CE-68001-23-33-000-2016-00393-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-00393-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EFECTO INTER COMUNIS EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL CONVOCATORIA 22 DE 2013 - Ampara los derechos al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad al constatarse los mismos supuestos fácticos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente debe aplicarse la sentencia con efectos inter comunis Debe la Sala determinar si (…) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad del [actor], al sustraer 9 preguntas del examen de la prueba de conocimientos previo a su calificación, dentro de la Convocatoria 22, específicamente para el cargo de Magistrado de Sala Penal de Tribunal Superior. Sin embargo, atendiendo a que esta Corporación emitió una orden inter comunis, frente a todos los participantes de la Convocatoria No. 22 que presentaron la prueba de conocimientos deberá verificarse previamente si en este caso la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo solicitado. (…). Al efecto, se advierte que a través de sentencia de 1 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00294-01, (…), esta Sala de Subsección decidió un caso de idénticas circunstancias a las acá descritas, en desarrollo del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para la provisión en carrera de los cargos de Magistrados
y Jueces de la Rama Judicial. Allí se confirmó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al advertir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, pero se modificó la orden de amparo en aras de la prevalencia del principio de la seguridad jurídica frente al correcto entendimiento de las normas que gobiernan el concurso en mención, (…). Como se advierte, la orden inter comunis allí señalada cobija la situación del accionante, al constatarse los mismos supuestos fácticos, circunstancia que claramente deviene en la improcedencia de esta acción. En este sentido, ésta Sala de Subsección considera acertada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 13 de abril de 2016, que estimó improcedente la presente acción. No obstante debe precisarse que no es adecuada la expresión utilizada en la parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo referente a DECLÁRASE IMPROCEDENTE (…). La expresión correcta que debe emplearse en el caso concreto es rechazar por improcedente la acción. Sólo por este motivo se modificará la parte resolutiva de la providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1834 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En el evento de presentarse en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado
resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso, ver: Corte Constitucional, Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007,C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, reiterado por el Consejo de Estado, sentencia de 5 de febrero de 2015, exp. 2014-00536-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la correcta eliminación de preguntas dispuestas en un concurso de méritos que generan algún grado de distorsión en la calificación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; respecto a las subreglas excepcionales relacionadas con la existencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia del medio de defensa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo o indirecto en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se acepta y ordena sorteo de conjueces [A] través de oficio dirigido a este despacho, el Dr. SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: (i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 2013, convocatoria en la que participó [su] hermana (…), donde superó la referida prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la NaciónRama Judicial, donde reclamo acreencias laborales. Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P., por lo que, se mantiene la composición de la Sala a través de conjueces, quienes junto con el ponente de esta providencia aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mi siete de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00393-01(AC)
Actor: GERMÁN ALFREDO SANTOYO ÁVILA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIALUNIVERSIDAD DE PAMPLONA
I. ANTECEDENTES Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, señor GERMÁN ALFREDO SANTOYO ÁVILA, contra la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que consideró improcedente la acción de tutela promovida.
1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el acceso a los cargos públicos, son los siguientes:
1.1. El señor GERMÁN ALFREDO SANTOYO ÁVILA participó dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, para el cargo de Magistrado de Sala Penal. 1.2. En la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 753,40, conforme se señaló en la Resolución No. CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, que fue calificado como extemporáneo. 1.3. A través de la Resolución No. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, se resolvieron de manera general los recursos de reposición interpuestos, acto en el que se admitió la exclusión de 9 preguntas de los componentes general y específico de la prueba de conocimientos, que correspondía al cargo de Magistrado de Sala Penal. 1.4. Se desconocieron los criterios bajo los cuáles se excluyeron las preguntas, resultando beneficiados los concursantes que las contestaron mal, frente a aquellos que las respondieron correctamente. 1.5. El Acuerdo de la Convocatoria no. 22 no estableció la posibilidad de excluir preguntas en atención al porcentaje de concursantes que las respondieran de manera acertada, ni facultó al Consejo Superior de la Judicatura o a la Universidad de Pamplona para realizar dicha exclusión. Además, el instructivo de la prueba señaló que estaría compuesta por 100 preguntas, 50 del componente general y 50 del componente específico, pero la calificación se realizó sobre 91 y no 100. 1.6. La exclusión de las 9 preguntas, situación de la que se enteró a través de la
Resolución por la cual se resolvieron los recursos de reposición, se trata de un hecho nuevo y le habilita para interponer la tutela.
2. PRETENSIONES El accionante solicitó: “Se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, determinar de las 9 preguntas excluidas de la prueba de conocimientos cuántas fueron contestadas correctamente por el Concursante y adicionarlas al puntaje inicial de 753,40 para el cargo de Magistrado Sala Penal. En caso de superar el puntaje de 800, se expedirá un nuevo acto administrativo, para el caso particular del accionante, indicando que superó la prueba de conocimientos.”1
3. TRÁMITE Por autos de 1º de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió
la acción de tutela y ordenó correr traslado al Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentan. Se vinculó además a la Universidad de Pamplona (fols. 57 y 68).
4. INFORMES 4.1. La Universidad de Pamplona, a través de apoderado judicial señaló2 que dicho ente desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto contractual, pues en su rol de contratista abordó labores con la Rama Judicial prestando apoyo técnico, sin que le correspondiera resolver actividades de resolución de recursos. Además agregó: Para todos los cargos se decidió por técnicas del procedimiento de calificación que
se eliminaran las preguntas por considerar que estas no hacían ningún aporte a los criterios evaluados, así las cosas, la exclusión de los ítems se realizó teniendo presente que las pruebas fueron previamente analizadas por el equipo encargado del diseño y construcción de las pruebas, teniendo en cuenta los conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección. Cada uno de los ítems superó al menos dos validaciones de jueces expertos y fueron analizados psicométricamente, de tal manera que los ítems que presentaron indicadores inferiores al estándar adoptado fueron eliminados de la calificación. 1 Fol. 3. 2 Fols. 98 y s.s. La exclusión se produjo porque así lo recomiendan los estándares internacionales sobre la construcción y calificación de pruebas de tal índole y que a todos los aspirantes al cargo se les evaluó la prueba sobre el número de preguntas restantes y no sobre 100, porque la eliminación se dio porque dichas preguntas no aportaban al examen lo que se pretendía medir, por tal razón resulta improcedente aumentar o disminuir el puntaje obtenido por el concursante dado que los resultados obtenidos fueron verificados. Dentro del proceso de construcción de la prueba de conocimiento, inicialmente se tenían como válidas unas respuestas para las 100 preguntas, sin embargo dentro del proceso de calificación y validación de la prueba después de su aplicación se determinó que no hay respuestas acertadas para las preguntas eliminadas, en virtud de las normas internacionales de calificación aplicables a este tipo de pruebas. 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander3 consideró que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto las
pretensiones de la demanda tiene un objetivo claro que es incidir judicialmente en las funciones administrativas que constitucional y legalmente corresponden a la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de administrar, reglamentar la carrera judicial, por mandato constitucional, de manera autónoma, excepcional y exclusiva. Además lo supuestos de hecho y de derecho, alegados en la demanda, no son del resorte de las funciones que se la han asignado a la Dirección Ejecutiva de Seccional o a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad. 4.3. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4, señaló en síntesis, que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial apropiado como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y porque no se demostró el perjuicio irremediable. Además, indicó: No hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 3 Folios 104 y s.s. 4 Folios 112 y s.s. 25 de junio de 2013 constituye una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente se señalan. Además como quiera que, previo a la consolidación y publicación de los resultados definitivos de prueba de conocimientos se agotó el procedimiento técnico de validación y calificación de las pruebas aplicadas, este aspecto permite
garantizar a todos los participantes, el principio de legalidad de los actos administrativos en que se reglamenta el concurso por cuanto se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico superior. En la Resolución se comunicó de manera detallada la técnica psicométrica para obtener la medición más confiable de los resultados, de conformidad con la información suministrada a través de la Universidad de Pamplona por la firma Alpha Gestión, como constructora de las pruebas dentro del presente proceso de selección, la que indicó que una vez aplicadas las pruebas se estableció que algunos items no presentaron buenos indicadores de desempeño al ser respondidos por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación, debido a varias razones tales como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras, por lo que la técnica psicométrica recomendaba excluirlos de la calificación “con el objeto de tener una medición más confiable y válida” y que ellos fueron retirados antes de emitir la calificación definitiva en cada una de las catorce pruebas aplicadas. Coligió que para el caso del accionante los resultados obtenidos eran correctos y concordantes con la metodología obtenida, por lo que no hubo error aritmético en la sumatoria obtenida.
4.4. Los coadyuvantes GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, MÓNICA
JIMENA REYES MARTÍNEZ, ANDRÉS MEDINA PINEDA, YAZMIN DEL ROSARIO CASTILLA BADEL, DIEGO GUERRERO OSEJO, KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES (fol. 124 – 127) y ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA
CASTILLO (fol. 135), solicitaron se declare improcedente el amparo solicitado al pretender controvertir actos administrativos pese a la existencia de mecanismos idóneos o eficaces de defensa judicial, ya que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo dejó vencer los términos para interponer la demanda, ya que la Resolución fue proferida el 24 de septiembre de 2015, y es un acto administrativo definitivo que le excluyó del concurso. Además los actos administrativos que contienen las calificaciones ya se encuentran demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. 11001032500020160008100.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 13 de abril de 2016, consideró que la acción interpuesta era improcedente5, por cuanto el accionante contaba con la posibilidad de demandar la legalidad de los actos administrativos por lo que se tornaba improcedente en sede constitucional revisar la calificación obtenida en la prueba de conocimientos. Además no logró acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no demostró que hubiese presentado en término el recurso de reposición en contra de la Resolución CJRES – 15-20 de 12 de febrero de 2015, en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos
6. LA IMPUGNACIÓN6
El accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander7, al señalar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger sus
derechos fundamentales, ya que las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Además no le es exigible demostrar un perjuicio irremediable y no les es permitido a los funcionarios judiciales exigirlo. Que la acción de tutela procede cuando el medio ordinario judicial no sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 5 Folios 133 y s.s. 6 Folio 200. 7 Fols. 150 y s.s.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Subsección es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Aclaraciones previas. 2.1. Debe precisar la Sala que el Decreto 1834 de 20158, preceptuó algunas reglas de reparto frente a la interposición masiva de acciones de tutela por los mismos hechos, para lo cual impuso a la entidad accionada, señalar en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, con la indicación del despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento.
Como se advierte de la parte histórica de ésta providencia, la acción que nos
ocupa versa sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales a cargo de las entidades accionadas, en virtud del concurso 22 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tema sobre el cual se han interpuesto numerosas acciones de tutela, algunas de conocimiento de esta Subsección, tal como la radicada con el No. 2016-0294-01, accionante: Maria del Carmen Quintero Cárdenas. En este caso, encontrándose el expediente para decidir sobre la impugnación de la sentencia de 13 de abril de 2016, la Sala de Decisión, considera necesario 8 Norma que dispuso: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.”
“Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior (…)”. asumir el análisis de la acción puesta de presente, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en Auto No. 124 de 2009, según el cual se tiene que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no puede autorizar al juez de tutela para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, so pena de desconocer los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela, señalados en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, así como el objetivo mismo de la acción que es el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales9. 2.2. El Consejero Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción, conforme a los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P.10, en razón a que su hija participó en la convocatoria objeto
de controversia (fol. 177). Por lo anterior, los restantes miembros de la Sala de Subsección aceptaron su impedimento, en proveído de 22 de agosto de 2016 (fols. 180-181) y posteriormente11 debido a la falta de quórum decisorio por la vacancia del cargo del Dr. RAFAEL VERGARA QUINTERO, se dispuso el sorteo de conjueces para la conformación de la Sala, actuación que ocurrió como consta en acta de 29 de septiembre de 2016. Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 199212 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14413 del C.G.P., se tiene que el 9 Corte Constitucional, Auto 100A/08, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 10 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 11 Auto de 5 de septiembre de 2016. Fol. 203. 12 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 13 “ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El
juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. magistrado impedido será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la Sala por ese medio. En este caso, el día 18 de octubre de 2016 se efectuó la posesión del Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS como integrante de esta Subsección, situación con la que, podría asumirse, ocurrió el desplazamiento de los conjueces nombrados, por la existencia del quórum necesario para integrar la Sala. No obstante, a través de oficio dirigido a este despacho, el Dr. SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: “(i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 201314, convocatoria en la que participó mi hermana Clara Cecilia Suárez Vargas, donde superó la referida prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la Nación - Rama Judicial, donde reclamo acreencias laborales”.
Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P.15, por lo que, se mantiene la composición de la Sala a través de conjueces, quienes junto con el ponente de esta providencia aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Problema jurídico.
Debe la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad del señor GERMÁN PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia.” 14 Por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 15 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. ALFREDO SANTOYO ÁVILA, al sustraer 9 preguntas del examen de la prueba de conocimientos previo a su calificación, dentro de la Convocatoria 22, específicamente para el cargo de Magistrado de Sala Penal de Tribunal Superior. Sin embargo, atendiendo a que esta Corporación emitió una orden inter comunis, frente a todos los participantes de la Convocatoria No. 22 que presentaron la
prueba de conocimientos deberá verificarse previamente si en este caso la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo solicitado.
4. Procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos subreglas excepcionales16 en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante17. 16 Sentencia T090-13. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Valga señalar que, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por tanto, en el evento de presentarse en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado18 y lo han reiterado las Secciones Primera19 y Cuarta20 en anteriores ocasiones. En este caso, señaló el accionante que participó en la Convocatoria No. 22 establecida a través del Acuerdo No. PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se busca obtener el registro de elegibles para cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en donde luego de la práctica de la prueba de conocimientos, se sustrajeron algunas preguntas contestadas por los participantes, antes de emitir la calificación,
por lo que persigue a través de la presente acción se incluyan nuevamente la preguntan excluidas de la calificación y que le sean calificadas como válidas. Al efecto, se advierte que a través de sentencia de 1º de junio de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00294-01, accionante MARIA DEL CARMEN QUINTERO, esta Sala de Subsección decidió un caso de idénticas 17 La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. 18 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 19 Sentencia de 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 2014-00536-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González: “…en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. (…) En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos
públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten a
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