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CE-68001-23-33-000-2016-00332-01(4768-18)-2020

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Título
CE-68001-23-33-000-2016-00332-01(4768-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / VINCULACIÓN DOCENTE TERRITORIALTiempo laborado es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. La Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de

enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Para la Sala se encuentra probado que la vinculación de la demandante a partir del año 1993 se realizó como docente municipal, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, por lo que se concluye que son válidos para efectos de contabilizarse en el reconocimiento de la pensión gracia pretendida por la demandante. De lo anteriormente mencionado, se infiere que la señora Jiménez de Guzmán, laboró como docente en el nivel municipal, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. Reitera la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. En estos términos, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la actora, además de haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y laborar por más de 20 años al servicio de la educación, como docente municipal, tiene derecho a percibir una pensión

gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. Conforme con lo expuesto, la Sala observa que la UGPP, erró al negarle el reconocimiento de la pensión gracia a través de la expedición de los actos acusados, en cuanto la demandante acreditó los 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden territorial como docente nacionalizada, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación, conforme así lo anotó el juez de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00332-01(4768-18)

Actor: RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE GUZMÁN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PENSIÓN

GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil

dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Ruth María Jiménez de Guzmán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

Ruth María Jiménez de Guzmán, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 0033196 del 13 de agosto de 2015, RDP 041016 del 5 de octubre de 2015 y RDP 043752 del 22 de octubre de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente. Solicitó declarar que los tiempos de servicios prestados por la demandante, bajo la modalidad de contratos por solución educativa - FER y los contratos de prestación de servicios, son válidos para efectos del reconocimiento deprecado. A título de restablecimiento del derecho peticionó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia efectiva a partir del 7 de marzo de 2004, teniendo en cuenta los salarios y factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho, que se le apliquen los incrementos anuales de ley, y se indexe las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de causación y hasta cuando sean efectivamente pagadas. También pretendió que, a las cantidades o valores reconocidos en la sentencia, devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria y que la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los estrictos términos señalados en el artículo 192 del CPACA 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes (ff. 58 - 71):

La señora Ruth María Jiménez de Guzmán mediante Decreto Municipal 0733 del 24 de marzo de 1976 ingresó a prestar sus servicios como docente al municipio de Puerto Wilches, cargo que desempeñó hasta 1985. A partir del año 1986 y hasta el año 1992 continúo laborando como docente municipal al servicio del mismo ente territorial, bajo la modalidad de contratos por solución educativa - FER. A través del Decreto 041 del 24 de marzo de 1993, fue nombrada en propiedad como docente en el municipio de Puerto Wilches, a partir del 1 de abril de 1993, cargo en el cual ha permanecido hasta el día de presentación de la demanda, es decir que cumple con el requisito de los 20 años de servicio y cumple con la edad exigida para el reconocimiento de la pensión gracia. El 9 de abril de 2015 solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la mencionada prestación. A través de la Resolución RDP 033196 del 13 de agosto de 2015, la entidad negó el derecho pretendido, aduciendo que la demandante ostenta una vinculación como docente nacional y que los tiempos laborados por contratos de prestación de servicio y de solución educativa, no son tenidos en cuenta, por no estar nombrada. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueran decididos mediante las Resoluciones RDP 041016 del 5 de octubre de 2015 y 043752 del 22 de octubre de 2015, respectivamente, confirmando el acto recurrido. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913;

116 de 1928; 37 de 1933; 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, con los siguientes argumentos (ff. 118 a 127 del expediente): Sostuvo que de acuerdo con la información que reposa en el expediente administrativo, la demandante laboró desde el 1 de abril de 1993 al 24 de agosto de 2011, como docente oficial del orden nacional para el Departamento de Santander. Y en relación con los períodos laborados entre los años 1976 a 1992, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez no se encuentran relacionados en el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral y adicionalmente, fueron laborados mediante contratos de prestación de servicios y contratos de solución educativa FER, los cuales deben ser desestimados, por no presentarse vinculación al servicio estatal, en razón a que no existe nombramiento proferido a través del acto administrativo.

Refirió que la demandante para el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia oficial de carácter territorial, por cuanto ejercía la labor docente mediante contratos de prestación de servicios, incumpliendo con el requisito del artículo 12 de la Ley 91 de 1989. Sostuvo que la demandante disfruta de una pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 108 del 24 de febrero de 2011, motivo por el cual no puede ser beneficiaria de la pensión gracia, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de

la Ley 114 de 1913. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 4 de marzo de 2004 y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 9 de abril de 2012.

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial relativo a la pensión gracia, y de evaluar el material probatorio allegado al expediente, determinó que los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios y contratos por solución educativa con el municipio de Puerto Wilches, deben ser tenidos en cuenta como cómputo para efectos pensionales, pues dada la naturaleza de la función docente, este tipo de vinculación desentraña una verdadera relación de trabajo que se oculta con la suscripción de contratos, puesto que los docentes bajo esta modalidad de contratación cumple funciones similares a los docentes de planta que se vinculan mediante el régimen legal y reglamentario. Afirmó que este tiempo laborado como docente mediante OPS no se genera con recursos provenientes de la Nación sino del mismo ente territorial, máxime cuando no media acto de nombramiento del Gobierno Nacional. Sostuvo que el nombramiento realizado a la demandante mediante el Decreto 041 del 24 de noviembre de 1993 se hizo en propiedad como docente en una plaza municipal, en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de

Puerto Wilches y el Ministerio de Educación Nacional para la creación de plazas docentes municipales, por lo que la demandante cuenta con la calidad de docente territorial no nacional. Y en relación con que la demandante cuenta con el reconocimiento de una pensión de jubilación con recursos provenientes de la Nación, trajo a colación la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado, en donde se estableció que luego de la nacionalización de la educación realizada a través de la Ley 43 de 1975, los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 comprendidos en dicho proceso tenían la oportunidad de acceder a la pensión gracia, permitiendo su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación, siempre que cumpliera con la totalidad de los requisitos. Con fundamento en lo anterior, encontró probado que la demandante prestó sus servicios como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumple con los requisitos de tiempo de servicios y edad para el 7 de marzo de 2004, motivo por el cual puede acceder a la pensión gracia pretendida. Sin embargo, como la petición de reconocimiento fue radicada el 9 de abril de 2015 y en aplicación al fenómeno de la prescripción, estableció que las sumas causadas con anterioridad al 9 de abril de 2012 se encuentran prescritas, sin que esto implique que no se deba actualizar la primera mesada pensional.

4. Recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de enero de 2018, con el fin de que se revoque la sentencia de

primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos presentados en la demanda, teniendo en cuenta que los períodos laborados entre los años 1976 a 1992, no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que no fueron certificados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además de haber sido desempeñado mediante contratos de prestación de servicios, los cuales deben ser desestimados en razón a que no hubo vinculación al servicio estatal por no existir nombramiento proferido a través de acto administrativo. Sostuvo que, para el 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial de carácter territorial, incumpliendo con el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De igual forma, no cumple con los 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial, ya que el tiempo reportado solo cuenta con servicios de orden nacional. Manifestó que, para acceder a la gracia de la pensión, no es admisible completar o computar tiempo de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, los cuales se deben desestimar.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Sostuvo que los tiempos de servicios laborados por la demandante entre 1976 a 1982, resultan desestimables a efectos de reconocer la pensión gracia, toda vez que por el tipo de vinculación no pueden ser tomados en cuenta para el cálculo

total de tiempos requeridos por la ley, como quiera que no hubo como tal relación generada por nombramiento ni la interesada ostento la calidad de empleado público, sino por el contrario, como docente contratista. Reiteró que la vinculación de la demandante desde el 1 de abril de 1993 hasta el 26 de noviembre de 2014 tiene el carácter de nacional, por lo que no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Manifestó que no se establece con claridad si la demandante cumple con el requisito establecido en la Ley 114 de 1913, es decir, que le fueron pagados los salarios con recursos provenientes del sistema general de participaciones y/o con recursos del situado fiscal. Afirmó que la demandante cuenta con el reconocimiento de una pensión de jubilación, motivo por el cual no puede ser beneficiaria de la pensión gracia conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913. Finalmente, sostuvo que no procede la condena en costas, en caso de confirmarse la obligación del reconocimiento y pago de la pensión, si se tiene en cuenta que la entidad no ha actuado de manera temeraria ni acudiendo a trámites dilatorios, sino por el contrario de buena fe y teniendo en cuenta las normas vigentes. 5.2. Por la parte demandante En escrito visible a folios 324 a 326 del expediente, la demandante refirió que de manera acertada el a quo profirió fallo accediendo íntegramente a las pretensiones propuestas en el libelo de la demanda, en cuanto se encontró probado que cumple con los requisitos exigidos en la ley para ser acreedora del derecho, en cuanto, conforme a las certificaciones alegadas al plenario, es evidente que cumplió con

los presupuestos para acceder al derecho. Sostuvo que “[s]ustraer del tiempo servido, los periodos laborados por OPS o soluciones educativas, atenta a todas luces contra los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso de la accionante, pues, su calidez no solo esta soportada en la norma creadora del derecho, la cual solo exige acreditar 20 años de servicio en el magisterio, sin distinguir la forma de ingreso a la docencia; sino además, en la línea jurisprudencia que por muchos años ha mantenido el H. Consejo de Estado y la cual, fue ampliamente analizada de manera acertada (…).”

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 22 de noviembre de 2019 (f. 313), el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que laboró como docente al servicio del municipio de Puerto Wilches, vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y ostenta el carácter de docente territorial, tal como lo indica la parte actora, o en su defecto no hay lugar a reconocer la prestación por cuanto el tiempo de servicios con posterioridad al año 1993, fue cofinanciados entre la Nación y el ente

territorial, lo cual no le da derecho a la pensión reclamada como lo aduce la parte demandada. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia recurrida, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados La señora Ruth María Jiménez de Guzmán fue designada por el Gobernador del Departamento de Santander, para cubrir una licencia por 60 días, como maestra de la Escuela Rural El Guayabo del municipio de Puerto Wilches, a través del Decreto 0733 del 24 de marzo de 1976 (f. 28), cargo del cual tomó posesión el 7 de abril de 1976 (f. 31). De acuerdo con la certificación suscrita por la alcaldesa del municipio de Puerto Wilches (Santander), con fecha 7 de abril de 2015, visible a folio 46 del expediente, la demandante laboró mediante contratos de prestación de servicio, así: - A partir del 1 de febrero de 1976 durante 10 meses, en la Escuela Rural El Guayabo 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. - A partir del 1 de febrero de 1977 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 1 de febrero de 1978 durante 10 meses, en la Escuela Rural

Santa Teresa - A partir del 1 de febrero de 1979 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 1 de abril de 1980 durante 10 meses, en la Escuela María Goretti - A partir del 1 de febrero de 1981 durante 10 meses, en la Escuela María Goretti - A partir del 1 de febrero de 1982 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 28 de enero de 1983 durante 10 meses, en la Escuela Urbana Arenal - A partir del 23 de enero de 1984 durante 10 meses, en la Escuela Urbana Arenal - A partir del 1 de febrero de 1985 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa También hizo constar que se desempeñó mediante contrato por soluciones educativas FER, en los siguientes períodos: - A partir del 1 de febrero de 1986 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 31 de enero de 1987 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 1 de febrero de 1988 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 1 de febrero de 1989 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 1 de febrero de 1990 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 1 de febrero de 1991 durante 10 meses, en la Escuela Urbana Arenal - A partir del 1 de febrero de 1992 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa Posteriormente, el alcalde municipal de Puerto Wilches mediante el Decreto 041

del 24 de marzo de 1993 (f. 39) la vinculó en propiedad en virtud del convenio interadministrativo celebrado con el Ministerio de Educación Nacional para la creación y financiación de plazas docentes municipales, cargo del cual tomó posesión el 1 de abril de 1993. A través del Decreto 121 del 14 de agosto de 1995 fue trasladada como docente nacionalizada, por necesidades del servicio a la Escuela Nacionalizada San Luis Gonzaga en el municipio de Puerto Wilches (f. 175 - 177). Mediante la Resolución 03024 del 23 de marzo de 2007, la Secretaría de Educación Departamental le concede una licencia por enfermedad no profesional por el término de 20 días, comprendidos entre el 24 de enero y el 12 de febrero de 2007 (ff. 179 - 180). Obra a folios 2 y 3 del expediente, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, con fecha de radicación 9 de abril de 2015. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la Resolución RDP 022196 del 13 de agosto de 2015, negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, por cuanto los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional y los períodos laborados entre los años 1976 a 1992, no pueden ser tenidos en cuenta toda vez que fueron laborados mediante contratos de prestación de servicios y contrato de Solución Educativa FER (ff. 7 - 12) En contra de la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y apelación (f. 13 - 17), los cuales fueron decididos mediante las Resolución RDP

041016 del 5 de octubre de 2015 (ff. 18 - 20 y RDP043752 del 22 de octubre de 2015 (ff. 23 - 26), respectivamente, confirmando en todas sus partes el acto recurrido, en razón a que la demandante fue vinculada en el cargo de docente, con vinculación de carácter nacional, a partir del 1 de abril de 1993. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el

tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: 3 “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto

en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” 4 “( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre

y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del

Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos,

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