CE-68001-23-33-000-2016-00438-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-00438-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación de sentencia / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Desarrollo de un proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Rionegro / DERECHO COLECTIVO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA - Construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales / DERECHO COLECTIVO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA - Dentro del programa de manejo ambiental se identificaron los componentes de información y comunicación a la comunidad [L]a Sala procederá a resolver si el desarrollo del proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en el predio Casa Loma de la jurisdicción del Municipio de Rionegro – Santander afecta los derechos colectivos y fundamentales invocados por la parte demandante. En el Plan de Manejo Ambiental del proyecto de construcción de la planta se identificaron las principales actividades a desarrollar, así como los impactos ambientales significativos objeto de medidas de control, prevención, mitigación y/o compensación, los componentes de información y comunicación a la comunidad, así como el programa de participación ciudadana. En lo relativo a la legitimidad cuestionada de la CDMB para efectos de realizar los estudios técnicos relacionados con el proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro, la Sala no considera fundadas las dudas planteadas por los recurrentes de cara a la independencia y experticia de la autoridad ambiental accionada, por las siguientes razones: En primer lugar, como pudo observarse en el marco del Convenio Interadministrativo N.° 8887-08 de 21 de octubre de 2013, suscrito entre la CDMB y la Alcaldía
Municipal de Rionegro, constituye obligación de la referida autoridad ambiental adelantar el proceso contractual de la construcción de la PTAR “conforme a los estudios y diseños con que cuenta la entidad”. En segundo lugar, nótese que en los medios de prueba referidos se resalta la obligación de carácter legal de la CDMB consistente en velar por el desarrollo sostenible del área de su jurisdicción, al igual que se precisa que la participación de dicha entidad en el proyecto de construcción de la PTAR de Rionegro “no constituye renuncia alguna al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, las cuales, sin excepción prevalecen sobre lo estipulado en el presente convenio interadministrativo”. Conforme a las pruebas incorporadas al proceso, la Sala observa que el proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro no contiene de algún tipo de deficiencia que permite colegir de manera fundada que los olores ofensivos que posiblemente se producirían con ocasión del funcionamiento de la planta, tuvieran la virtualidad de sobrepasar los niveles de concentración legalmente permitidos o el valor de descarga permisible, es decir, que las eventuales emisiones desconocieran, respectivamente, la norma de calidad del aire o nivel de inmisión, o la norma de emisión. En efecto, en aras de precaver las posibles afectaciones a la comunidad, se encuentra acreditado que la PTAR proyectada contará con un sistema de control de olores que fue diseñado sobre una metodología cuyos fundamentos técnicos y científicos no fueron rebatidos por la parte demandante sino con suspicacias alarmistas desprovistas de cualquier rigor argumentativo. Como pudo observarse, además de lo anterior,
el Plan de Manejo Ambiental del proyecto cuenta con un programa de control de emisiones de fuentes fijas y móviles. De esta forma, la Sala descarta la amenaza alegada por la parte demandante respecto de los bienes jurídicos de carácter económico, social y ambiental de la colectividad, así como de los derechos colectivos invocados, como consecuencia del desarrollo del proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro. En atención a los programas de información y comunicación a la comunidad y de participación ciudadana contenidos en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto, la CDMB está obligada a permitir la participación de la comunidad y de otros actores sociales en cuanto al diálogo y el acceso a una información clara, veraz y oportuna referente a las actividades que se llevarán a cabo, los criterios de gestión ambiental, el manejo del empleo y las medidas propuestas para el manejo de impactos derivados de la ejecución del proyecto. Dichos escenarios de participación y socialización están acreditados mediante la audiencia realizada el 1 de julio de 2015, en la que se observa que funcionarios de la CDMB y el mismo alcalde del Municipio de Rionegro, informan, escuchan y discuten libre y ampliamente con la comunidad convocada las condiciones, implicaciones y repercusiones del proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro. Por todo lo dicho, se advierte que, a diferencia de la afirmación sostenida por la parte demandante, el desarrollo de la obra hidráulica cumple con los requisitos legales, ambientales y técnicos previstos para tal efecto, pues lo cierto es que la Alcaldía Municipal de Rionegro y
la Personería Municipal de Rionegro no demostraron la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, incumpliendo con ello la carga probatoria que le correspondía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Por los motivos expuestos, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 24 de julio de 2017. Sin embargo, a efectos de precaver cualquier tipo de amenaza de los derechos de la colectividad, también se considera oportuno exhortar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para que, en desarrollo del proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro continúe haciendo partícipe a la comunidad de las decisiones que involucran cada etapa de su ejecución, en los términos expuestos en el respectivo Plan de Manejo Ambiental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00438-01(AP)
Actor: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SANTANDER - PERSONERÍA MUNICIPAL
DE RIONEGRO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB-; EMPRESA PÚBLICA DE
ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. –EMPASY OTROS
CONSORCIO SOLUCIONES SANTANDER-; Y DIEGO LUIS WANDURRAGA
CRUZ Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: GOCE DE UN AMBIENTE SANO; SALUBRIDAD PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Tema: El desarrollo de un proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales se ajusta al ordenamiento jurídico y no afecta los derechos invocados.
SENTENCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Alcaldía Municipal de Rionegro – Santander y la Personería Municipal de Rionegro – Santander, en contra de la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. SOLICITUD La Alcaldía Municipal de Rionegro – Santander, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-; de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS-; del Consorcio Soluciones Santander y de Diego Luis Wandurraga Cruz, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la participación ciudadana en relación con la adopción de decisiones en materia ambiental, así como de los derechos fundamentales a una vida digna y a la salud, los cuales consideraron perturbados con ocasión de la omisión por parte de la CDMB de socializar y dar a conocer la ubicación en la que se
desarrollaría el proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales –PTARa la entrada del Municipio de Rionegro, y de las afectaciones de carácter social, económico y ambiental que generaría la producción de olores ofensivos con ocasión del funcionamiento de aquella PTAR.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. El 21 de octubre de 2013, el Municipio de Rionegro y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBsuscribieron el Convenio N.º 8887-08, cuyo objeto consiste en “aunar esfuerzos entre la CDMB y el Municipio de Rionegro para la ejecución del componente ambiental del plan departamental de aguas de Santander, a través del diseño, construcción y puesta en marcha del sistema de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en el Municipio de
Rionegro". Respecto de dicho Convenio, la parte demandante destacó que, de un lado, es obligación de la CDMB “realizar socialización del proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en la comunidad del Municipio de Rionegro […] [así como] realizar el proceso contractual para la construcción de la PTAR del Municipio, emisario final y descole […]”. De otro lado, al municipio le correspondía “presentar ante la Corporación documentos que acreditan la propiedad a nombre del Municipio de Rionegro sobre el inmueble destinado por la entidad territorial para la construcción de la PTAR […]”. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el
ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 19 de agosto de 2015. II.2. Debido a que el Municipio de Rionegro no consiguió un predio para la construcción de la PTAR y a que mediante concepto de 7 de julio de 2014 se viabilizó la compra del predio por parte de la CDMB, se suscribió el otrosí N.° 1 de 10 de noviembre de 2014, modificando el referido Convenio a efectos de trasladar la obligación de la adquisición del inmueble a dicha autoridad ambiental. II.3. El numeral 6.° de la parte considerativa de la adenda mencionada, realizada al Convenio N.º 8887-08, indica que “[…] se celebró el Convenio N.° 9506-8 y N.° 000158 entre la CDMB y EMPAS S.A. E.S.P. con el propósito de ejecutar el proyecto de construcción de las siguientes plantas de tratamiento de aguas residuales; municipios de Tona, Centro Poblado Portugal de Lebrija y del Municipio de Rionegro, en estas dos PTARS se incluye la estación de bombeo”. II.4. De conformidad con el informe de contratación publicado en la página web de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS-, dicha entidad celebró con el Consorcio Soluciones Santander el Contrato N.° 002435, cuyo objeto es “la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales PTAR de los
municipios de Tona, Centro Poblado Portugal del Municipio de Lebrija y del Municipio de Rionegro”. De igual forma se celebró el Contrato N.° 002437 con Diego Luis Wandurraga Cruz para que este realizara la interventoría para la construcción de las PTAR. II.5. Según la documentación publicada en el SECOP, mediante escritura pública N.º 4.175 de 8 de octubre de 2014, la CDMB adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 300-218521, con el fin de construir la PTAR. Dicho predio se encuentra ubicado en el sitio denominado Casaloma sobre la vía al mar y a orillas del Río Negro, justo en la entrada del Municipio de Ríonegro y alrededor de los barrios Cristo Rey y La Joya. II.6. La parte demandante sostuvo que la construcción de una PTAR a la entrada del Municipio de Rionegro genera el rechazo por parte de la población por cuanto la CDMB omitió su obligación de socializar y dar a conocer la ubicación en la que se desarrollaría el proyecto. Además, la alta posibilidad de que se produzcan olores ofensivos con ocasión del funcionamiento de la PTAR también pone en riesgo los derechos colectivos invocados, al generar afectaciones sociales, económicas y ambientales.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Solicito respetuosamente se sirva ordenar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- […] la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander –EMPAS S.A. E.S.P.- […]:
1. Proteger los derechos e intereses colectivos al disfrute de un ambiente sano y a la participación en la toma de decisiones que lo afecten.
2. Suspender la ejecución del convenio interadministrativo N.° 8887-08 celebrado entre la CDMB y el municipio de Rionegro.
3. Suspender la ejecución del convenio N.° 9506-8 y N.° 000158 entre la CDMB y EMPAS S.A. E.S.P. con el propósito de ejecutar el proyecto de construcción de las siguientes plantas de tratamiento de aguas residuales; Municipios de Tona, Centro Poblado Portugal de Lebrija y del Municipio de Rionegro, en estas dos PTARS se incluye la estación de bombeo.
4. Suspender la ejecución del contrato N.° 002435 suscrito por EMPAS S.A. E.S.P. con la firma Consorcio Soluciones Santander […] cuyo objeto es la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales – PTAR, de los municipios de Tona, Centro Poblado Portugal del Municipio de Lebrija y del Municipio de Rionegro, en estas dos PTAR se incluye estación de bombeo, así como el contrato N.° 002437 con Diego Luis Wandurraga Cruz, objeto interventoría para la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales PTAR, de los municipios de Tona, centro poblado Portugal del municipio de Lebrija y del municipio de Rionegro, en estas dos PTAR se incluye la estación de bombeo.
5. Realizar un diagnóstico ambiental de alternativas el cual deberá hacerse por una entidad independiente a la CDMB y a EMPAS S.A. E.S.P. y que tenga
suficiente criterio técnico y científico y realice consultas públicas y mesas técnicas con expertos y la comunidad acerca de los sitios aptos para la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Rionegro.
6. Una vez se definan las alternativas para la ubicación de la planta, deberá socializarse con la comunidad y adoptar las medidas que sean necesarias para minorizar los impactos sufridos por los vecinos del municipio de Rionegro, sin que el cambio de administración genere nuevos retrasos en la ejecución del convenio”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El Juzgado Sexto Oral del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante auto de 15 de septiembre de 20154, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las personas accionadas para que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes; así como a la Agencia del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo; de igual forma se ordenó informar del asunto a los miembros de la comunidad. Por último, se reconoció a la Personería Municipal de Rionegro como coadyuvante de la parte demandante5.
IV.2. El Juzgado, mediante auto de 25 de noviembre de 20156, decidió decretar la medida cautelar de cesación de las obras de construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Rionegro que adelantaba el Consorcio Soluciones Santander, al considerar que la solicitud se adecuaba a los requisitos legales y, además, se advirtió la urgencia e inminencia respecto de la lesión a los intereses colectivos presuntamente conculcados.
IV.3. El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante auto de 19 de mayo de 20167, avocó conocimiento del proceso de la referencia en atención al factor funcional de competencia.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 4 Ibíd., folios 129 y 130. 5 Ibíd., folios 126 y 127. 6 Ibíd., folios 576 y ss. del cuaderno de medidas cautelares. 7 Ibíd., folios 264 y 265.
V.1. La apoderada judicial de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –Empas-, mediante escrito allegado el 5 de octubre de 20158, se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que no se encuentra acreditada la supuesta violación de los derechos colectivos invocados, sino que, por el contrario, lo que se busca con la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales –PTAR-, además de cumplir con los mandatos legales y constitucionales, es precisamente proteger el medio ambiente y las fuentes hídricas en beneficio de la comunidad. En efecto, dicha obra, constituye un presupuesto básico para la debida prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado al posibilitar la recolección de las aguas residuales y brindarles un tratamiento adecuado, propendiendo así al aprovechamiento sostenible del recurso hídrico. La ausencia de una PTAR en el Municipio de Rionegro implica que las aguas residuales generadas por sus habitantes estén siendo descargadas en las fuentes hídricas, lo que genera efectos adversos al medio ambiente y, por consiguiente, a la
comunidad misma. El proyecto de PTAR del Municipio de Rionegro cuenta con los estudios técnicos dentro de los cuales se contempla la implementación de una tecnología que integra un sistema que minimiza los impactos ambientales y no genera olores ofensivos. De otro lado, informó que el traslado de la construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro generaría un sobrecosto equivalente al 130% del valor inicialmente presupuestado, lo cual constituye un detrimento patrimonial. También indicó que los días 1.º y 13 de julio de 2015, el director general y técnicos de la CDMB se reunieron en el Auditorio Municipal de Rionegro con el alcalde municipal, una parte de la población, el Personero municipal, el Defensor del pueblo y algunos miembros del Concejo municipal, con el fin de socializar y explicar los aspectos relacionados con el proyecto cuestionado. Asimismo, sostuvo que, en los términos iniciales del Convenio N.º 8887-08, la adquisición del inmueble donde se construirá el proyecto era una obligación que le correspondía al Municipio de Rionegro y que, en virtud de su incumplimiento, la CDMB se vio avocada a encontrar un terreno para el efecto. De conformidad con el certificado del uso del suelo expedido el 12 de marzo de 2014 por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Rionegro, el suelo donde se ubica el predio en el que se prevé el desarrollo del proyecto –para la época en que este fue adquiridoestaba destinado al uso “zona de expansión industrial”. Dicho suelo no tiene la connotación de área protegida o de “control de erosión”.
Desde tal fecha no se ha registrado algún tipo de modificación del PBOT, motivo por el cual se desconoce de dónde proviene el cambio del uso del suelo. Adicionalmente, el certificado en mención no especifica los usos principales, compatibles, condicionados y prohibidos. En otras palabras, el suelo no contiene algún tipo de restricción. El proyecto cuenta con plan de manejo ambiental; se desarrollará a una distancia de 110 metros respecto de la vivienda más próxima del Municipio, en una zona de terraza aluvial no inundable semiplana, es decir, en la parte alta del predio al pie del talud; y su reactor estará provisto de una obra civil con el fin de generar mayor estabilidad. 8 Ibíd., folios 162 y ss. Por todo lo anterior, propuso las excepciones que denominó: “ausencia de falla en la prestación de servicio por parte de la Empas”; y e “inexistencia de vulneración de derechos colectivos”. V.2. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 20159, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda toda vez que la parte demandante no demostró la afectación de los derechos invocados por cuenta de la construcción de la PTAR, que esta vaya a generar malos olores o que los inmuebles vecinos se vayan a devaluar. El proyecto de construcción de la PTAR en el Municipio de Rionegro cuenta con los soportes técnicos y científicos que permiten concluir que el funcionamiento de la misma, lejos de contaminar y afectar la salud, la vida y el medio ambiente, está
destinada a protegerlo y mejorarlo, toda vez que los vertimientos domésticos que se producen en el Municipio se derraman directamente al río sin algún tipo de tratamiento. La descontaminación de las aguas residuales redundará en beneficio de la cuenca hídrica aledaña, del Río Lebrija, de la riqueza natural circundante y de la comunidad en general. La PTAR va a ser construida a una distancia de 110 metros de la vivienda más cercana; sobre el pie de un talud de aproximadamente 18 metros de altura. Además, no existe riesgo de inundaciones que puedan afectar el medio ambiente o la seguridad de los pobladores vecinos, máxime cuando la corriente del río contiguo va en sentido contrario a la dirección del pueblo. Aun cuando se efectuó la socialización del proyecto con la comunidad, manifestó que dicho preceder no es requisito de procedibilidad para la ejecución de una obra que redunde en beneficio del medio ambiente y los seres humanos. La socialización no refiere a una consulta que suponga la aprobación de la comunidad a efectos de poder desarrollar el proyecto. La tecnología con base en la cual funcionaría la PTAR de Rionegro se compone de un sistema combinado aerobio y anaerobio, lo cual no genera algún tipo de olor ofensivo. Reconoció que el proceso de tratamiento genera gases, sin embargo, estos son controlados y tratados a través de una antorcha que los quema sin producir malos olores. Y afirmó que la dirección del viento va en sentido contrario a la dirección del pueblo, por lo cual, de llegarse a producir malos olores, estos no afectarán a los pobladores, los cuales, además, están protegidos por un talud que
supera la altura de la PTAR. Finalmente, planteó la excepción de “inexistencia de violación de derechos colectivos”, debido a que la PTAR propende por proteger el recurso hídrico, derecho universal indispensable para la supervivencia del ser humano, al lograr descontaminar en cierta medida el Rio Negro de las aguas residuales que diariamente le son vertidas. V.3. Las demás personas accionadas optaron por guardar silencio.
VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 9 Ibíd., folios 190 y ss.
El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 29 de junio de 201610, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.
VII. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de julio de 201711, descartó la vulneración de los derechos colectivos invocados en atención a lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal concluyó que el proyecto de construcción de la PTAR en el Municipio de Rionegro, por la implementación de una infraestructura sostenible e higiénica, lejos de llegar a ser el centro de proliferación de malos olores, es una obra de vital importancia para la conservación del medio ambiente, para la reducción de la contaminación de las cuencas hídricas, para la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para el saneamiento y la adecuada disposición de las aguas residuales y para proteger la salubridad pública, todo lo cual apunta a mejorar la calidad de vida de la comunidad. Esta conclusión se
fundamentó en los siguientes hechos demostrados: i) El predio sobre el cual se desarrollaría la PTAR cumple con todos los requerimientos técnicos y ambientales para la construcción de la obra. ii) El lote tendría una afectación menor por los eventos de avenida producidos por tiempos de retorno de 100 años, y para los tiempos de retorno de 50 y 25 años no tendría efecto una posible inundación. iii)El inmueble cumple con la distancia mínima requerida de 75 metros respecto de la vivienda más cercana. iv)Para la época de la suscripción de la escritura pública de compraventa N.º 4175 de 8 de octubre de 2014, mediante la cual se transfirió el derecho de dominio del predio a la CDMB, se certificó que la destinación del uso del suelo correspondiente era “zona de expansión industrial”. v) Aunque el PBOT del Municipio de Rionegro no precisa las áreas donde podría ubicarse una PTAR, dicho instrumento de planeación no ha sido modificado y, además, tampoco indica que el suelo sobre el que se construirá la PTAR tenga un uso prohibido o condicionado que de alguna manera dificulte la ejecución de la obra. vi)A diferencia de la PTAR de Río Frío, la PTAR del Municipio de Rionegro está proyectada en una escala menor y con un mecanismo de control de olores que consiste en que el afluente siga su camino hacia el reactor aeróbico en donde el gas sulfhídrico (H2S) es controlado, lo cual impide que este sea liberado directamente a la atmósfera y, en una mayor medida, que se generen olores ofensivos.
- La calidad del afluente de la PTAR estaría en condiciones de garantizar una mejor calidad de vida a la población vecina y, además, cumple con los parámetros de calidad exigidos por el Decreto 631 de 2015, por cuanto se demostró que para la definición del lote se tuvieron en cuenta, adicionalmente a los ya mencionados, los siguientes: la dirección de los vientos prevalecientes; que el terreno supera un área mínima de 3000 m2 aproximadamente; y que el predio está libre del área de inundación. 10 Ibíd., folios 300 y ss. 11 Ibíd., folios 376 y ss.
En segundo lugar, el Tribunal también encontró acreditado que la CDMB cumplió con la obligación de socializar el proyecto de construcción de la PTAR en el Municipio de Rionegro. Y agregó que la aprobación del proyecto por parte de la comunidad no constituye un requisito legal para llevarlo a cabo, en la medida en que el predio “Casaloma” no forma parte de un territorio indígena o de otros grupos étnicos objeto de especial protección constitucional. Por todo lo anterior, el Tribunal decidió: “PRIMERO: NEGAR el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos invocado […] por José Alberto Rodríguez Montaña en su calidad de Alcalde y representante legal del Municipio de Rionegro, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Levantar la medida cautelar decretada en auto de fecha 25 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, para continuar la misma.
TERCERO: Sin condena en costas en primera instancia.
[…]”.
VIII. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN VIII.1. El alcalde y el apoderado judicial del Municipio de Rionegro, mediante escritos aportados, respectivamente, el 2812 y el 3113 de julio de 2017, interpusieron sendos recursos de apelación solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada por las siguientes razones: i) El Tribunal, al concluir que el terreno seleccionado por la autoridad ambiental es apto para la construcción de la PTAR, en consideración a que el PBOT del Municipio de Rionegro está desactualizado y porque no atañe a un uso prohibido o condicionado, desconoce las disposiciones contenidas en las resoluciones 1096 de 2000 y 1128 de 2014, según las cuales, a juicio del recurrente, se debe tener en cuenta que la localización de ese tipo de infraestructuras debe estar claramente definida en el PBOT y establecer la compatibilidad con el uso del suelo que se requiera.
Lo único que se conoce del inmueble sobre el cual se desarrollará la PTAR es que se encuentra en una zona de expansión urbana. Sin embargo, el silencio del PBOT no puede interpretarse como una autorización para ejecutar la obra. Ninguna disposición autoriza la realización de ese tipo de proyectos. ii) El Tribunal desconoció el derecho a la participación de la comunidad del Municipio de Rionegro en las decisiones que la afectan, toda vez que la selección del sitio para la construcción de la PTAR es un asunto que incide de manera directa en la vida económica, social y ambiental de los habitantes del municipio. La CDMB adquirió mediante escritura pública N.º 4175 de 8 de octubre de 2014 el predio destinado a la
construcción de la PTAR y sólo hasta julio de 2015, casi nueve meses después, se presenta ante la comunidad no a socializar un proyecto, sino un contrato. El derecho colectivo invocado debe permitirle a la comunidad escuchar, discutir, proponer y concertar con el fin de que la obra, proyecto o actividad sea favorable a sus 12 Ibíd., folios 399 y ss. 13 Ibíd., folios 405 y ss. intereses. Sin embargo, la CDMB no le presentó a la comunidad alternativas viables antes de iniciar la ejecución del proyecto. iii)Los estudios sobre el lugar más apto para la construcción de la PTAR – diagnóstico ambiental de alternativas-, debieron ser realizados por una entidad calificada, con suficiente criterio técnico y científico e independiente de la CDMB y la Empas S.A. E.S.P., para su posterior socialización con la comunidad. No hay prueba de la neutralidad de los expertos que rindieron los conceptos a partir de los cuales se certificó la idoneidad del predio. La Alcaldía Municipal de Rionegro no pudo participar en dicho proceso de selección del predio. iv)El concepto técnico del sistema para el control del gas sulfhídrico (H2S) no es absoluto pues con base en el mismo el Tribunal señaló que con el funcionamiento del referido sistema se podría evitar en la mayor medida posible, con lo cual queda la posibilidad de que una parte del gas, en volumen no precisado, ingrese a la atmósfera y afecte a la comunidad. v) La Alcaldía Municipal de Rionegro le ofreció a la CDMB un predio distinto a efectos de que se determinara si reunía los requerimientos técnicos y ambientales para la ejecución de la obra. Frente a esta propuesta que no representaba algún
costo adicional, la CDMB no se pronunció. vi)Los derechos colectivos invocados se encuentran amenazados por el impacto ambiental y los malos olores que produciría el funcionamiento de la PTAR sobre el predio C
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