🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2016-00464-01(2409-19)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2016-00464-01(2409-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA – Conoce de conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales / PRINCIPIO PROCESAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Aplicación La jurisdicción competente para conocer del asunto es, en principio, la laboral ordinaria según el artículo 105 numeral 4 del CPACA, que regula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. No obstante, la Subsección ha advertido en situaciones similares, lo siguiente: (…) Resulta evidente que ni en la audiencia inicial ni a lo largo de la actuación procesal se formuló como excepción previa la denominada falta de jurisdicción, la cual tampoco fue valorada de oficio por el tribunal, y mucho menos se debatió al momento del saneamiento del proceso como causal de nulidad (…). Tanto así que podría entenderse que las partes y el juez de primera instancia han convalidado lo desarrollado hasta esta etapa en orden de su saneamiento, tal como lo prevé el artículo 136, numeral 4 ídem, que contempla la posibilidad de tener por subsanada una irregularidad que pese a su configuración, permitió que el acto procesal cumpliera su finalidad (esto es, dictar sentencia de fondo), sin transgredir el derecho de defensa y del debido proceso de las partes. Aquella situación en efecto se consolidó para el caso sub iudice, en la medida en que se han garantizado dichas prerrogativas, tanto así que se estima que deben

permanecer indemnes, en adición al respeto por el derecho a una eficiente administración de justicia, que en orden de evitar retrocesos, demoras injustificadas y nulidades no advertidas, y a la edad de la demandante quien tiene 69 años de edad, tiene que ajustarse al principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis. (…) En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y conocerá de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandante. NOTA DE RELATORIA: Referente a la cuando una jurisdicción debe seguir conociendo de un asunto que no es de su competencia, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 31 de octubre de 2019, Rad. 150012333000201400048601 (3774-2015), M.P. Frente al principio de la perpetuatio jurisdictionis, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 16 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-25-0002015-01116-00(5061-15), M.P. Cesar Palomino Cortes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES – Solo aquellos sobre los que se realice aportes [A]l faltarle más de 10 años para consolidar su estatus pensional y de esta

manera acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación (del 30 de junio de 1995 al 02 de enero de 2006), el periodo que la entidad demandada debía tener en cuenta a efectos de determinar el ingreso base de liquidación de tal prestación era de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la misma. Sin embargo, y conforme se observa en la “Liquidación Pensión Servidores Públicos (IV) (Aportes)”, el ISS la liquido con base en los 10 años previos al retiro del servicio del demandante, con lo que verificó un periodo comprendido entre el 06 de abril de 1986 y el 09 de diciembre de 1996.(…) No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima de

antigúedad y los recargos por horas extras. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia

[E]l derecho a la indemnización de la primera mesada es procedente aplicarla cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido el poder adquisitivo de la prestación, independientemente de la fecha de causación de aquella, por lo que esta Corporación ha acudido al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional. (…) De las operaciones aritméticas efectuadas se tiene que el ingreso base de liquidación sobre el cual se debió realizar la mencionada indexación corresponde al valor de $782.888, suma que al verificarse con la resultante de la liquidación efectuada por el ISS de $780.701, permite deducir que el monto tenido en cuenta por el acto administrativo de reconocimiento para la determinación de la mesada pensional, no fue debidamente indexado al momento de su expedición.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la indexación, ver: Corte Constitucional.

Sentencia T-457 del 9 de julio de 2009, Exp. T-2189882, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al derecho que le asiste a los pensionados a que les sea indexada sui primer mesada pensional, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2011, Rad. 2029-2010, M.P.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21

PRESCRIPCIÓN TIRENAL DE LA MESADA PENSIONAL - Configuración La petición de revisión y reliquidación de la pensión en comento, fue radicada el día 21 de febrero de 2013, y el demandante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por los hechos que sustentaron la actuación administrativa inicial, el día 05 de abril de 2016, esto es vencido el término de interrupción de 3 años concedidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.En ese orden de ideas el derecho que se desprende del reconocimiento al disfrute de las mesadas pensionales en los términos en que se expuso en la presente providencia, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 05 de abril de 2013, se encuentran prescritos, y en esa medida se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad

demandada en su escrito de contestación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00464-01(2409-19)

Actor: ALVARO NIÑO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-284-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Álvaro Niño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones (folios 60 y 63, C1)

1. Declarar parcialmente nula la Resolución 3793 de 2006 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del demandante, así como declarar la nulidad de la Resolución GNR 233341 del 13 de septiembre de 2013 que negó la solicitud de reliquidación, y de las Resoluciones GNR 4952 del 13 de enero

de 2015 y VPB 34036 del 16 de abril de 2015 que resuelven un recurso de reposición y de apelación, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a Colpensiones emitir una nueva resolución en donde se reajuste e indexe la primera mesada pensional del demandante, por lo menos en la suma de $1.408.446,26 Mcte., teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio trabajado como servidor público.

3. Ordenar a la entidad demandada el pago de los valores dejados de pagar debidamente indexados, por concepto del retroactivo de las mesadas pensionales teniendo en cuenta la prescripción; el valor del retroactivo causado será por los tres últimos años anteriores a la reclamación presentada ante Colpensiones, es decir a parte del 21 de febrero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

4. Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.

Supuestos fácticos relevantes (folios 61 y 62, C1.)

1. Al señor Álvaro Niño le fue reconocida mediante Resolución 3793 de 2006, pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, con Bono Pensional Tipo B, efectiva a partir del 02 de enero de 2006.

2. El demandante laboró como servidor público por más de 20 años, 4 meses, 2 días, equivalente a 1046 semanas cotizadas de conformidad con la Resolución 3793 de 2006, por lo que su primera mesada pensional debe ser liquidada con el

promedio de lo devengado en el último año de servicio.

3. Conforme con la Resolución 3793 de 2006 el valor de la primera mesada pensional reconocida, sin indexar fue de $585.526 Mcte., liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y con un porcentaje del 75%. Es de anotar que al demandante no le ha sido indexada la primera mesada pensional indicada en precedencia.

4. El demandante manifestó pertenecer al régimen de transición, toda vez que «al 1.º de marzo de 1994» contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio cotizados al Estado.

5. La primera mesada pensional indexada y con observancia del último año laborado es igual a la suma de $1.408.446,26.

6. El día 21 de febrero de 2013 el demandante presentó ante Colpensiones, solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, a la que la entidad dio respuesta a través de la Resolución GNR 233341 del 13 de septiembre de 2013, en la cual negó lo peticionado y concedió los recursos de reposición y apelación.

7. El señor Álvaro Niño presentó el día 21 de octubre de 2013 recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo arriba indicado, los cuales fueron resueltos por Colpensiones mediante la Resolución GNR 4952 del 13 de enero de 2015 que niega lo solicitado en la reposición, y la Resolución VPB 34036 del 16 de abril de 2015 que desata desfavorablemente la alzada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso de folios 113 a 117 y en grabación obrante en CD a folio 118, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «III. DECISIÓN DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Revisado el escrito de contestación a la demanda (Fol. 88-93), advierte el Despacho que la parte accionada propuso las siguientes excepciones previas: a) Prescripción sin aceptación de la obligación; b) Inexistencia de la obligación; y c) Genérica.

Decisión del Despacho: En lo que respecta a la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN”, debe decirse que el Despacho abordará su estudio al proferirse sentencia de mérito, toda vez que es hasta dicha oportunidad en que se tendrá certeza de la existencia de un derecho a favor de la parte actora susceptible de prescribir conforme a la normativa vigente.

De otra parte, el Despacho se abstendrá de pronunciarse en esta etapa procesal respecto de las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y genérica, por cuanto no corresponden a excepciones previas o mixtas que son las que en virtud de lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6 del CPACA deben ser resueltas en esta etapa procesal. Esta decisión se notifica a las partes en estrados conforme lo dispone el artículo 202 del CPACA. […]». (Negrillas y mayúsculas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial de folios 113 a 117 y en grabación obrante en CD a folio 118, se fijó el litigio sobre el problema jurídico, en los siguientes términos: «[…] en el asunto bajo estudio el litigio se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 3793 de 2006, teniendo en cuenta dos aspectos puestos de presente en la demanda, a saber: a) La inclusión de todos los factores salariales devengados en

el último año de servicios; y b) la indexación de la primera mesada pensional. Con el fin de resolver el asunto en litigio, deberá esta Corporación establecer el régimen pensional aplicable al demandante al ser beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para así determinar la forma en que debe conformarse el ingreso base de liquidación de la pensión objeto de controversia. La anterior es la fijación del litigio que considera el Despacho Ponente pertinente con el fin de dar resolución (sic) las pretensiones invocadas en la demanda. […]»

SENTENCIA APELADA5

En el curso de la audiencia inicial celebrada el día 19 de enero de 2019, el a quo profirió sentencia de manera oral, en la cual denegó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término desarrolló el marco normativo y jurisprudencial concerniente al criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición, 3 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012) EJRLB. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Folios 115 a 117. y tras hacer referencia a las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 precisó que de conformidad con las mismas, el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 las que deben observarse para determinar el monto

pensional con independencia del régimen al que se pertenezca. De otro lado, y en lo que respecta a los factores de liquidación de la pensión, señaló que solo podrán ser tenidos en cuenta aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Seguidamente mencionó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, definió la aplicación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al régimen de transición, y fijó las reglas y subreglas para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de dicho régimen, así como los factores que deben ser tenidos en cuenta para tales efectos, postura que indicó ser asumida por el Tribunal. De acuerdo con lo anterior y en aplicación de las normas y precedentes relacionados al caso en estudio, concluyó el a quo que, al ser claro que el demandante hace parte del régimen de transición y que los actos administrativos demandados liquidaron la pensión de éste en aplicación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y conforme a los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994, los mismos se ajustan a la legalidad. Ahora, en lo que atañe a la indexación de la mesada pensional puntualizó que la jurisprudencia ha desarrollado una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y por tanto, el trabajador no tiene el deber de soportar las

consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionar sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. En atención a lo expuesto indicó que en el presente asunto, al demandante si le fue indexado o actualizado el valor de las cotizaciones empleadas para hallar el ingreso base de liquidación pues ello se desprende del contenido de la resolución de reconocimiento pensional, de modo que la pérdida del valor adquisitivo de los salarios sobre los cuales cotizó el demandante si fue considerado y por ello procedió a su actualización con base en el índice de precios al consumidor. Conforme a los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia: i) denegó las pretensiones invocadas en la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: De conformidad con la Hoja de Prueba – Versión 5.5. de la Liquidación Pensión Servidores Públicos (IV) (Aportes), donde se calcula un ingreso base de liquidación igual a $780.701 y al que le aplican un porcentaje de liquidación del 75%, para un monto de $585.526, se puede concluir que no se indexó la primera mesada pensional del demandante, lo que desvirtúa lo dicho en la sentencia de primera instancia. De otro lado manifestó que la demanda fue presentada el día 05 de abril de 2016, por lo tanto se debe dar aplicación a las normas vigentes, pues de lo contrario se hablaría de una sentencia fundamentada en normas regresivas de los derechos sociales, y para sustentar su argumento mencionó el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESEC), el Protocolo de San 6 Folios 119 Vto. Salvador de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como la aplicación del principio de proporcionalidad. Bajo los anteriores argumentos señaló que debe prosperar el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 144 del expediente, tanto las partes demandante y demandada como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de iniciar el estudio del problema jurídico objeto de esta instancia, la Sala advierte que en el sub examine, el señor Álvaro Niño, laboró para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 16 de febrero de 1973 hasta el 30 de enero de 1975, y para la Gobernación de Santander desde el 19 de julio de 1978 hasta el 10 de diciembre de 19969. Según las pruebas aportadas, se observó que durante su vinculación con el Ministerio de Defensa fungió como soldado y que prestó sus servicios para la Gobernación de Santander en el cargo de obrero, como trabajador oficial, situación ésta última que se desprende del certificado de información laboral y del

Formato No. 1 expedidos por la gobernación de Santander y que obran en el CD de la actuación administrativa anexo a folio 97 y en el documento visible a folio 17, del expediente. De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción competente para conocer del asunto es, en principio, la laboral ordinaria según el artículo 105 numeral 4 del CPACA, que regula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 De conformidad con el “Certificado de Información Laboral para Bono Pensional” expedido por la Coordinadora Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, y el “Certificado Laboral de Empleados para Bono Pensional” emitido por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal de la Gobernación de Santander, visibles en el CD correspondiente a la actuación administrativa aportado al expediente a folio 97, así como el Formato No. 1 visible a folio 17. No obstante, la Subsección ha advertido en situaciones similares10, lo siguiente: i) Es posible deducir con total claridad que ni en vía administrativa ni en vía judicial se ha discutido, puesto en duda o controvertido por ninguna de las partes (incluso tampoco por el tribunal de primera instancia), el hecho de que el señor Álvaro Niño fuera empleado público; y por su parte, Colpensiones en ningún momento se opuso a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumiera el conocimiento del asunto, tanto así que el a quo no planteó como parte del litigio la determinación de la referida calidad del libelista. ii) Resulta evidente que ni en la audiencia inicial ni a lo largo de la actuación procesal se formuló como excepción previa la denominada falta de jurisdicción, la

cual tampoco fue valorada de oficio por el tribunal, y mucho menos se debatió al momento del saneamiento del proceso como causal de nulidad, que si bien en principio se entendía insaneable en virtud del CPC, con la concepción del CGP esta posición varió porque solo constituye tal fenómeno «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (art. 133, numeral 1.° ibídem), circunstancia que para el asunto de marras no ha acaecido debido a la ausencia de contradicción sobre el punto. Tanto así que podría entenderse que las partes y el juez de primera instancia han convalidado lo desarrollado hasta esta etapa en orden de su saneamiento, tal como lo prevé el artículo 136, numeral 4 ídem, que contempla la posibilidad de tener por subsanada una irregularidad que pese a su configuración, permitió que el acto procesal cumpliera su finalidad (esto es, dictar sentencia de fondo), sin transgredir el derecho de defensa y del debido proceso de las partes. Aquella situación en efecto se consolidó para el caso sub iudice, en la medida en que se han garantizado dichas prerrogativas, tanto así que se estima que deben permanecer indemnes, en adición al respeto por el derecho a una eficiente administración de justicia, que en orden de evitar retrocesos, demoras injustificadas y nulidades no advertidas, y a la edad de la demandante quien tiene 69 años de edad, tiene que ajustarse al principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis para el presente caso, según se ha desarrollado conceptualmente por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 2018, dentro del

radicado 2015-01116, en tanto resultaría más gravoso y lesivo de las garantías superiores de ambas partes y del mismo aparato jurisdiccional, el declarar luego de este tiempo una falta de jurisdicción por una causa soslayada por todos los actores del litigio y que no afectaría las decisiones a adoptar en un asunto relativo en todo caso a un trabajador oficial. En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y conocerá de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2. ¿Tiene derecho el demandante a que le sea indexada la primera mesada pensional reconocida?

Primer problema jurídico: 10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Subsección proferida el 31 de octubre de 2019, con radicación 150012333000201400048601 (3774-2015), Hildebrando Rafael Vivas Castro vs. UGPP; ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la parte

demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso:

REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: Nació el 02 de enero de La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de 1951 (fl. 2, C1.), es decir que Goza del régimen de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la para el 30 de junio de 1995 tenía transición por tener más pensión de vejez de las personas que al momento de entrar 44 años de edad12. de 40 años de edad y en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más más de 15 años de años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de Tiempo de servicio: Laboró en: servicio a la entrada en edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios Ministerio de Defensa Nacional, vigencia de la Ley 100 de cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual desde el 16 de febrero de 1973 1993, pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...