a partir del 1.º de octubre de 2014, con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año
de servicio, con inclusión del auxilio de alimentación, las primas de servicios, de antigüedad, de productividad, de navidad, de vacaciones y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, con efectividad a partir del 1.º de octubre de 2014, junto con el pago de la diferencia que resulte entre lo que pagó por concepto de la prestación y lo que debió pagar como consecuencia de la reliquidación, con los reajustes correspondientes y la actualización, mes por mes, desde la fecha de la causación del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia.
25. Finalmente denegó las demás súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 2.4. Razones de la apelación 2.4.1. El demandante interpuso recurso de apelación6 en el que señaló que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander salieron avante las pretensiones principales y subsidiarias, aunque estas últimas «quedaron arropadas como una defensa oficiosa a favor de la parte accionada» y como consecuencia se fallaron las pretensiones subsidiarias como principales, lo cual, dijo, es ilegal por cuanto la demandada no se adhirió a dichas pretensiones ni formuló demanda de reconvención 6 Ff. 97 y s.s. 835 en ningún sentido y sin que el demandante haya podido ejercer su derecho a la defensa; que en este caso el restablecimiento que ordenó el Tribunal implicó declarar nula implícitamente la Resolución GNR 317839 de 2014, con lo cual, el Tribunal vulneró el derecho de igualdad ante la Ley y de congruencia de la sentencia pues va en
contra de los intereses de la parte accionante y a favor de la parte demandada.
26. Para el apelante la liquidación realizada por la entidad en la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014 se encuentra ajustada al Decreto 546 de 1971, sino que lo que ocurrió fue que la liquidación se realizó con los factores salariales que devengó como fiscal.
27. Además indicó que se le negaron los intereses de mora señalados en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, y 192 del CPACA e insistió en que se debe condenar en costas a la entidad demandada por cuanto prosperaron las pretensiones principales y la subsidiarias.
28. Finalmente indicó que ese Tribunal se apartó de una decisión proferida en un caso similar donde la entidad revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional para reducir el monto, asunto en el cual el Tribunal dispuso la nulidad del acto que pretendía la modificación y se ordenó el pago de la pensión en la forma como se había dispuesto en el acto primigenio. 2.4.2. La apoderada de COLPENSIONES7 interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que la sentencia proferida por el Tribunal sea revocada toda vez que mediante Resolución GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015, COLPENSIONES sí solicitó autorización al accionante para efectuar la revocatoria directa de la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, toda vez que por error involuntario de la entidad la prestación se liquidó con un ingreso base de liquidación superior al realmente devengado.
7 Ff .117 y s.s. 835
29. Además, explicó que COLPENSIONES mediante Resolución VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015 reliquidó la prestación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con un ingreso base de liquidación de $3034.138, al cual aplicó una tasa de reemplazo de 75%, de lo que obtuvo una mesada pensional de $2275.604, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2014, reconociendo el retroactivo pensional por valor de $240.648 (sic).
30. Por otra parte, dijo, que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander se apartó arbitrariamente del precedente constitucional plasmado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU230 de 29 de abril de 2015 y SU427 de 11 de agosto de 2916, según las cuales, el régimen de transición sólo procede respecto a la edad, monto y semanas, más no respecto al IBL. 2.6. Trámite en segunda instancia
31. Por autos de 14 de diciembre de 20178 y 28 de febrero de 20189 y 21 de mayo de 201910, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por las partes y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.
32. La apoderada de la parte demandada11 insistió en que el señor Helí Guevara Gualdrón no tiene derecho a la reliquidación pensional que reclama, esto de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015 y
SU427 de 11 de agosto de 2016, según las cuales el ingreso base de liquidación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo.
33. La parte demandante12 indicó que no puede perderse de vista que las pretensiones de la demanda se refieren a la declaración de 8 F. 134 9 f. 146 10 f. 264 11 f. 269 y s.s. 12 F. 1555 y s.s. 835 ilegalidad de la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento de un derecho de carácter particular y concreto sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular; en este sentido no se puede asumir la solicitud de COLPENSIONES, de reliquidación de la pensión, conforme con las sentencias C – 258 de 2013 y SU230 de 2015; que al contrario, debe acatarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016 dentro del proceso radicado interno 4683-2013.
34. El Ministerio Público guardó silencio.
35. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
36. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13.
37. Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del
Proceso14, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 14 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 835 acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, salvo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, donde se resolverá sin limitaciones , como ocurre en este caso, donde la parte demandante cuestiona las órdenes de restablecimiento
impartidas por el A quo y la entidad demandada esgrime el cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del acto administrativo y discute el marco jurídico del reconocimiento pensional adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander. 3.2. Problema jurídico
38. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer (i) si en este caso, el procedimiento de revocatoria directa adelantando por la entidad, se ajustó a las normas que lo consagran y a las pautas jurisprudenciales impartidas frente a actos de reconocimiento pensional; posteriormente, (ii) deberá verificarse si la liquidación de la pensión del demandante, realizada por la demandada se ajustó a la correcta interpretación del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, y del Decreto 546 de 1971, a la luz de las pautas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-0212015, de 11 de junio de 2020.
39. Para tal efecto, la Sala se referirá a la figura de la revocatoria directa, así como a las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Rama Judicial, establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-2016, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017) y, con posterioridad, se En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de
recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 15 No se identifica el consejero ponente porque se trata de una sentencia de unificación. 16 No se identifica el consejero ponente porque se trata de una sentencia de unificación. 835 verificarán las pruebas que reposan en el expediente, para determinar si al demandante le asiste la razón en lo que pretende. 3.3. Análisis de la Sala. 3.3.1. Primer problema jurídico. ¿En este caso, el procedimiento de revocatoria directa adelantado por la entidad, se ajustó a las normas que lo consagran y a las pautas jurisprudenciales impartidas frente a actos de reconocimiento pensional? 3.3.1.1. De la revocatoria directa y sus efectos en el sub lite
40. En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos, que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales17. Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, de acuerdo con el 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY RAMIREZ DAZA.
835 artículo 7118 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 9319 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
41. En primer lugar, el Decreto 01 de 1984, estableció la revocatoria directa en los siguientes términos: «Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto.
Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. 18 «[…] las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos (…) deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.” 19 «Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mism
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